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jueves, 12 de octubre de 2006

Lesi贸n sufrida por un consumidor dentro de un supermercado - 04/04/06

Antofagasta, cuatro de abril de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

1.- En el ac谩pite primero del motivo cuarto, se suprime la frase la otra tacha deducida por la demandada, la del N潞 1 del art铆culo 358 del C贸digo de Procedimiento Civil y, escrita entre la preposici贸n a y el art铆culo las.

2.- En el segundo ac谩pite del mismo considerando s贸lo se deja subsistente lo siguiente En raz贸n de lo se帽alado, se rechazar谩n las tachas de los testigos aludidos, elimin谩ndose lo dem谩s.

3.- En el apartado d茅cimo a fojas 142 vta.-, se elimina en su primera oraci贸n la expresi贸n a los testigos do帽a Ximena Patricia Reyes Vald茅s y, la que se reemplaza por las palabras al testigo. M谩s adelante se reemplaza quienes declararon a fojas 75 a 82, por lo siguiente: quien declar贸 a fojas 82. Se suprime, a continuaci贸n, todo lo escrito despu茅s de la expresi贸n la primera hasta el segundo testigo, que aparece escrito a fojas 143 vta. Por 煤ltimo en este considerando, se sustituye la forma verbal se帽al贸, escrita en le primera l铆nea de fojas 143 vta., por el gerundio se帽alando.

4.- En el motivo decimocuarto, se suprime todo lo escrito desde su inicio a fojas 145 vta., hasta la expresi贸n...acontecidos en dicha oportunidad, y, escrita a fojas 146. Adem谩s, se antepone a la forma verbal solicitada, escrita a continuaci贸n de lo anterior, el vocablo Que, para despu茅s reemplazar la frase de ese libro, por lo siguiente: del Libro de Reclamos.

5.- En la parte inicial del considerando decimoquinto, se elimina la frase por el actor.

6.- En la parte final del razonamiento decimosexto, se sustituye el numeral 19.469 por su similar 19.496.

7.- En el considerando decimonoveno, se sustituye la expresi贸n los testimonios de Ximena Reyes Vald茅s y Fernando Olmos D铆az, quienes manifestaron por el testimonio de Fernando Olmos D铆az, quien manifest贸 y, se suprime la oraci贸n agregando la primera que debi贸 estar en reposo, no pod铆a caminar ni manejar, y deb铆a ir a curaciones cada dos d铆as, reemplazando el signo ortogr谩fico , (coma) -que la antecede-, por un punto aparte. Y tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

PRIMERO: Que la empresa demandada opuso tacha en contra de la testigo Ximena Patricia Reyes Vald茅s, fundament谩ndola en su calidad de c贸nyuge del actor, circunstancia 茅sta que fue aceptada y reconocida por su parte, trasunt谩ndose adem谩s del contenido de su declaraci贸n. En tal situaci贸n, la tacha deber谩 acogerse ya que no puede desestimarse, sin transgredir el texto expreso de la ley, m谩s a煤n cuando su contraparte la hizo valer oportunamente y, a煤n m谩s, ello ha constituido uno de los cap铆tulos de su apelaci贸n.

SEGUNDO: Por otra parte y ante la alegaci贸n de la empresa demandada, en cuanto a que en el fallo en alzada, se le dio una indebida interpretaci贸n a las normas contenidas en la Ley de Protecci贸n al Consumidor, debe tenerse presente que la Ley N潞 19.496 protege a los consumidores, otorg谩ndoles derechos que le permiten mejorar su vinculaci贸n con los proveedores, impidiendo el desequilibrio que suele producirse en tal relaci贸n. Es as铆 como cuando el art铆culo 3潞 de esa normativa, en su letra d), establece el deber de evitar los riesgos que puedan afectarle, lo hace en un sentido amplio, velando por la seguridad de los consumidores, sin constre帽ir 茅sta al consumo de bienes y servicios, en la medida que en el mismo numeral se comprende tambi茅n la protecci贸n de la salud y el medio ambiente, estableciendo a rengl贸n s eguido la reparaci贸n e indemnizaci贸n adecuada y oportuna de todos los da帽os materiales y morales en caso de incumplimiento del proveedor, todo lo que se aviene al contexto de una econom铆a de mercado, cual es el caso de nuestro pa铆s. Por ello resulta indispensable que en estos grandes establecimientos exista la posibilidad cierta de entregar primeros auxilios para responder adecuadamente frente a un hecho como el ocurrido, responsabilidad que tiene clara la empresa demandada en la medida que tiene un Convenio de Atenci贸n M茅dica con la Asociaci贸n Chilena de Seguridad, que le permite enfrentar casos como 茅ste, lo que ha quedado demostrado en autos.

TERCERO: Que en esta causa y por los testimonios no s贸lo de los testigos presentados por el demandante, sino por los de aquellos presentados por la propia empresa demandada, resulta un hecho inconcuso que la lesi贸n sufrida por el actor se produjo dentro del recinto en que funciona el Supermercado El Pampino, que mantiene la empresa Korlaet en esta ciudad, si茅ndole exigible a la misma, la adopci贸n de medidas de seguridad en relaci贸n con la colocaci贸n de los productos en las estanter铆as, m谩s a煤n cuando ellos est谩n contenidos en envases de vidrio cuya ca铆da puede ocasionar lesiones a los adultos y ni帽os que a 茅l concurren y que resultan previsibles. Los mismos argumentos permiten exigir la existencia en el local de algunos elementos de primeros auxilios que permitan afrontar una situaci贸n como la producida, lo que explica la actual preocupaci贸n de la empresa demandada, que se deduce de la declaraci贸n de do帽a Jessica Juana Molina Mura, Prevencionista de Riesgos quien, al declarar a fojas 88, expresa que fue contratada por la demandada el 22 de marzo de 2004, esto es, dos meses despu茅s de haber ocurrido el hecho que da origen a esta causa, habiendo sido designada para investigar los antecedentes del mismo y quien reconoce que desde entonces, se han tomado medidas de seguridad para afrontar situaciones similares. Aparece de las pruebas rendidas, que la lesi贸n sufrida por don Rafael Bannura y el tiempo empleado en su recuperaci贸n, encuentra su origen en la negligencia o descuido de la empresa demandada, tanto por la colocaci贸n de las botellas de cerveza en la respectiva g贸ndola, cuanto por la falta de elementos adecuados para las primeras atenciones, sin que las hip贸tesis sustent adas por la demandada imputando responsabilidad al propio afectado o a la cl铆nica en que fue atendido se hayan visto sustentadas por prueba alguna.

CUARTO: Que por 煤ltimo, no es dable invocar en este caso, el caso fortuito, entendi茅ndose 茅ste como el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio o un terremoto. Debe tratarse de un hecho de la naturaleza que ocasiona un perjuicio, sin que pueda interferir la voluntad para cambiar el curso de los acontecimientos, lo que no puede conjugarse en caso alguno con la presencia de la culpa. En el caso de autos no aparece como factor ocasionador del da帽o, un hecho de la Naturaleza, imprevisible e irresistible, sin que tampoco resulte independiente de la voluntad de la empresa demandada que lo alega en su favor, la que debi贸 emplear el cuidado y diligencia requerido de acuerdo a la actividad econ贸mica que realiza.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia apelada de veintid贸s de noviembre del a帽o del a帽o pasado, escrita a fojas 135 y siguientes, con declaraci贸n que SE ACOGE la tacha deducida a fojas 75 por la parte demandada, en contra de la testigo do帽a Ximena Patricia Reyes Vald茅s.

Reg铆strese y devu茅lvanse con sus agregados. Rol 1.264-2005 (Civil).


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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