Concepción, doce de octubre de dos mil cinco.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los razonamientos 13 y 17, que se eliminan, y se le introduce la siguiente modificación: En el motivo 15 se reemplaza la frase por lo que se debe tener presente la argumentación de los considerandos 5 a 18 de este fallo, agregándose por debiendo considerarse.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que la Constitución Política de la República en su artículo 1º inciso 2º establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. En su artículo 5º inciso 2º señala que deber de los órganos del Estado respetar y promover los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En agosto de 1990, Chile ratificó la Convención de los Derechos del Niño, entrando en vigencia el 27 de septiembre de 1990, la que en su artículo 9º estatuye que Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos
2. Que el Director Regional del Servicio Nacional de Menores, en la solicitud de fojas 4 no indica la causal legal que sirve de fundamento a la petición de declaración de susceptibilidad de ser adoptado ni los hechos que la constituyen. No obstante esta omisión, el Tribunal, en la resolución de 29 de junio de 2004 (fojas 5), establece como causal la prevista en el artículo 12 Nº1 de la Ley Nº19.620, esto es, la inhabilidad de los padres.
3. Que el artículo 12 de la Ley Nº19.620, sobre Adopción de Menores, exige perentoriamente para la procedencia de la declaración relativa a la susceptibilidad de ser adoptado, que el padre, la madre o las personas a quienes se hay confiado su cuidado, se encuentren en una o más de las circunstancias que tal disposición enumera. La Ley sobre Adopción de Menores en su artículo 12 nº1 indica que procederá la declaración de susceptibilidad de ser adoptado cuando uno o ambos padres se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal del menor, de conformidad al artículo 226 del Código Civil, y el artículo 42 de la Ley Nº16.618 regula aquellas situaciones en que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral.
4. Que dadas las importantes consecuencias que de la referida declaración se siguen, las circunstancias contempladas en el artículo 12 de la Ley Nº19.620 deben ser acreditadas con absoluta certeza, no bastando, a juicio de estos sentenciadores, evidencias aisladas o puntuales. En la configuración concreta de estas causales y en la acreditación de los hechos constitutivos deberá ser el juez especialmente cuidadoso, atendido los efectos de la adopción. Debe apreciar que existe una imposibilidad de que la familia de origen se haga cargo del menor. En todo caso, es necesario precisar que es una cuestión de hecho determinar si concurre la causal, y corresponde probar la inhabilidad al que la alega.
5. Que don Juan Carlos Jelvez Sanhueza, padre de la menor, prestando declaración en el tribunal con fecha 7 de agosto de 2004, se opone a que su hija Krihsna Jelvez Gallegos sea declarada susceptible de ser adoptada. Patricia Gallegos Henríquez, madre de la menor, no obstante ser notificada personalmente para comparecer al tribunal, no lo hizo, ignorándose su posición respecto de la solicitud presentada por el SENAME.
6. Que, a su vez, doña Flor Sanhueza Sanhueza, tía paterna de la menor, por el escrito de fojas 17 se opone a que su sobrina sea declarada susceptible de ser adoptada, lo cual ratifica en el tribunal con fecha 17 de noviembre de 2004. Igual oposición formula doña Isaura Sanhueza Aguirre, abuela paterna de la menor, según consta a fojas 35.
7. Que en relación a la situación de Juan Jelvez Sanhueza, padre de la menor, éste declara en el tribunal que carece de medios para hacerse cargo de su hija, porque se encuentra sin trabajo. Las testigos Sandra Palma Palma y Yovana Hernández Roa a fojas 27 manifiestan que él no se encuentra capacitado para hacerse cargo de la menor por ser alcohólico. Dicen también que no es agresivo, que vive a expensas de su madre y que carece de ingresos económicos fijos. En el informe social de fojas 29 se ratifican tales circunstancias, agregándose que se encuentra con medida judicial por violencia intrafamiliar.
8. Que en cuanto a la tía paterna de la menor doña Flor Sanhueza Sanhueza, si bien en la presentación de fojas 17 manifestó su interés por hacerse cargo de la menor, al prestar declaración en el tribunal el 17 de noviembre de 2004 refiere que por razones económicas no está en condiciones de hacerse cargo de su sobrina, pero su deseo es que continúe internada en el hogar. Con el instrumento público que rola a fojas 22 acredita que es dueña de un inmueble ubicado en calle Pingueral, Block 1602, departamento 309, en la población Centinela Sur en Talcahuano. Las testigos Sandra Palma Palma y Yovana Hernández Roa a fojas 27 señalan que Flor Sanhueza Sanhueza es una persona tranquila, muy de su casa, vive con sus hijas, quienes proporcionan los recursos económicos, y visita a su sobrina en el hogar donde actualmente se encuentra. En el informe social de fojas 29 se ratifican las circunstancias enunciadas por las testigos, agregándose que carece de medios económicos para criar a su sobrina.
9. Que, por último, en torno al contexto de doña Isaura Sanhueza Aguirre, abuela paterna de la menor, ésta declara en el tribunal que se encuentra en condiciones para cuidar a su nieta, pero si el tribunal estimare lo contrario, pide que siga internada en un hogar, pero junto a su hermana. En el informe social de fojas 37 se indica que tiene dificultad para caminar, usa bastones, presenta problemas de salud, percibe una pensión de invalidez, tiene casa propia y que está limitada para realizar sus quehaceres domésticos.
10. Que en el informe psicológico efectuado a Joselin Jelvez Gallegos, hermana de la menor Krihsna Jelvez Gallegos, que rola a fojas 43, se consigna su deseo de permanecer junto a su hermana al cuidado de su tía paterna, pero de no prosperar tal alternativa, anhela que su hermana se traslade junto a ella, permaneciendo ambas internas hasta la mayoría de edad, refiriendo su disconformidad con la posibilidad de adopción de su hermana.
11. Que en la causa rol 19.652 del Juzgado de Letras de Menores de Talcahuano, tenida a la vista, consta que la menor Krihsna Jelvez Gallegos, por resolución de 14 de julio de 2004, fue internada en el Hogar de Protección Residencial Teresa Bacq de Concepción. Igualmente, en la causa rol 19.654, tenida a la vista, consta que por resolución de 27 de marzo de 2004 se aplicó a la menor Joselin Jelvez Gallegos la medida de protección de ser internada en el Hogar Santa Victoria de Talcahuano.
12. Que es conveniente tener presente que en materia de adopción, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº19.620, no constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
13. Que apreciados en conciencia los antecedentes probatorios relacionados precedentemente, cabe concluir que no se encuentra acreditado, con las pericias médicas respectivas, que Juan Jelvez Sanhueza sufra de alcoholismo crónico, pero sí está probado que carece de ingresos económicos estables, que vive de allegado en la casa de su madre y que se le aplicó una medida por violencia intrafamiliar; que doña Flor Sanhueza Sanhueza, tía paterna de la menor, por razones económicas no está en condiciones de hacerse cargo de su sobrina, y que doña Isaura Sanhueza Aguirre, abuela paterna de la menor, por problemas de salud y económicos no reúne las condiciones para asumir el cuidado personal de su nieta.
14. Que no puede soslayarse que Patricia Gallegos Henríquez, madre de la menor, prestando declaración en la causa rol 19.652, tenida a la vista, manifiesta que doña Silvia Durán Sanhueza, tía de su hija, cuidará de ella para así poder trabajar, y que una vez que mejore su situación se hará cargo de su hija.
15. Que, así las cosas, los antecedent es allegados a los autos no prueban de manera alguna la causal prevista en el artículo 12 Nº1 de la Ley 19.620, esto es, de que los padres de la menor Krihsna Jelvez Gallegos se encuentren inhabilitados física y moralmente para ejercer el cuidado de la menor, pudiéndose concluir que no han podido hacerse cargo de su hija debido a la falta de recursos económicos.
16. Que no estando los padres en condiciones de asumir el cuidado personal de la menor, resulta del todo conveniente mantener la medida de protección dictada en la causa rol 19.652, por el término que sea necesario.
17. Que, por último, estos sentenciadores estiman que si bien es cierto existiría un posible vicio que podría anular lo obrado, por cuanto aparece que la causa se recibió a prueba en dos oportunidades, también lo es que tal circunstancia no causa perjuicio alguno a los oponentes, por lo que no se hará uso de tal facultad.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes de la Ley 19.620 y 42 de la Ley 16.618, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 46 a 48 vuelta, y en su lugar se declara: a) que la menor Krihsna Valentina Jelvez Gallegos no es susceptible de ser adoptada, y b) que se mantiene la medida de protección dictada en los autos rol 19.652 del Juzgado de Letras de Menores de Talcahuano, por el término que sea necesario.
Regístrese y devuélvase con sus custodias. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol 2752-2005.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los razonamientos 13 y 17, que se eliminan, y se le introduce la siguiente modificación: En el motivo 15 se reemplaza la frase por lo que se debe tener presente la argumentación de los considerandos 5 a 18 de este fallo, agregándose por debiendo considerarse.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que la Constitución Política de la República en su artículo 1º inciso 2º establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. En su artículo 5º inciso 2º señala que deber de los órganos del Estado respetar y promover los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En agosto de 1990, Chile ratificó la Convención de los Derechos del Niño, entrando en vigencia el 27 de septiembre de 1990, la que en su artículo 9º estatuye que Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos
2. Que el Director Regional del Servicio Nacional de Menores, en la solicitud de fojas 4 no indica la causal legal que sirve de fundamento a la petición de declaración de susceptibilidad de ser adoptado ni los hechos que la constituyen. No obstante esta omisión, el Tribunal, en la resolución de 29 de junio de 2004 (fojas 5), establece como causal la prevista en el artículo 12 Nº1 de la Ley Nº19.620, esto es, la inhabilidad de los padres.
3. Que el artículo 12 de la Ley Nº19.620, sobre Adopción de Menores, exige perentoriamente para la procedencia de la declaración relativa a la susceptibilidad de ser adoptado, que el padre, la madre o las personas a quienes se hay confiado su cuidado, se encuentren en una o más de las circunstancias que tal disposición enumera. La Ley sobre Adopción de Menores en su artículo 12 nº1 indica que procederá la declaración de susceptibilidad de ser adoptado cuando uno o ambos padres se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer el cuidado personal del menor, de conformidad al artículo 226 del Código Civil, y el artículo 42 de la Ley Nº16.618 regula aquellas situaciones en que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral.
4. Que dadas las importantes consecuencias que de la referida declaración se siguen, las circunstancias contempladas en el artículo 12 de la Ley Nº19.620 deben ser acreditadas con absoluta certeza, no bastando, a juicio de estos sentenciadores, evidencias aisladas o puntuales. En la configuración concreta de estas causales y en la acreditación de los hechos constitutivos deberá ser el juez especialmente cuidadoso, atendido los efectos de la adopción. Debe apreciar que existe una imposibilidad de que la familia de origen se haga cargo del menor. En todo caso, es necesario precisar que es una cuestión de hecho determinar si concurre la causal, y corresponde probar la inhabilidad al que la alega.
5. Que don Juan Carlos Jelvez Sanhueza, padre de la menor, prestando declaración en el tribunal con fecha 7 de agosto de 2004, se opone a que su hija Krihsna Jelvez Gallegos sea declarada susceptible de ser adoptada. Patricia Gallegos Henríquez, madre de la menor, no obstante ser notificada personalmente para comparecer al tribunal, no lo hizo, ignorándose su posición respecto de la solicitud presentada por el SENAME.
6. Que, a su vez, doña Flor Sanhueza Sanhueza, tía paterna de la menor, por el escrito de fojas 17 se opone a que su sobrina sea declarada susceptible de ser adoptada, lo cual ratifica en el tribunal con fecha 17 de noviembre de 2004. Igual oposición formula doña Isaura Sanhueza Aguirre, abuela paterna de la menor, según consta a fojas 35.
7. Que en relación a la situación de Juan Jelvez Sanhueza, padre de la menor, éste declara en el tribunal que carece de medios para hacerse cargo de su hija, porque se encuentra sin trabajo. Las testigos Sandra Palma Palma y Yovana Hernández Roa a fojas 27 manifiestan que él no se encuentra capacitado para hacerse cargo de la menor por ser alcohólico. Dicen también que no es agresivo, que vive a expensas de su madre y que carece de ingresos económicos fijos. En el informe social de fojas 29 se ratifican tales circunstancias, agregándose que se encuentra con medida judicial por violencia intrafamiliar.
8. Que en cuanto a la tía paterna de la menor doña Flor Sanhueza Sanhueza, si bien en la presentación de fojas 17 manifestó su interés por hacerse cargo de la menor, al prestar declaración en el tribunal el 17 de noviembre de 2004 refiere que por razones económicas no está en condiciones de hacerse cargo de su sobrina, pero su deseo es que continúe internada en el hogar. Con el instrumento público que rola a fojas 22 acredita que es dueña de un inmueble ubicado en calle Pingueral, Block 1602, departamento 309, en la población Centinela Sur en Talcahuano. Las testigos Sandra Palma Palma y Yovana Hernández Roa a fojas 27 señalan que Flor Sanhueza Sanhueza es una persona tranquila, muy de su casa, vive con sus hijas, quienes proporcionan los recursos económicos, y visita a su sobrina en el hogar donde actualmente se encuentra. En el informe social de fojas 29 se ratifican las circunstancias enunciadas por las testigos, agregándose que carece de medios económicos para criar a su sobrina.
9. Que, por último, en torno al contexto de doña Isaura Sanhueza Aguirre, abuela paterna de la menor, ésta declara en el tribunal que se encuentra en condiciones para cuidar a su nieta, pero si el tribunal estimare lo contrario, pide que siga internada en un hogar, pero junto a su hermana. En el informe social de fojas 37 se indica que tiene dificultad para caminar, usa bastones, presenta problemas de salud, percibe una pensión de invalidez, tiene casa propia y que está limitada para realizar sus quehaceres domésticos.
10. Que en el informe psicológico efectuado a Joselin Jelvez Gallegos, hermana de la menor Krihsna Jelvez Gallegos, que rola a fojas 43, se consigna su deseo de permanecer junto a su hermana al cuidado de su tía paterna, pero de no prosperar tal alternativa, anhela que su hermana se traslade junto a ella, permaneciendo ambas internas hasta la mayoría de edad, refiriendo su disconformidad con la posibilidad de adopción de su hermana.
11. Que en la causa rol 19.652 del Juzgado de Letras de Menores de Talcahuano, tenida a la vista, consta que la menor Krihsna Jelvez Gallegos, por resolución de 14 de julio de 2004, fue internada en el Hogar de Protección Residencial Teresa Bacq de Concepción. Igualmente, en la causa rol 19.654, tenida a la vista, consta que por resolución de 27 de marzo de 2004 se aplicó a la menor Joselin Jelvez Gallegos la medida de protección de ser internada en el Hogar Santa Victoria de Talcahuano.
12. Que es conveniente tener presente que en materia de adopción, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Nº19.620, no constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor.
13. Que apreciados en conciencia los antecedentes probatorios relacionados precedentemente, cabe concluir que no se encuentra acreditado, con las pericias médicas respectivas, que Juan Jelvez Sanhueza sufra de alcoholismo crónico, pero sí está probado que carece de ingresos económicos estables, que vive de allegado en la casa de su madre y que se le aplicó una medida por violencia intrafamiliar; que doña Flor Sanhueza Sanhueza, tía paterna de la menor, por razones económicas no está en condiciones de hacerse cargo de su sobrina, y que doña Isaura Sanhueza Aguirre, abuela paterna de la menor, por problemas de salud y económicos no reúne las condiciones para asumir el cuidado personal de su nieta.
14. Que no puede soslayarse que Patricia Gallegos Henríquez, madre de la menor, prestando declaración en la causa rol 19.652, tenida a la vista, manifiesta que doña Silvia Durán Sanhueza, tía de su hija, cuidará de ella para así poder trabajar, y que una vez que mejore su situación se hará cargo de su hija.
15. Que, así las cosas, los antecedent es allegados a los autos no prueban de manera alguna la causal prevista en el artículo 12 Nº1 de la Ley 19.620, esto es, de que los padres de la menor Krihsna Jelvez Gallegos se encuentren inhabilitados física y moralmente para ejercer el cuidado de la menor, pudiéndose concluir que no han podido hacerse cargo de su hija debido a la falta de recursos económicos.
16. Que no estando los padres en condiciones de asumir el cuidado personal de la menor, resulta del todo conveniente mantener la medida de protección dictada en la causa rol 19.652, por el término que sea necesario.
17. Que, por último, estos sentenciadores estiman que si bien es cierto existiría un posible vicio que podría anular lo obrado, por cuanto aparece que la causa se recibió a prueba en dos oportunidades, también lo es que tal circunstancia no causa perjuicio alguno a los oponentes, por lo que no se hará uso de tal facultad.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes de la Ley 19.620 y 42 de la Ley 16.618, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 46 a 48 vuelta, y en su lugar se declara: a) que la menor Krihsna Valentina Jelvez Gallegos no es susceptible de ser adoptada, y b) que se mantiene la medida de protección dictada en los autos rol 19.652 del Juzgado de Letras de Menores de Talcahuano, por el término que sea necesario.
Regístrese y devuélvase con sus custodias. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol 2752-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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