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jueves, 12 de octubre de 2006

Investigación de paternidad - Prueba de ADN - 28/08/06

Concepción, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTO:

Se ha elevado la presente causa Rol 882-2003 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepción (Rol Corte 1180-2006) en grado de apelación del fallo de cinco de noviembre de dos mil cinco, dictado por el juez titular Sr. Camilo Alvarez Ordenes, que rechazó la demanda de filiación interpuesta por doña Ana Demelicia Vásquez Portiño en contra de don Luis Hebert Sánchez Araneda.Durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, que hace anulable el fallo en alzada, no siendo llamados a alegar sobre la materia a los letrados de las partes, por su inasistencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1. Que, el presente juicio trata de la investigación de la paternidad respecto de la menor Valentina Daniela Vásquez Vásquez, respecto del demandado Luis Heber Sánchez Araneda, como presunto padre. Para tal efecto, las pruebas periciales de carácter biológico son las más idóneas para lograr el propósito, si el demandado es o no el padre de la menor, para lo cual será de rigor su citación como lo ordena la ley. El artículo 199 del Código Civil, que se refiere a esta materia, en su inciso segundo disponía, a la fecha en que se produjo la citación, que: ?La negativa injustificada de una de las pa rtes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil?.

2. Que, en el juicio sobre filiación que se examina, la parte demandante, en sus escritos de fojas 33 y 69, instó por la prueba de carácter biológico consistente en el examen de ADN, solicitando al tribunal se la decretara oficiando al Servicio Médico Legal para que la llevara a cabo, tomando las muestras respectivas tanto al demandado, como a la demandante y su hija. Del mismo modo, el juez a quo, en fojas 78 dispuso el mismo examen como medida para mejor resolver. Las solicitudes de la actora fueron notificadas por cédula, como consta en los certificados de fojas 61 y 74. Respecto Las solicitudes de la actora fueron notificadas por cédula, como consta en los certificados de fojas 61 y 74. Respecto a la medida para mejor resolver decretada por el juez de la causa, no existe constancia en autos de haber sido notificada al demandado. El demandado no concurrió al Servicio Médico Legal los días y hora que tenía designado, y así lo hizo saber el Servicio Médico Legal al Tribunal, por oficio que obran en fojas 63, 76, y 82. El examen no pudo, en consecuencia, verificarse, no obstante la concurrencia de la demandante y su hija.

3. Que, el juez dictó su fallo, rechazando la demanda por estimar que el demandado no había sido notificado personalmente de la citación a someterse al examen de ADN, lo que, en su concepto, constituye un trámite esencial.

4. Que, debe señalarse que la ley no indica la forma de notificación que debe emplearse para que el demandado cumpla con la práctica del examen de ADN decretado en autos. Esta Corte señaló que "si bien la ley no lo dice, debe tenerse presente que es el juez quien conduce el proceso y será su buen juicio el que le indique el procedimiento adecuado, que en el caso en examen no puede ser sino la notificación personal para la concurrencia a la práctica del examen ordenado, dada la importancia del trámite por sus consecuencias y su carácter personalísimo de ejecución. Es necesario tener presente que la notificación en el caso de que se trata no es una simple citación o llamamiento para comparecer en un lugar determinado. Es más que eso, mejor dicho, conjuntamente con eso, es un requerimiento para la ejecución de un acto, personalísimo como se anotó. El buen juicio del juez no puede pasar por alto la importancia del trámite indicado, y entendiéndolo así, el legislador dispuso en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que esta forma de notificación personal (o la personal subsidiaria) se emplearán "cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso" ( Rol Corte 656-2005).

5. Que, tratándose el presente caso de un juicio de investigación de la paternidad, en el cual la menor tiene el derecho de saber y conocer quién es su padre, el juez debe emplear el máximo celo para arribar a la verdad biológica, por ello y conteste a lo anterior, la notificación personal de la citación a someterse al examen de ADN es necesaria y esencial.

6.- Que, en consecuencia, puede concluirse que como el demandado no fue debidamente citado para la diligencia de prueba de que se trata, se ha faltado, a un trámite esencial de acuerdo a lo que dispone el artículo 795 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose, de este modo, en el vicio de casación formal del artículo 768 Nº9, por lo que deberá anularse lo obrado y reponer la tramitación al estado que corresponda.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo que previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee de fojas 83 y 83 vuelta, y se repone la tramitación de la causa al estado de que el juez disponga la citación y requerimiento de las partes y a la menor para la práctica del examen de ADN en el Servicio Médico Legal, debiendo practicarse las citaciones y requerimientos en forma personal, debiendo proseguirse la tramitación por juez no inhabilitado hasta su conclusión.

Regístrese y devuélvase. Redactó don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Rol Nº1180-2006.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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