Antofagasta, tres de octubre de dos mil cinco.
VISTOS:
En causa RUC 0510003812, RIT 2257-2005 del Juzgado de Garantía de Antofagasta por Delitos a la Ley de Propiedad Intelectual, seguida en contra del imputado Reinaldo Segundo Astete Herrera, en procedimiento simplificado, por sentencia de fecha 23 de agosto de 2005, la Juez del mencionado Tribunal, doña Marcela Sandoval Durán absolvió al requerido del cargo formulado por el Ministerio Público, como autor de la infracción prevista en la letra b) del artículo 80 de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, con costas al Ministerio Público. En contra de la referida sentencia, don Francisco Segundo Soto Toro, Fiscal Adjunto del Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, solicitando la invalidación de la misma y, en consecuencia, se anule el procedimiento simplificado y la sentencia recaída en él, quedando la causa en estado de procederse a efectuar nueva audiencia y en su momento dictarse sentencia por el juez no inhabilitado que correspondiere, invocando para ello la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Habiéndose concedido el recurso, estimándose admisible por esta Corte de Apelaciones, se dispuso su inclusión en la tabla para el día miércoles 21 de septiembre pasado. En la audiencia respectiva realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados don Patricio Martínez Felip por el Ministerio Público y don Enrique Letelier Loyola por la Defensoría Penal Pública, en representación del imputado, en contra del recurso.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho en la sentencia dictada en el procedimiento simplificado seguido por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, admitida por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha vulnerado el artículo 395 del citado Cuerpo Legal, al dictar sentencia absolutoria, explicando en los considerandos quinto a décimo dos razonamientos: En el primero, se expresa que la descripción fáctica efectuada en el requerimiento no satisface los requisitos del tipo penal establecidos en el artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual. Añade el recurrente que no comparte la apreciación de la Juez de Garantía contenida en los considerandos sexto a décimo de la sentencia recurrida, en cuanto que en su opinión existiría una falta de tipicidad de los hechos aceptados, desde que faltaría el elemento de transacción u oferta de aquellos, con ánimo de lucro, desde que se lee claramente del requerimiento fiscal la frase que mantenía en su poder con ánimo de lucro, destinado a la venta. Estima que la sentenciadora, incurre en una errónea apreciación del derecho en el sentido de entender que el tipo penal del artículo 80 letra b) exige como elemento integrante del tipo, la transacción u oferta efectiva, ya que el tipo sanciona, además de estas dos conductas, como acción comisiva la tenencia con fines de venta, siendo indiferente a este respecto que se concrete o no la oferta y la subsiguiente transacción, cuestión de hecho que es precisamente lo cuestionado por el Ministerio Público. Así la cosas, los hechos que el Tribunal ha dado por establecidos en el considerando Cuarto del fallo recurrido son constitutivos de delito y, en consecuencia, la sentencia debió por este sólo hecho ser condenatoria. El segundo argumento, dice relación en cuanto al análisis de los antecedentes fundantes del requerimiento, la Juez estima que no existe en la correlación entre lo aceptado por el imputado y los antecedentes fundantes del requerimiento, porque no hay constancia de que los discos compactos que mantenía el imputado en su poder hubieran sido transados u ofertados. Apreciación que tampoco comparte el recurrente, ya que en la especie se trató de un procedimiento simplificado en que el imputado admitió su responsabilidad en los hechos, de suerte que l a Fiscalía queda liberada de probar los hechos materia del requerimiento, no obstante lo cual la juez dictó sentencia absolutoria por entender que no existían antecedentes que justificaran el destino de la venta de las especies, en otras palabras, que el hecho objeto del requerimiento, no se encontraría debidamente justificado.
SEGUNDO: Que el Defensor Penal Público pidió el rechazo del recurso de nulidad fundado en que la Juez de Garantía plantea en el motivo noveno de la sentencia recurrida que al órgano jurisdiccional le corresponde determinar si los hechos admitidos por el imputado, son congruentes con los antecedentes o elementos, que por expresa disposición legal, han de ser explicitados en el requerimiento, por lo que estima que la sentenciadora actuó correctamente al aplicar el inciso 2º del artículo 395 para revisar el contenido del requerimiento.
TERCERO: Que respecto del primero de los fundamentos absolutorios reseñados, la sola lectura del artículo 395 del Código Procesal Penal lleva a desestimarlo, toda vez que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento que se lee en el motivo primero de la sentencia recurrida, esto es: que al momento de ser registrado se le encontró portando la cantidad de 45 discos compactos de películas de distintos títulos, sin su sello original, las que mantenía en su poder, con ánimo de lucro, destinado a la venta y Añade que los hechos descritos a juicio de esta Fiscalía son constitutivos de la infracción prevista en la letra b) del artículo 80 de la Ley 17.336, en grado de consumado, atribuyéndole al requerido la calidad de autor, en conformidad al artículo 15 Nº1 del Código Penal. De acuerdo a la norma del artículo 80 de la Ley de Propiedad Intelectual, cometen delito contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso: b)Los que en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan con ánimo de lucro, en la reproducciónlos que adquieran o tengan con fines de venta otros, discos fonográficos, casettes, video-casettes. Del precepto supracitado aparece claro que basta la tenencia con fines de lucro para tener por configurado el ilícito, con mayor razón cuando expresamente se ha reconocido por la propia defensa, como se lee en el párrafo segundo del motivo Tercero de la sentencia recurrida que la comercialización de discos se efectúa como una forma de subvenir los gastos de él y su familia, de la manera menos ilícita posible.
CUARTO: Que en cuanto al segundo razonamiento absolutorio, también lleva a desestimarlo, por cuanto se ha vulnerado el sentido y alcance del artículo 395 del Código Procesal Penal, atendida la naturaleza y característica del procedimiento simplificado, esto es, la brevedad y simpleza de que habla la ley, por cuanto el juez ejerció el control jurisdiccional al constatar que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento que cumplía con lo dispuesto en la letra d) del artículo 391 del cuerpo legal en estudio. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 395, el juez debe fallar de acuerdo a la aceptación de responsabilidad, salvo que los hechos admitidos no sean constitutivos de delito o la responsabilidad penal se encontrare extinguida, que no es el caso que nos ocupa. Por otra parte, el control jurisdiccional va ligado íntimamente al principio de legalidad a que debe atenerse el Ministerio Público, el que tiene amparo constitucional y se plasma, asimismo, en el artículo 2 de su Ley Orgánica, al prescribir que realizará sus actuaciones procesales con sujeción a lo dispuesto en la ley, de forma tal que el Juez de Garantía, una vez examinados los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 391 del Código Procesal Penal, debe estudiar los antecedentes o elementos que fundan la imputación y estando conforme a derecho, vale decir, si existe congruencia entre los hechos y disposición legal infringida, se encontrará en aptitud de preguntar al imputado acerca de su responsabilidad en ellos y si se aceptan, debe dictar fallo de inmediato, estándole vedado efectuar otras diligencias para determinar la tipicidad del ilícito. En este contexto, la voz diligencias empleada por el artículo 395, excluye toda posibilidad de actuaciones de investigación, y por ello, es que debe entenderse como trámite o actuación dentro de este procedimiento breve y simple que contempla una penalidad más benig na, circunstancia que se encuentra corroborada con la dictación del artículo 393 bis agregado por la Ley 19.789 de 30 de enero de 2002.
QUINTO: Que por las consideraciones anteriormente expuestas, el juicio y el fallo en contra del cual se recurre, deben ser dejados sin efecto por haberse incurrido en una errónea aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos citados y 372, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara nula la sentencia impugnada de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, y el juicio simplificado y se retrotrae al estado de iniciar el procedimiento por el Ministerio Público ante el Juez de Garantía no inhabilitado que corresponda, a quien se le remitirán los antecedentes.
Regístrese y devuélvase Rol 206-2005 Redacción de la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano.
VISTOS:
En causa RUC 0510003812, RIT 2257-2005 del Juzgado de Garantía de Antofagasta por Delitos a la Ley de Propiedad Intelectual, seguida en contra del imputado Reinaldo Segundo Astete Herrera, en procedimiento simplificado, por sentencia de fecha 23 de agosto de 2005, la Juez del mencionado Tribunal, doña Marcela Sandoval Durán absolvió al requerido del cargo formulado por el Ministerio Público, como autor de la infracción prevista en la letra b) del artículo 80 de la Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual, con costas al Ministerio Público. En contra de la referida sentencia, don Francisco Segundo Soto Toro, Fiscal Adjunto del Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, solicitando la invalidación de la misma y, en consecuencia, se anule el procedimiento simplificado y la sentencia recaída en él, quedando la causa en estado de procederse a efectuar nueva audiencia y en su momento dictarse sentencia por el juez no inhabilitado que correspondiere, invocando para ello la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Habiéndose concedido el recurso, estimándose admisible por esta Corte de Apelaciones, se dispuso su inclusión en la tabla para el día miércoles 21 de septiembre pasado. En la audiencia respectiva realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados don Patricio Martínez Felip por el Ministerio Público y don Enrique Letelier Loyola por la Defensoría Penal Pública, en representación del imputado, en contra del recurso.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación del derecho en la sentencia dictada en el procedimiento simplificado seguido por infracción a la Ley de Propiedad Intelectual, admitida por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que se ha vulnerado el artículo 395 del citado Cuerpo Legal, al dictar sentencia absolutoria, explicando en los considerandos quinto a décimo dos razonamientos: En el primero, se expresa que la descripción fáctica efectuada en el requerimiento no satisface los requisitos del tipo penal establecidos en el artículo 80 letra b) de la Ley de Propiedad Intelectual. Añade el recurrente que no comparte la apreciación de la Juez de Garantía contenida en los considerandos sexto a décimo de la sentencia recurrida, en cuanto que en su opinión existiría una falta de tipicidad de los hechos aceptados, desde que faltaría el elemento de transacción u oferta de aquellos, con ánimo de lucro, desde que se lee claramente del requerimiento fiscal la frase que mantenía en su poder con ánimo de lucro, destinado a la venta. Estima que la sentenciadora, incurre en una errónea apreciación del derecho en el sentido de entender que el tipo penal del artículo 80 letra b) exige como elemento integrante del tipo, la transacción u oferta efectiva, ya que el tipo sanciona, además de estas dos conductas, como acción comisiva la tenencia con fines de venta, siendo indiferente a este respecto que se concrete o no la oferta y la subsiguiente transacción, cuestión de hecho que es precisamente lo cuestionado por el Ministerio Público. Así la cosas, los hechos que el Tribunal ha dado por establecidos en el considerando Cuarto del fallo recurrido son constitutivos de delito y, en consecuencia, la sentencia debió por este sólo hecho ser condenatoria. El segundo argumento, dice relación en cuanto al análisis de los antecedentes fundantes del requerimiento, la Juez estima que no existe en la correlación entre lo aceptado por el imputado y los antecedentes fundantes del requerimiento, porque no hay constancia de que los discos compactos que mantenía el imputado en su poder hubieran sido transados u ofertados. Apreciación que tampoco comparte el recurrente, ya que en la especie se trató de un procedimiento simplificado en que el imputado admitió su responsabilidad en los hechos, de suerte que l a Fiscalía queda liberada de probar los hechos materia del requerimiento, no obstante lo cual la juez dictó sentencia absolutoria por entender que no existían antecedentes que justificaran el destino de la venta de las especies, en otras palabras, que el hecho objeto del requerimiento, no se encontraría debidamente justificado.
SEGUNDO: Que el Defensor Penal Público pidió el rechazo del recurso de nulidad fundado en que la Juez de Garantía plantea en el motivo noveno de la sentencia recurrida que al órgano jurisdiccional le corresponde determinar si los hechos admitidos por el imputado, son congruentes con los antecedentes o elementos, que por expresa disposición legal, han de ser explicitados en el requerimiento, por lo que estima que la sentenciadora actuó correctamente al aplicar el inciso 2º del artículo 395 para revisar el contenido del requerimiento.
TERCERO: Que respecto del primero de los fundamentos absolutorios reseñados, la sola lectura del artículo 395 del Código Procesal Penal lleva a desestimarlo, toda vez que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento que se lee en el motivo primero de la sentencia recurrida, esto es: que al momento de ser registrado se le encontró portando la cantidad de 45 discos compactos de películas de distintos títulos, sin su sello original, las que mantenía en su poder, con ánimo de lucro, destinado a la venta y Añade que los hechos descritos a juicio de esta Fiscalía son constitutivos de la infracción prevista en la letra b) del artículo 80 de la Ley 17.336, en grado de consumado, atribuyéndole al requerido la calidad de autor, en conformidad al artículo 15 Nº1 del Código Penal. De acuerdo a la norma del artículo 80 de la Ley de Propiedad Intelectual, cometen delito contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso: b)Los que en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan con ánimo de lucro, en la reproducciónlos que adquieran o tengan con fines de venta otros, discos fonográficos, casettes, video-casettes. Del precepto supracitado aparece claro que basta la tenencia con fines de lucro para tener por configurado el ilícito, con mayor razón cuando expresamente se ha reconocido por la propia defensa, como se lee en el párrafo segundo del motivo Tercero de la sentencia recurrida que la comercialización de discos se efectúa como una forma de subvenir los gastos de él y su familia, de la manera menos ilícita posible.
CUARTO: Que en cuanto al segundo razonamiento absolutorio, también lleva a desestimarlo, por cuanto se ha vulnerado el sentido y alcance del artículo 395 del Código Procesal Penal, atendida la naturaleza y característica del procedimiento simplificado, esto es, la brevedad y simpleza de que habla la ley, por cuanto el juez ejerció el control jurisdiccional al constatar que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento que cumplía con lo dispuesto en la letra d) del artículo 391 del cuerpo legal en estudio. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 395, el juez debe fallar de acuerdo a la aceptación de responsabilidad, salvo que los hechos admitidos no sean constitutivos de delito o la responsabilidad penal se encontrare extinguida, que no es el caso que nos ocupa. Por otra parte, el control jurisdiccional va ligado íntimamente al principio de legalidad a que debe atenerse el Ministerio Público, el que tiene amparo constitucional y se plasma, asimismo, en el artículo 2 de su Ley Orgánica, al prescribir que realizará sus actuaciones procesales con sujeción a lo dispuesto en la ley, de forma tal que el Juez de Garantía, una vez examinados los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 391 del Código Procesal Penal, debe estudiar los antecedentes o elementos que fundan la imputación y estando conforme a derecho, vale decir, si existe congruencia entre los hechos y disposición legal infringida, se encontrará en aptitud de preguntar al imputado acerca de su responsabilidad en ellos y si se aceptan, debe dictar fallo de inmediato, estándole vedado efectuar otras diligencias para determinar la tipicidad del ilícito. En este contexto, la voz diligencias empleada por el artículo 395, excluye toda posibilidad de actuaciones de investigación, y por ello, es que debe entenderse como trámite o actuación dentro de este procedimiento breve y simple que contempla una penalidad más benig na, circunstancia que se encuentra corroborada con la dictación del artículo 393 bis agregado por la Ley 19.789 de 30 de enero de 2002.
QUINTO: Que por las consideraciones anteriormente expuestas, el juicio y el fallo en contra del cual se recurre, deben ser dejados sin efecto por haberse incurrido en una errónea aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos citados y 372, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara nula la sentencia impugnada de fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, y el juicio simplificado y se retrotrae al estado de iniciar el procedimiento por el Ministerio Público ante el Juez de Garantía no inhabilitado que corresponda, a quien se le remitirán los antecedentes.
Regístrese y devuélvase Rol 206-2005 Redacción de la Ministro Titular Srta. Marta Carrasco Arellano.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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