Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra d) de su motivo octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente
1. Que de acuerdo al mérito de la prueba rendida en estos autos, apreciada conforme a los principios de la sana crítica, en opinión de estos sentenciadores no se encuentra suficientemente acreditada la causal de despido invocada por la demandada, consistente en la contenida en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. En efecto, la demandada ha sostenido que despidió a la actora, al detectar que ésta había manipulado el sistema informático, desviando ventas realizadas por otras operadoras o ejecutivas de la empresa y asignándoselas a sí misma, con el objeto de obtener comisiones indebidas. La prueba rendida, sin embargo, consistente únicamente en los dichos de quienes habrían llevado a cabo la investigación por parte de la empresa, no resulta suficiente, por cuanto la descripción de los hechos conlleva una serie de suposiciones que no se encuentran avaladas por otros medios de prueba. En efecto, no es posible acreditar que la actora hizo, efectivamente, uso de los password de otros, sino sólo se lo presume, por cuestiones tales como que las conexiones vendrían de su computador, o porque se detectó que desde éste se habrían hecho ensayos fallidos de password de otros funcionarios; tampoco es posible sacar conclusiones que signifiquen imputar a la actora hechos de esta gravedad, por no haberse pesquisado contactos de la actora con los supuestos clientes capturados a través de sus manipulaciones informáticas. Las reclamaciones que habrían hecho sus colegas, no están apoyad as por prueba documental o testifical y no hay constancia de que la actora hubiere reconocido estos hechos ante la empresa, por el contrario, la actora desvirtúa tal afirmación al absolver posiciones. En definitiva, la prueba aportada es débil para justificar una causal de la naturaleza de la invocada, especialmente, si se tiene en consideración que el legislador reiteró, en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, que estas conductas indebidas requerían estar debidamente comprobadas, cuestión que no puede sino apuntar a una máxima de prudencia, dada la gravedad de la imputación de cualquiera de las hipótesis contenidas en el citado artículo 160 Nº 1.
2. Que en relación al período en que la actora trabajó extendiendo boletas de honorarios para la demandada (septiembre de 1998 a junio de 2001), concurren suficientes elementos para dar por acreditado que existió un contrato de trabajo entre las partes. En efecto, el talonario acompañado en estos autos, comprende un período de 12 meses en que las únicas boletas extendidas por la actora son para la demandada bajo su antigua razón social todas ellas correlativas y por montos similares. La declaración de la testigo presentada por la demandante tiene caracteres de veracidad suficiente y complementa la prueba anterior, en el sentido que permite establecer que la actora trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, en un lugar y horario determinados. Lo anterior, por último, es consistente con el hecho de que la actora hubiera pasado, después de un tiempo, a ser contratada por la demandada en un trabajo de similar naturaleza, lo que evidencia un sinceramiento de la verdadera relación laboral existente entre las partes.
Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y artículos 7 y 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 212 y siguientes y se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante las prestaciones que se dirán, por estimar injustificado el despido: a) $793.043, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.3 79.129, por concepto de indemnización por años de servicio. Las sumas señaladas precedentemente, deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Muñoz Sánchez. Nº 6754-2.004.-
Pronunciada por la Décima sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Juan Eduardo Fuentes Belmar, por el Ministro Lamberto Cisternas Rocha y por la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra d) de su motivo octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente
1. Que de acuerdo al mérito de la prueba rendida en estos autos, apreciada conforme a los principios de la sana crítica, en opinión de estos sentenciadores no se encuentra suficientemente acreditada la causal de despido invocada por la demandada, consistente en la contenida en el artículo 160 Nº 1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. En efecto, la demandada ha sostenido que despidió a la actora, al detectar que ésta había manipulado el sistema informático, desviando ventas realizadas por otras operadoras o ejecutivas de la empresa y asignándoselas a sí misma, con el objeto de obtener comisiones indebidas. La prueba rendida, sin embargo, consistente únicamente en los dichos de quienes habrían llevado a cabo la investigación por parte de la empresa, no resulta suficiente, por cuanto la descripción de los hechos conlleva una serie de suposiciones que no se encuentran avaladas por otros medios de prueba. En efecto, no es posible acreditar que la actora hizo, efectivamente, uso de los password de otros, sino sólo se lo presume, por cuestiones tales como que las conexiones vendrían de su computador, o porque se detectó que desde éste se habrían hecho ensayos fallidos de password de otros funcionarios; tampoco es posible sacar conclusiones que signifiquen imputar a la actora hechos de esta gravedad, por no haberse pesquisado contactos de la actora con los supuestos clientes capturados a través de sus manipulaciones informáticas. Las reclamaciones que habrían hecho sus colegas, no están apoyad as por prueba documental o testifical y no hay constancia de que la actora hubiere reconocido estos hechos ante la empresa, por el contrario, la actora desvirtúa tal afirmación al absolver posiciones. En definitiva, la prueba aportada es débil para justificar una causal de la naturaleza de la invocada, especialmente, si se tiene en consideración que el legislador reiteró, en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, que estas conductas indebidas requerían estar debidamente comprobadas, cuestión que no puede sino apuntar a una máxima de prudencia, dada la gravedad de la imputación de cualquiera de las hipótesis contenidas en el citado artículo 160 Nº 1.
2. Que en relación al período en que la actora trabajó extendiendo boletas de honorarios para la demandada (septiembre de 1998 a junio de 2001), concurren suficientes elementos para dar por acreditado que existió un contrato de trabajo entre las partes. En efecto, el talonario acompañado en estos autos, comprende un período de 12 meses en que las únicas boletas extendidas por la actora son para la demandada bajo su antigua razón social todas ellas correlativas y por montos similares. La declaración de la testigo presentada por la demandante tiene caracteres de veracidad suficiente y complementa la prueba anterior, en el sentido que permite establecer que la actora trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, en un lugar y horario determinados. Lo anterior, por último, es consistente con el hecho de que la actora hubiera pasado, después de un tiempo, a ser contratada por la demandada en un trabajo de similar naturaleza, lo que evidencia un sinceramiento de la verdadera relación laboral existente entre las partes.
Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y artículos 7 y 465 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 212 y siguientes y se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante las prestaciones que se dirán, por estimar injustificado el despido: a) $793.043, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.3 79.129, por concepto de indemnización por años de servicio. Las sumas señaladas precedentemente, deberán ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Muñoz Sánchez. Nº 6754-2.004.-
Pronunciada por la Décima sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Juan Eduardo Fuentes Belmar, por el Ministro Lamberto Cisternas Rocha y por la abogado integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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