Concepci贸n, veintiocho de agosto de dos mil seis.
VISTO:
Se ha elevado la presente causa Rol 882-2003 del ingreso del Segundo Juzgado Civil de Concepci贸n (Rol Corte 1180-2006) en grado de apelaci贸n del fallo de cinco de noviembre de dos mil cinco, dictado por el juez titular Sr. Camilo Alvarez Ordenes, que rechaz贸 la demanda de filiaci贸n interpuesta por do帽a Ana Demelicia V谩squez Porti帽o en contra de don Luis Hebert S谩nchez Araneda.Durante la vista de la causa se advirti贸 la existencia de un vicio de casaci贸n formal, que hace anulable el fallo en alzada, no siendo llamados a alegar sobre la materia a los letrados de las partes, por su inasistencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que, el presente juicio trata de la investigaci贸n de la paternidad respecto de la menor Valentina Daniela V谩squez V谩squez, respecto del demandado Luis Heber S谩nchez Araneda, como presunto padre. Para tal efecto, las pruebas periciales de car谩cter biol贸gico son las m谩s id贸neas para lograr el prop贸sito, si el demandado es o no el padre de la menor, para lo cual ser谩 de rigor su citaci贸n como lo ordena la ley. El art铆culo 199 del C贸digo Civil, que se refiere a esta materia, en su inciso segundo dispon铆a, a la fecha en que se produjo la citaci贸n, que: ?La negativa injustificada de una de las pa rtes a someterse a peritaje biol贸gico configura una presunci贸n grave en su contra que el juez apreciar谩 en los t茅rminos del art铆culo 426 del C贸digo de Procedimiento Civil?.
2. Que, en el juicio sobre filiaci贸n que se examina, la parte demandante, en sus escritos de fojas 33 y 69, inst贸 por la prueba de car谩cter biol贸gico consistente en el examen de ADN, solicitando al tribunal se la decretara oficiando al Servicio M茅dico Legal para que la llevara a cabo, tomando las muestras respectivas tanto al demandado, como a la demandante y su hija. Del mismo modo, el juez a quo, en fojas 78 dispuso el mismo examen como medida para mejor resolver. Las solicitudes de la actora fueron notificadas por c茅dula, como consta en los certificados de fojas 61 y 74. Respecto Las solicitudes de la actora fueron notificadas por c茅dula, como consta en los certificados de fojas 61 y 74. Respecto a la medida para mejor resolver decretada por el juez de la causa, no existe constancia en autos de haber sido notificada al demandado. El demandado no concurri贸 al Servicio M茅dico Legal los d铆as y hora que ten铆a designado, y as铆 lo hizo saber el Servicio M茅dico Legal al Tribunal, por oficio que obran en fojas 63, 76, y 82. El examen no pudo, en consecuencia, verificarse, no obstante la concurrencia de la demandante y su hija.
3. Que, el juez dict贸 su fallo, rechazando la demanda por estimar que el demandado no hab铆a sido notificado personalmente de la citaci贸n a someterse al examen de ADN, lo que, en su concepto, constituye un tr谩mite esencial.
4. Que, debe se帽alarse que la ley no indica la forma de notificaci贸n que debe emplearse para que el demandado cumpla con la pr谩ctica del examen de ADN decretado en autos. Esta Corte se帽al贸 que "si bien la ley no lo dice, debe tenerse presente que es el juez quien conduce el proceso y ser谩 su buen juicio el que le indique el procedimiento adecuado, que en el caso en examen no puede ser sino la notificaci贸n personal para la concurrencia a la pr谩ctica del examen ordenado, dada la importancia del tr谩mite por sus consecuencias y su car谩cter personal铆simo de ejecuci贸n. Es necesario tener presente que la notificaci贸n en el caso de que se trata no es una simple citaci贸n o llamamiento para comparecer en un lugar determinado. Es m谩s que eso, mejor dicho, conjuntamente con eso, es un requerimiento para la ejecuci贸n de un acto, personal铆simo como se anot贸. El buen juicio del juez no puede pasar por alto la importancia del tr谩mite indicado, y entendi茅ndolo as铆, el legislador dispuso en el art铆culo 47 del C贸digo de Procedimiento Civil, que esta forma de notificaci贸n personal (o la personal subsidiaria) se emplear谩n "cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podr谩, adem谩s, usarse en todo caso" ( Rol Corte 656-2005).
5. Que, trat谩ndose el presente caso de un juicio de investigaci贸n de la paternidad, en el cual la menor tiene el derecho de saber y conocer qui茅n es su padre, el juez debe emplear el m谩ximo celo para arribar a la verdad biol贸gica, por ello y conteste a lo anterior, la notificaci贸n personal de la citaci贸n a someterse al examen de ADN es necesaria y esencial.
6.- Que, en consecuencia, puede concluirse que como el demandado no fue debidamente citado para la diligencia de prueba de que se trata, se ha faltado, a un tr谩mite esencial de acuerdo a lo que dispone el art铆culo 795 N潞6 del C贸digo de Procedimiento Civil, incurri茅ndose, de este modo, en el vicio de casaci贸n formal del art铆culo 768 N潞9, por lo que deber谩 anularse lo obrado y reponer la tramitaci贸n al estado que corresponda.
Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo que previene el art铆culo 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia definitiva de cinco de noviembre de dos mil cinco, que se lee de fojas 83 y 83 vuelta, y se repone la tramitaci贸n de la causa al estado de que el juez disponga la citaci贸n y requerimiento de las partes y a la menor para la pr谩ctica del examen de ADN en el Servicio M茅dico Legal, debiendo practicarse las citaciones y requerimientos en forma personal, debiendo proseguirse la tramitaci贸n por juez no inhabilitado hasta su conclusi贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redact贸 don Jorge Eduardo Caro Ruiz, Abogado Integrante. Rol N潞1180-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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