Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de la letra d) de su motivo octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente
1. Que de acuerdo al m茅rito de la prueba rendida en estos autos, apreciada conforme a los principios de la sana cr铆tica, en opini贸n de estos sentenciadores no se encuentra suficientemente acreditada la causal de despido invocada por la demandada, consistente en la contenida en el art铆culo 160 N潞 1 letra a) del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempe帽o de sus funciones. En efecto, la demandada ha sostenido que despidi贸 a la actora, al detectar que 茅sta hab铆a manipulado el sistema inform谩tico, desviando ventas realizadas por otras operadoras o ejecutivas de la empresa y asign谩ndoselas a s铆 misma, con el objeto de obtener comisiones indebidas. La prueba rendida, sin embargo, consistente 煤nicamente en los dichos de quienes habr铆an llevado a cabo la investigaci贸n por parte de la empresa, no resulta suficiente, por cuanto la descripci贸n de los hechos conlleva una serie de suposiciones que no se encuentran avaladas por otros medios de prueba. En efecto, no es posible acreditar que la actora hizo, efectivamente, uso de los password de otros, sino s贸lo se lo presume, por cuestiones tales como que las conexiones vendr铆an de su computador, o porque se detect贸 que desde 茅ste se habr铆an hecho ensayos fallidos de password de otros funcionarios; tampoco es posible sacar conclusiones que signifiquen imputar a la actora hechos de esta gravedad, por no haberse pesquisado contactos de la actora con los supuestos clientes capturados a trav茅s de sus manipulaciones inform谩ticas. Las reclamaciones que habr铆an hecho sus colegas, no est谩n apoyad as por prueba documental o testifical y no hay constancia de que la actora hubiere reconocido estos hechos ante la empresa, por el contrario, la actora desvirt煤a tal afirmaci贸n al absolver posiciones. En definitiva, la prueba aportada es d茅bil para justificar una causal de la naturaleza de la invocada, especialmente, si se tiene en consideraci贸n que el legislador reiter贸, en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, que estas conductas indebidas requer铆an estar debidamente comprobadas, cuesti贸n que no puede sino apuntar a una m谩xima de prudencia, dada la gravedad de la imputaci贸n de cualquiera de las hip贸tesis contenidas en el citado art铆culo 160 N潞 1.
2. Que en relaci贸n al per铆odo en que la actora trabaj贸 extendiendo boletas de honorarios para la demandada (septiembre de 1998 a junio de 2001), concurren suficientes elementos para dar por acreditado que existi贸 un contrato de trabajo entre las partes. En efecto, el talonario acompa帽ado en estos autos, comprende un per铆odo de 12 meses en que las 煤nicas boletas extendidas por la actora son para la demandada bajo su antigua raz贸n social todas ellas correlativas y por montos similares. La declaraci贸n de la testigo presentada por la demandante tiene caracteres de veracidad suficiente y complementa la prueba anterior, en el sentido que permite establecer que la actora trabaj贸 bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia de la demandada, en un lugar y horario determinados. Lo anterior, por 煤ltimo, es consistente con el hecho de que la actora hubiera pasado, despu茅s de un tiempo, a ser contratada por la demandada en un trabajo de similar naturaleza, lo que evidencia un sinceramiento de la verdadera relaci贸n laboral existente entre las partes.
Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil y art铆culos 7 y 465 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 212 y siguientes y se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, s贸lo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante las prestaciones que se dir谩n, por estimar injustificado el despido: a) $793.043, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $2.3 79.129, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio. Las sumas se帽aladas precedentemente, deber谩n ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. En lo dem谩s, se confirma la sentencia apelada.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Mu帽oz S谩nchez. N潞 6754-2.004.-
Pronunciada por la D茅cima sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Juan Eduardo Fuentes Belmar, por el Ministro Lamberto Cisternas Rocha y por la abogado integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de la letra d) de su motivo octavo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente
1. Que de acuerdo al m茅rito de la prueba rendida en estos autos, apreciada conforme a los principios de la sana cr铆tica, en opini贸n de estos sentenciadores no se encuentra suficientemente acreditada la causal de despido invocada por la demandada, consistente en la contenida en el art铆culo 160 N潞 1 letra a) del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad del trabajador en el desempe帽o de sus funciones. En efecto, la demandada ha sostenido que despidi贸 a la actora, al detectar que 茅sta hab铆a manipulado el sistema inform谩tico, desviando ventas realizadas por otras operadoras o ejecutivas de la empresa y asign谩ndoselas a s铆 misma, con el objeto de obtener comisiones indebidas. La prueba rendida, sin embargo, consistente 煤nicamente en los dichos de quienes habr铆an llevado a cabo la investigaci贸n por parte de la empresa, no resulta suficiente, por cuanto la descripci贸n de los hechos conlleva una serie de suposiciones que no se encuentran avaladas por otros medios de prueba. En efecto, no es posible acreditar que la actora hizo, efectivamente, uso de los password de otros, sino s贸lo se lo presume, por cuestiones tales como que las conexiones vendr铆an de su computador, o porque se detect贸 que desde 茅ste se habr铆an hecho ensayos fallidos de password de otros funcionarios; tampoco es posible sacar conclusiones que signifiquen imputar a la actora hechos de esta gravedad, por no haberse pesquisado contactos de la actora con los supuestos clientes capturados a trav茅s de sus manipulaciones inform谩ticas. Las reclamaciones que habr铆an hecho sus colegas, no est谩n apoyad as por prueba documental o testifical y no hay constancia de que la actora hubiere reconocido estos hechos ante la empresa, por el contrario, la actora desvirt煤a tal afirmaci贸n al absolver posiciones. En definitiva, la prueba aportada es d茅bil para justificar una causal de la naturaleza de la invocada, especialmente, si se tiene en consideraci贸n que el legislador reiter贸, en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, que estas conductas indebidas requer铆an estar debidamente comprobadas, cuesti贸n que no puede sino apuntar a una m谩xima de prudencia, dada la gravedad de la imputaci贸n de cualquiera de las hip贸tesis contenidas en el citado art铆culo 160 N潞 1.
2. Que en relaci贸n al per铆odo en que la actora trabaj贸 extendiendo boletas de honorarios para la demandada (septiembre de 1998 a junio de 2001), concurren suficientes elementos para dar por acreditado que existi贸 un contrato de trabajo entre las partes. En efecto, el talonario acompa帽ado en estos autos, comprende un per铆odo de 12 meses en que las 煤nicas boletas extendidas por la actora son para la demandada bajo su antigua raz贸n social todas ellas correlativas y por montos similares. La declaraci贸n de la testigo presentada por la demandante tiene caracteres de veracidad suficiente y complementa la prueba anterior, en el sentido que permite establecer que la actora trabaj贸 bajo v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia de la demandada, en un lugar y horario determinados. Lo anterior, por 煤ltimo, es consistente con el hecho de que la actora hubiera pasado, despu茅s de un tiempo, a ser contratada por la demandada en un trabajo de similar naturaleza, lo que evidencia un sinceramiento de la verdadera relaci贸n laboral existente entre las partes.
Por las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el art铆culo 1698 del C贸digo Civil y art铆culos 7 y 465 del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de diecis茅is de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 212 y siguientes y se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1, s贸lo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante las prestaciones que se dir谩n, por estimar injustificado el despido: a) $793.043, por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $2.3 79.129, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio. Las sumas se帽aladas precedentemente, deber谩n ser pagadas con los reajustes e intereses establecidos en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. En lo dem谩s, se confirma la sentencia apelada.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la abogada integrante se帽ora Mu帽oz S谩nchez. N潞 6754-2.004.-
Pronunciada por la D茅cima sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el Ministro Juan Eduardo Fuentes Belmar, por el Ministro Lamberto Cisternas Rocha y por la abogado integrante se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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