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jueves, 12 de octubre de 2006

Lesión sufrida por un consumidor dentro de un supermercado - 04/04/06

Antofagasta, cuatro de abril de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

1.- En el acápite primero del motivo cuarto, se suprime la frase la otra tacha deducida por la demandada, la del Nº 1 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y, escrita entre la preposición a y el artículo las.

2.- En el segundo acápite del mismo considerando sólo se deja subsistente lo siguiente En razón de lo señalado, se rechazarán las tachas de los testigos aludidos, eliminándose lo demás.

3.- En el apartado décimo a fojas 142 vta.-, se elimina en su primera oración la expresión a los testigos doña Ximena Patricia Reyes Valdés y, la que se reemplaza por las palabras al testigo. Más adelante se reemplaza quienes declararon a fojas 75 a 82, por lo siguiente: quien declaró a fojas 82. Se suprime, a continuación, todo lo escrito después de la expresión la primera hasta el segundo testigo, que aparece escrito a fojas 143 vta. Por último en este considerando, se sustituye la forma verbal señaló, escrita en le primera línea de fojas 143 vta., por el gerundio señalando.

4.- En el motivo decimocuarto, se suprime todo lo escrito desde su inicio a fojas 145 vta., hasta la expresión...acontecidos en dicha oportunidad, y, escrita a fojas 146. Además, se antepone a la forma verbal solicitada, escrita a continuación de lo anterior, el vocablo Que, para después reemplazar la frase de ese libro, por lo siguiente: del Libro de Reclamos.

5.- En la parte inicial del considerando decimoquinto, se elimina la frase por el actor.

6.- En la parte final del razonamiento decimosexto, se sustituye el numeral 19.469 por su similar 19.496.

7.- En el considerando decimonoveno, se sustituye la expresión los testimonios de Ximena Reyes Valdés y Fernando Olmos Díaz, quienes manifestaron por el testimonio de Fernando Olmos Díaz, quien manifestó y, se suprime la oración agregando la primera que debió estar en reposo, no podía caminar ni manejar, y debía ir a curaciones cada dos días, reemplazando el signo ortográfico , (coma) -que la antecede-, por un punto aparte. Y tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que la empresa demandada opuso tacha en contra de la testigo Ximena Patricia Reyes Valdés, fundamentándola en su calidad de cónyuge del actor, circunstancia ésta que fue aceptada y reconocida por su parte, trasuntándose además del contenido de su declaración. En tal situación, la tacha deberá acogerse ya que no puede desestimarse, sin transgredir el texto expreso de la ley, más aún cuando su contraparte la hizo valer oportunamente y, aún más, ello ha constituido uno de los capítulos de su apelación.

SEGUNDO: Por otra parte y ante la alegación de la empresa demandada, en cuanto a que en el fallo en alzada, se le dio una indebida interpretación a las normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor, debe tenerse presente que la Ley Nº 19.496 protege a los consumidores, otorgándoles derechos que le permiten mejorar su vinculación con los proveedores, impidiendo el desequilibrio que suele producirse en tal relación. Es así como cuando el artículo 3º de esa normativa, en su letra d), establece el deber de evitar los riesgos que puedan afectarle, lo hace en un sentido amplio, velando por la seguridad de los consumidores, sin constreñir ésta al consumo de bienes y servicios, en la medida que en el mismo numeral se comprende también la protección de la salud y el medio ambiente, estableciendo a renglón s eguido la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento del proveedor, todo lo que se aviene al contexto de una economía de mercado, cual es el caso de nuestro país. Por ello resulta indispensable que en estos grandes establecimientos exista la posibilidad cierta de entregar primeros auxilios para responder adecuadamente frente a un hecho como el ocurrido, responsabilidad que tiene clara la empresa demandada en la medida que tiene un Convenio de Atención Médica con la Asociación Chilena de Seguridad, que le permite enfrentar casos como éste, lo que ha quedado demostrado en autos.

TERCERO: Que en esta causa y por los testimonios no sólo de los testigos presentados por el demandante, sino por los de aquellos presentados por la propia empresa demandada, resulta un hecho inconcuso que la lesión sufrida por el actor se produjo dentro del recinto en que funciona el Supermercado El Pampino, que mantiene la empresa Korlaet en esta ciudad, siéndole exigible a la misma, la adopción de medidas de seguridad en relación con la colocación de los productos en las estanterías, más aún cuando ellos están contenidos en envases de vidrio cuya caída puede ocasionar lesiones a los adultos y niños que a él concurren y que resultan previsibles. Los mismos argumentos permiten exigir la existencia en el local de algunos elementos de primeros auxilios que permitan afrontar una situación como la producida, lo que explica la actual preocupación de la empresa demandada, que se deduce de la declaración de doña Jessica Juana Molina Mura, Prevencionista de Riesgos quien, al declarar a fojas 88, expresa que fue contratada por la demandada el 22 de marzo de 2004, esto es, dos meses después de haber ocurrido el hecho que da origen a esta causa, habiendo sido designada para investigar los antecedentes del mismo y quien reconoce que desde entonces, se han tomado medidas de seguridad para afrontar situaciones similares. Aparece de las pruebas rendidas, que la lesión sufrida por don Rafael Bannura y el tiempo empleado en su recuperación, encuentra su origen en la negligencia o descuido de la empresa demandada, tanto por la colocación de las botellas de cerveza en la respectiva góndola, cuanto por la falta de elementos adecuados para las primeras atenciones, sin que las hipótesis sustent adas por la demandada imputando responsabilidad al propio afectado o a la clínica en que fue atendido se hayan visto sustentadas por prueba alguna.

CUARTO: Que por último, no es dable invocar en este caso, el caso fortuito, entendiéndose éste como el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio o un terremoto. Debe tratarse de un hecho de la naturaleza que ocasiona un perjuicio, sin que pueda interferir la voluntad para cambiar el curso de los acontecimientos, lo que no puede conjugarse en caso alguno con la presencia de la culpa. En el caso de autos no aparece como factor ocasionador del daño, un hecho de la Naturaleza, imprevisible e irresistible, sin que tampoco resulte independiente de la voluntad de la empresa demandada que lo alega en su favor, la que debió emplear el cuidado y diligencia requerido de acuerdo a la actividad económica que realiza.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de veintidós de noviembre del año del año pasado, escrita a fojas 135 y siguientes, con declaración que SE ACOGE la tacha deducida a fojas 75 por la parte demandada, en contra de la testigo doña Ximena Patricia Reyes Valdés.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Rol 1.264-2005 (Civil).


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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