Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 11 de octubre de 2006

Rechazada nulidad absoluta por demencia. Aplicacion art. 465 del Código Civil. Prueba debe ser indiscutible. Ausencia de prueba pericial.

Concepción, seis de marzo de dos mil seis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que, se ha alzado la demandante contra la sentencia dictada por el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, don Manuel Muñoz Astudillo, que rechazó la demanda principal de nulidad de contrato y subsidiaria de simulación de contratos y nulidad por indeterminación o inexistencia del objeto, con costas.

2º.- Que, el fundamento de la apelación deducida por el apoderado de la demandante, según se lee a fojas 149, se radica en que su opinión del letrado defensor, se encuentra debidamente probada la demencia con la testimonial, documentos, ficha clínica y demás piezas que describe en los numerandos uno al seis de su presentación.

3º.- Que, sin embargo, esta Corte estima inconducentes las alegaciones de la apelante por cuanto la demencia como causal que justifica la anulación a los actos jurídicos que se impugnan en el caso que la parte no esté sometida a interdicción debe resultar de una prueba indiscutible ya que el artículo 465 inciso segundo del Código Civil dispone que por el contrario los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción serán válidos a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. En este aspecto, la prueba de la demencia de Rogelio Sanzana Arriagada, debe referirse a la época de la celebración de las dos cesiones de derechos hereditarios que efectuó a sus hijos, prueba que correspondía alegar a la demandante, la que resultó ineficaz según la apreciación del juez de primer grado contenida en los considerandos décimo cuarto al décimo séptimo del fallo que se revisa. Esta apreciación es compartida por esta Corte en atención al principio de conservación del acto jurídico y en el reconocimiento de que las personas son libres para celebrar los actos jurídicos que deseen en cuanto no se lesione el interés general, la moral o el orden público. En este caso, sin una prueba idónea, como la de un perito con las competencias necesarias para establecer la condición mental del cedente y también demandado en estos autos, no es posible concluir una incapacidad que amerite declarar nulo absolutamente las dos cesiones de derechos hereditarios celebrados entre Rogelio Sanzana Arriagada y sus hijos y que se acompañan a fojas 19 y 21 de este proceso. En este sentido y corroborando la postura ya descrita, la doctrina ha señalado que si el demente no está declarado en interdicción, será amparado por la presunción de que su acto es válido, y será el que invoque la nulidad el que deberá probar que estaba demente al tiempo del contrato, y esa prueba es dificilísima (Arturo Alessandri Rodríguez De los Contratos año 1988, página 39).

4º.- Que, en cuanto al segundo motivo de la apelación, esto es, que se encuentran debidamente probadas todas y cada una de las circunstancias que constituyen simulación, esta Corte tampoco comparte la postura de la apelante y para ello se tiene presente que la prueba de la simulación alegada debe ser proporcionada al juzgador por la parte que la alega, rigiendo ampliamente el artículo 1698 del Código Civil en cuanto señala que corresponde probar las obligaciones o su extinción al que alega aquella o estas. En este caso se trata de la extinción de los efectos de sendas cesiones de derechos hereditarios celebrados por un padre a sus hijos de filiación matrimonial, y por ello el que acciona de simulación debe demostrar la verdadera intención de los contratantes, y si bien la prueba de la simulación es indirecta como lo reconoce la doctrina (Enrique Paillas La simulación en Derecho Privado año 2000, página 92), las presunciones que se extraen del material probatorio agregado al proceso deben llevar inequívocamente a la conclusión de que el acto jurídico que se impugna no corresponde a la realidad, y estos indicios no concurren en el presente caso. Particularmente demostrativo es el hecho que para probar la ausencia de precio de las cesiones de derechos hereditarios que el apelante estima s imuladas, la demandante obtuvo la realización de una prueba pericial, la que se agrega a fojas 122, en la cual sólo se alude a un inmueble de los dos que detentaba el padre-cedente, y además no se refiere al valor de la herencia materia de la cesión, que como es sabido lo que se cede a título oneroso es un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone por lo que el cedente se hace responsable de su calidad de heredero o de legatario en su caso. La cuantificación del valor de un inmueble efectuada durante el juicio (en circunstancias que lo cedido corresponde a una porción de la herencia) hace imposible extraer una presunción que permita formar la convicción de que nos encontramos frente a una simulación que amerite la ineficacia de las cesiones de derechos hereditarios que se reprochan en este pleito.

5º.- Que, en cuanto a la segunda demanda subsidiaria intentada por la demandante, esta Corte no emitirá pronunciamiento por no formar parte del contenido de la apelación de fojas 149.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de seis de marzo de dos mil, escrita a fojas 143 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 Redacción del abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera Rol Nº 2744-2005

No hay comentarios.:

Publicar un comentario