Concepci贸n, seis de marzo de dos mil seis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1潞.- Que, se ha alzado la demandante contra la sentencia dictada por el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, don Manuel Mu帽oz Astudillo, que rechaz贸 la demanda principal de nulidad de contrato y subsidiaria de simulaci贸n de contratos y nulidad por indeterminaci贸n o inexistencia del objeto, con costas.
2潞.- Que, el fundamento de la apelaci贸n deducida por el apoderado de la demandante, seg煤n se lee a fojas 149, se radica en que su opini贸n del letrado defensor, se encuentra debidamente probada la demencia con la testimonial, documentos, ficha cl铆nica y dem谩s piezas que describe en los numerandos uno al seis de su presentaci贸n.
3潞.- Que, sin embargo, esta Corte estima inconducentes las alegaciones de la apelante por cuanto la demencia como causal que justifica la anulaci贸n a los actos jur铆dicos que se impugnan en el caso que la parte no est茅 sometida a interdicci贸n debe resultar de una prueba indiscutible ya que el art铆culo 465 inciso segundo del C贸digo Civil dispone que por el contrario los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicci贸n ser谩n v谩lidos a menos de probarse que el que los ejecut贸 o celebr贸 estaba entonces demente. En este aspecto, la prueba de la demencia de Rogelio Sanzana Arriagada, debe referirse a la 茅poca de la celebraci贸n de las dos cesiones de derechos hereditarios que efectu贸 a sus hijos, prueba que correspond铆a alegar a la demandante, la que result贸 ineficaz seg煤n la apreciaci贸n del juez de primer grado contenida en los considerandos d茅cimo cuarto al d茅cimo s茅ptimo del fallo que se revisa. Esta apreciaci贸n es compartida por esta Corte en atenci贸n al principio de conservaci贸n del acto jur铆dico y en el reconocimiento de que las personas son libres para celebrar los actos jur铆dicos que deseen en cuanto no se lesione el inter茅s general, la moral o el orden p煤blico. En este caso, sin una prueba id贸nea, como la de un perito con las competencias necesarias para establecer la condici贸n mental del cedente y tambi茅n demandado en estos autos, no es posible concluir una incapacidad que amerite declarar nulo absolutamente las dos cesiones de derechos hereditarios celebrados entre Rogelio Sanzana Arriagada y sus hijos y que se acompa帽an a fojas 19 y 21 de este proceso. En este sentido y corroborando la postura ya descrita, la doctrina ha se帽alado que si el demente no est谩 declarado en interdicci贸n, ser谩 amparado por la presunci贸n de que su acto es v谩lido, y ser谩 el que invoque la nulidad el que deber谩 probar que estaba demente al tiempo del contrato, y esa prueba es dificil铆sima (Arturo Alessandri Rodr铆guez De los Contratos a帽o 1988, p谩gina 39).
4潞.- Que, en cuanto al segundo motivo de la apelaci贸n, esto es, que se encuentran debidamente probadas todas y cada una de las circunstancias que constituyen simulaci贸n, esta Corte tampoco comparte la postura de la apelante y para ello se tiene presente que la prueba de la simulaci贸n alegada debe ser proporcionada al juzgador por la parte que la alega, rigiendo ampliamente el art铆culo 1698 del C贸digo Civil en cuanto se帽ala que corresponde probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aquella o estas. En este caso se trata de la extinci贸n de los efectos de sendas cesiones de derechos hereditarios celebrados por un padre a sus hijos de filiaci贸n matrimonial, y por ello el que acciona de simulaci贸n debe demostrar la verdadera intenci贸n de los contratantes, y si bien la prueba de la simulaci贸n es indirecta como lo reconoce la doctrina (Enrique Paillas La simulaci贸n en Derecho Privado a帽o 2000, p谩gina 92), las presunciones que se extraen del material probatorio agregado al proceso deben llevar inequ铆vocamente a la conclusi贸n de que el acto jur铆dico que se impugna no corresponde a la realidad, y estos indicios no concurren en el presente caso. Particularmente demostrativo es el hecho que para probar la ausencia de precio de las cesiones de derechos hereditarios que el apelante estima s imuladas, la demandante obtuvo la realizaci贸n de una prueba pericial, la que se agrega a fojas 122, en la cual s贸lo se alude a un inmueble de los dos que detentaba el padre-cedente, y adem谩s no se refiere al valor de la herencia materia de la cesi贸n, que como es sabido lo que se cede a t铆tulo oneroso es un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone por lo que el cedente se hace responsable de su calidad de heredero o de legatario en su caso. La cuantificaci贸n del valor de un inmueble efectuada durante el juicio (en circunstancias que lo cedido corresponde a una porci贸n de la herencia) hace imposible extraer una presunci贸n que permita formar la convicci贸n de que nos encontramos frente a una simulaci贸n que amerite la ineficacia de las cesiones de derechos hereditarios que se reprochan en este pleito.
5潞.- Que, en cuanto a la segunda demanda subsidiaria intentada por la demandante, esta Corte no emitir谩 pronunciamiento por no formar parte del contenido de la apelaci贸n de fojas 149.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en el art铆culo 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de seis de marzo de dos mil, escrita a fojas 143 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera Rol N潞 2744-2005
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1潞.- Que, se ha alzado la demandante contra la sentencia dictada por el juez titular del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, don Manuel Mu帽oz Astudillo, que rechaz贸 la demanda principal de nulidad de contrato y subsidiaria de simulaci贸n de contratos y nulidad por indeterminaci贸n o inexistencia del objeto, con costas.
2潞.- Que, el fundamento de la apelaci贸n deducida por el apoderado de la demandante, seg煤n se lee a fojas 149, se radica en que su opini贸n del letrado defensor, se encuentra debidamente probada la demencia con la testimonial, documentos, ficha cl铆nica y dem谩s piezas que describe en los numerandos uno al seis de su presentaci贸n.
3潞.- Que, sin embargo, esta Corte estima inconducentes las alegaciones de la apelante por cuanto la demencia como causal que justifica la anulaci贸n a los actos jur铆dicos que se impugnan en el caso que la parte no est茅 sometida a interdicci贸n debe resultar de una prueba indiscutible ya que el art铆culo 465 inciso segundo del C贸digo Civil dispone que por el contrario los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicci贸n ser谩n v谩lidos a menos de probarse que el que los ejecut贸 o celebr贸 estaba entonces demente. En este aspecto, la prueba de la demencia de Rogelio Sanzana Arriagada, debe referirse a la 茅poca de la celebraci贸n de las dos cesiones de derechos hereditarios que efectu贸 a sus hijos, prueba que correspond铆a alegar a la demandante, la que result贸 ineficaz seg煤n la apreciaci贸n del juez de primer grado contenida en los considerandos d茅cimo cuarto al d茅cimo s茅ptimo del fallo que se revisa. Esta apreciaci贸n es compartida por esta Corte en atenci贸n al principio de conservaci贸n del acto jur铆dico y en el reconocimiento de que las personas son libres para celebrar los actos jur铆dicos que deseen en cuanto no se lesione el inter茅s general, la moral o el orden p煤blico. En este caso, sin una prueba id贸nea, como la de un perito con las competencias necesarias para establecer la condici贸n mental del cedente y tambi茅n demandado en estos autos, no es posible concluir una incapacidad que amerite declarar nulo absolutamente las dos cesiones de derechos hereditarios celebrados entre Rogelio Sanzana Arriagada y sus hijos y que se acompa帽an a fojas 19 y 21 de este proceso. En este sentido y corroborando la postura ya descrita, la doctrina ha se帽alado que si el demente no est谩 declarado en interdicci贸n, ser谩 amparado por la presunci贸n de que su acto es v谩lido, y ser谩 el que invoque la nulidad el que deber谩 probar que estaba demente al tiempo del contrato, y esa prueba es dificil铆sima (Arturo Alessandri Rodr铆guez De los Contratos a帽o 1988, p谩gina 39).
4潞.- Que, en cuanto al segundo motivo de la apelaci贸n, esto es, que se encuentran debidamente probadas todas y cada una de las circunstancias que constituyen simulaci贸n, esta Corte tampoco comparte la postura de la apelante y para ello se tiene presente que la prueba de la simulaci贸n alegada debe ser proporcionada al juzgador por la parte que la alega, rigiendo ampliamente el art铆culo 1698 del C贸digo Civil en cuanto se帽ala que corresponde probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aquella o estas. En este caso se trata de la extinci贸n de los efectos de sendas cesiones de derechos hereditarios celebrados por un padre a sus hijos de filiaci贸n matrimonial, y por ello el que acciona de simulaci贸n debe demostrar la verdadera intenci贸n de los contratantes, y si bien la prueba de la simulaci贸n es indirecta como lo reconoce la doctrina (Enrique Paillas La simulaci贸n en Derecho Privado a帽o 2000, p谩gina 92), las presunciones que se extraen del material probatorio agregado al proceso deben llevar inequ铆vocamente a la conclusi贸n de que el acto jur铆dico que se impugna no corresponde a la realidad, y estos indicios no concurren en el presente caso. Particularmente demostrativo es el hecho que para probar la ausencia de precio de las cesiones de derechos hereditarios que el apelante estima s imuladas, la demandante obtuvo la realizaci贸n de una prueba pericial, la que se agrega a fojas 122, en la cual s贸lo se alude a un inmueble de los dos que detentaba el padre-cedente, y adem谩s no se refiere al valor de la herencia materia de la cesi贸n, que como es sabido lo que se cede a t铆tulo oneroso es un derecho de herencia sin especificar los efectos de que se compone por lo que el cedente se hace responsable de su calidad de heredero o de legatario en su caso. La cuantificaci贸n del valor de un inmueble efectuada durante el juicio (en circunstancias que lo cedido corresponde a una porci贸n de la herencia) hace imposible extraer una presunci贸n que permita formar la convicci贸n de que nos encontramos frente a una simulaci贸n que amerite la ineficacia de las cesiones de derechos hereditarios que se reprochan en este pleito.
5潞.- Que, en cuanto a la segunda demanda subsidiaria intentada por la demandante, esta Corte no emitir谩 pronunciamiento por no formar parte del contenido de la apelaci贸n de fojas 149.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en el art铆culo 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de seis de marzo de dos mil, escrita a fojas 143 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n del abogado integrante Sr. Patricio Mella Cabrera Rol N潞 2744-2005
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