Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo a duod茅cimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
PRIMERO: Que como lo ha resuelto, acertadamente, la sentencia que se revisa, la escritura p煤blica de 9 de junio de 1995 contiene una capitulaci贸n matrimonial;
SEGUNDO: Que la capitulaci贸n matrimonial referida da cuenta de una donaci贸n realizada por don Julio C茅sar Ponce Lerou a su futura c贸nyuge do帽a Rosario Mar铆a Reyes Achurra, donaci贸n que se realiz贸 con motivo del matrimonio que celebrar铆an pr贸ximamente;
TERCERO: Que las partes de este juicio contrajeron matrimonio el d铆a 10 de junio de 1995;
CUARTO: Que el actor en su demanda pide que se declare: 1) la nulidad absoluta de la donaci贸n contenida en la escritura p煤blica de 9 de junio de 1995, otorgada ante el Notario de Santiago, don Iv谩n Torrealba Acevedo, por no constar en una escritura p煤blica de capitulaciones matrimoniales subinscrita al margen de la inscripci贸n de matrimonio; 2)en subsidio, y para el evento que S.S. estime no ser necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, se declare de oficio la nulidad absoluta de la donaci贸n por falta de insinuaci贸n, por aparecer de manifiesto el vicio de nulidad en el acto o contrato; 3);
QUINTO: Que, el art铆culo 1406 del C贸digo Civil dispone: Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las estipulaciones matrimoniales, no requieren insinuaci贸n, ni otra escritura p煤blica que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.;
SEXTO: Que de la norma transcrita resulta que trat谩ndose de una donaci贸n que realice un esposo a otro por causa del matrimonio, no se requiere de insinuaci贸n, debe estar inserta en una escritura p煤blica, que puede ser la misma de las capitulaciones matrimoniales que celebren los esposos;
SEPTIMO: Que en el caso de autos existe una donaci贸n con motivo del matrimonio, se encuentra inserta en una capitulaci贸n matrimonial contenida en la escritura p煤blica de 9 de junio de 1995, y no se requiere insinuaci贸n para que surta efectos;
OCTAVO: Que, el art铆culo 1716 del C贸digo Civil establece que: Las capitulaciones matrimoniales se otorgar谩n por escritura p煤blica, y s贸lo valdr谩n entre las partes y respecto de terceros desde el d铆a de la celebraci贸n del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripci贸n matrimonial al tiempo de efectuarse aqu茅l o dentro de los treinta d铆as siguientes.;
NOVENO: Que, del m茅rito de la escritura p煤blica de 9 de junio de 1995 y el certificado de matrimonio agregado a los autos a fojas 1, aparece que la capitulaci贸n matrimonial contenida en la escritura tantas veces mencionada, no ha sido subinscrita como lo ordena la norma reci茅n transcrita, vulneraci贸n que acarrear铆a la nulidad absoluta del contrato referido;
DECIMO: Que lo dicho, sin embargo, no puede aplicarse a este caso, toda vez que el vicio que denuncia el actor no aparece de manifiesto, es decir de la sola lectura, de la escritura p煤blica referida en el motivo anterior, y que tampoco tiene legitimaci贸n para invocarlo al haber concurrido a la celebraci贸n del acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y pudo realizar la subinscripci贸n que ordena la ley y no lo hizo;
UNDECIMO: Que por los fundamentos referidos, habr谩 de rechazarse la acci贸n impetrada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, 1406, 1683, 1715 y 1716 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia de veinte de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 136, y en su lug arse declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 12 rectificada a fojas 81, con costas. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Mu帽oz y el abogado integrante Sr. Vald茅s, quienes teniendo en consideraci贸n lo se帽alado en la disidencia del recurso de casaci贸n que antecede, las que se dan por expresamente reproducidas, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Vald茅s. Rol N潞 4930-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Vald茅s A. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos s茅ptimo a duod茅cimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
PRIMERO: Que como lo ha resuelto, acertadamente, la sentencia que se revisa, la escritura p煤blica de 9 de junio de 1995 contiene una capitulaci贸n matrimonial;
SEGUNDO: Que la capitulaci贸n matrimonial referida da cuenta de una donaci贸n realizada por don Julio C茅sar Ponce Lerou a su futura c贸nyuge do帽a Rosario Mar铆a Reyes Achurra, donaci贸n que se realiz贸 con motivo del matrimonio que celebrar铆an pr贸ximamente;
TERCERO: Que las partes de este juicio contrajeron matrimonio el d铆a 10 de junio de 1995;
CUARTO: Que el actor en su demanda pide que se declare: 1) la nulidad absoluta de la donaci贸n contenida en la escritura p煤blica de 9 de junio de 1995, otorgada ante el Notario de Santiago, don Iv谩n Torrealba Acevedo, por no constar en una escritura p煤blica de capitulaciones matrimoniales subinscrita al margen de la inscripci贸n de matrimonio; 2)en subsidio, y para el evento que S.S. estime no ser necesario el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, se declare de oficio la nulidad absoluta de la donaci贸n por falta de insinuaci贸n, por aparecer de manifiesto el vicio de nulidad en el acto o contrato; 3);
QUINTO: Que, el art铆culo 1406 del C贸digo Civil dispone: Las donaciones que con los requisitos debidos se hagan los esposos uno a otro en las estipulaciones matrimoniales, no requieren insinuaci贸n, ni otra escritura p煤blica que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o valor de las cosas donadas.;
SEXTO: Que de la norma transcrita resulta que trat谩ndose de una donaci贸n que realice un esposo a otro por causa del matrimonio, no se requiere de insinuaci贸n, debe estar inserta en una escritura p煤blica, que puede ser la misma de las capitulaciones matrimoniales que celebren los esposos;
SEPTIMO: Que en el caso de autos existe una donaci贸n con motivo del matrimonio, se encuentra inserta en una capitulaci贸n matrimonial contenida en la escritura p煤blica de 9 de junio de 1995, y no se requiere insinuaci贸n para que surta efectos;
OCTAVO: Que, el art铆culo 1716 del C贸digo Civil establece que: Las capitulaciones matrimoniales se otorgar谩n por escritura p煤blica, y s贸lo valdr谩n entre las partes y respecto de terceros desde el d铆a de la celebraci贸n del matrimonio, y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripci贸n matrimonial al tiempo de efectuarse aqu茅l o dentro de los treinta d铆as siguientes.;
NOVENO: Que, del m茅rito de la escritura p煤blica de 9 de junio de 1995 y el certificado de matrimonio agregado a los autos a fojas 1, aparece que la capitulaci贸n matrimonial contenida en la escritura tantas veces mencionada, no ha sido subinscrita como lo ordena la norma reci茅n transcrita, vulneraci贸n que acarrear铆a la nulidad absoluta del contrato referido;
DECIMO: Que lo dicho, sin embargo, no puede aplicarse a este caso, toda vez que el vicio que denuncia el actor no aparece de manifiesto, es decir de la sola lectura, de la escritura p煤blica referida en el motivo anterior, y que tampoco tiene legitimaci贸n para invocarlo al haber concurrido a la celebraci贸n del acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; y pudo realizar la subinscripci贸n que ordena la ley y no lo hizo;
UNDECIMO: Que por los fundamentos referidos, habr谩 de rechazarse la acci贸n impetrada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, 1406, 1683, 1715 y 1716 del C贸digo Civil, se revoca la sentencia de veinte de agosto de dos mil uno, escrita a fojas 136, y en su lug arse declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 12 rectificada a fojas 81, con costas. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Mu帽oz y el abogado integrante Sr. Vald茅s, quienes teniendo en consideraci贸n lo se帽alado en la disidencia del recurso de casaci贸n que antecede, las que se dan por expresamente reproducidas, estuvieron por confirmar la sentencia en alzada.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n a cargo del abogado integrante Sr. Vald茅s. Rol N潞 4930-03.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Vald茅s A. No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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