Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
1º Que en estos antecedentes, el abogado señor Alvaro Marín Orrego, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., ha apelado de la resolución de 22 de septiembre de 2005, pronunciada por doña Paulina Gallardo García, Juez Titular del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, resolución por la que se declaró inadmisible la querella interpuesta por doña Marina Bindis Fuentes, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., en contra de don Maximiliano Ríos Galleguillos en su carácter de representante legal de la Corporación Municipal de Lo Prado, por el delito contemplado en el artículo 31 inciso penúltimo de la Ley Nº 18.933, y artículo 470 Nº 1 del Código Penal, por considerar ese Tribunal que la indicada querella fue deducida por persona no autorizada por la ley;
2º Que, mientras ISAPRE CONSALUD S.A. ha fundado su acción en el perjuicio directo experimentado por ella al no haber recibido el entero de las cotizaciones efectuadas por el empleador a sus afiliados, el Tribunal en cambio ha basado su decisión en que el perjudicado con la eventual distracción o apropiación de los fondos correspondientes a las cotizaciones previsionales es el trabajador y no la Isapre, y en que no existe disposición legal alguna que autorice a la Isapre para actuar como querellante en defensa de los intereses alegados, concluyendo entonces, la señora Juez, que ISAPRE CONSALUD S.A. carece aquí de legitimidad activa para querellarse;
3º Que, por virtud del recurso de apelación, la materia sometida al conocimiento de esta Corte y que el Tribunal de primer grado debió igualmente conocer y resolver adecuadamente-, consiste entonces en determinar si la Isapre ha sido o no perjudicada con el eventual no entero de las cotizaciones previsionales y, en consecuencia, si ha sido legítima titular de la acción criminal deducida ante el Quinto Juzgado de Garantía; y
4º Que, según esta Corte, y como acertadamente sostiene la parte apelante, no cabe duda que lo que el trabajador dependiente contrata con la Isapre es un seguro de salud en virtud del cual esta última se encuentra en la necesidad y obligación jurídica de entregar la cobertura contratada por el trabajador. Las Instituciones de Salud, como lo señala el artículo 22 de la Ley Nº 18.933, tienen por objeto exclusivo el financiamiento y las prestaciones y beneficios de salud, prestaciones y beneficios que, conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal, serán financiadas con cargo al aporte de la cotización legal. Tal cotización pertenece en su totalidad a la Isapre, la que deberá otorgar la cobertura contratada independientemente de y sin consideraciones a si el empleador efectuó o no el entero de las cotizaciones. Contractualmente, y en efecto, la Isapre está vinculada directamente al trabajador afiliado. En consecuencia, desde que no podría la Isapre poner término al contrato que lo liga a éste a causa de un incumplimiento por parte del tercero empleador; hallándose siempre obligada a satisfacer las obligaciones contraídas con el afiliado, y siendo titular directa del perjuicio resultante de prestaciones carentes de su correspondiente y correlativo financiamiento, Isapre CONSALUD S.A. se ha hallado en plenitud con facultad legal suficiente para interponer la querella que dio origen a este procedimiento, facultad que clara y expresamente le confieren también los artículos 31 inciso 5º de la Ley 18.933 y 2º de la Ley Nº 17.322.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 362 y 367 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de veintidós de septiembre de dos mil cinco, pronunciada por la Jueza del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago señora Paulina Gallardo García, por la que se declaró inadmisible la querella interpuesta por doña Marina Bindis Fuentes, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., y, en su lugar, se declara que, por ser perjudicada y hallarse plena y directamente legitimada para interponerla, la señora Jueza dará el curso correspondiente a la ya referida querella interpuesta en representación de dicha Isapre, en contra del representante legal de la Corporación Municipal de Lo Prado.
Devuélvase. Ingreso Corte 318-2005.- Ruc 0510013187-2. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y por el Ministro señor Mario Rojas González.
Vistos y teniendo presente:
1º Que en estos antecedentes, el abogado señor Alvaro Marín Orrego, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., ha apelado de la resolución de 22 de septiembre de 2005, pronunciada por doña Paulina Gallardo García, Juez Titular del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, resolución por la que se declaró inadmisible la querella interpuesta por doña Marina Bindis Fuentes, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., en contra de don Maximiliano Ríos Galleguillos en su carácter de representante legal de la Corporación Municipal de Lo Prado, por el delito contemplado en el artículo 31 inciso penúltimo de la Ley Nº 18.933, y artículo 470 Nº 1 del Código Penal, por considerar ese Tribunal que la indicada querella fue deducida por persona no autorizada por la ley;
2º Que, mientras ISAPRE CONSALUD S.A. ha fundado su acción en el perjuicio directo experimentado por ella al no haber recibido el entero de las cotizaciones efectuadas por el empleador a sus afiliados, el Tribunal en cambio ha basado su decisión en que el perjudicado con la eventual distracción o apropiación de los fondos correspondientes a las cotizaciones previsionales es el trabajador y no la Isapre, y en que no existe disposición legal alguna que autorice a la Isapre para actuar como querellante en defensa de los intereses alegados, concluyendo entonces, la señora Juez, que ISAPRE CONSALUD S.A. carece aquí de legitimidad activa para querellarse;
3º Que, por virtud del recurso de apelación, la materia sometida al conocimiento de esta Corte y que el Tribunal de primer grado debió igualmente conocer y resolver adecuadamente-, consiste entonces en determinar si la Isapre ha sido o no perjudicada con el eventual no entero de las cotizaciones previsionales y, en consecuencia, si ha sido legítima titular de la acción criminal deducida ante el Quinto Juzgado de Garantía; y
4º Que, según esta Corte, y como acertadamente sostiene la parte apelante, no cabe duda que lo que el trabajador dependiente contrata con la Isapre es un seguro de salud en virtud del cual esta última se encuentra en la necesidad y obligación jurídica de entregar la cobertura contratada por el trabajador. Las Instituciones de Salud, como lo señala el artículo 22 de la Ley Nº 18.933, tienen por objeto exclusivo el financiamiento y las prestaciones y beneficios de salud, prestaciones y beneficios que, conforme al artículo 21 del mismo cuerpo legal, serán financiadas con cargo al aporte de la cotización legal. Tal cotización pertenece en su totalidad a la Isapre, la que deberá otorgar la cobertura contratada independientemente de y sin consideraciones a si el empleador efectuó o no el entero de las cotizaciones. Contractualmente, y en efecto, la Isapre está vinculada directamente al trabajador afiliado. En consecuencia, desde que no podría la Isapre poner término al contrato que lo liga a éste a causa de un incumplimiento por parte del tercero empleador; hallándose siempre obligada a satisfacer las obligaciones contraídas con el afiliado, y siendo titular directa del perjuicio resultante de prestaciones carentes de su correspondiente y correlativo financiamiento, Isapre CONSALUD S.A. se ha hallado en plenitud con facultad legal suficiente para interponer la querella que dio origen a este procedimiento, facultad que clara y expresamente le confieren también los artículos 31 inciso 5º de la Ley 18.933 y 2º de la Ley Nº 17.322.
Por estas consideraciones y citas legales, y atendido también lo dispuesto en los artículos 362 y 367 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de veintidós de septiembre de dos mil cinco, pronunciada por la Jueza del Quinto Juzgado de Garantía de Santiago señora Paulina Gallardo García, por la que se declaró inadmisible la querella interpuesta por doña Marina Bindis Fuentes, en representación de ISAPRE CONSALUD S.A., y, en su lugar, se declara que, por ser perjudicada y hallarse plena y directamente legitimada para interponerla, la señora Jueza dará el curso correspondiente a la ya referida querella interpuesta en representación de dicha Isapre, en contra del representante legal de la Corporación Municipal de Lo Prado.
Devuélvase. Ingreso Corte 318-2005.- Ruc 0510013187-2. Redacción del Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y por el Ministro señor Mario Rojas González.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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