San Miguel, veintitrés de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el actor en estos autos ha hecho uso de la acción contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es aquella en virtud de la cual el es propio trabajador el que pone término al contrato de trabajo y pretende que se condene a la parte demandada al pago de las indemnizaciones que se señalan en la norma legal ya indicada.
Segundo: Que conjuntamente con la acción referida, ha hecho uso de la acción contemplada en el artículo 480 inciso tercero del cuerpo legal ya indicado, en relación con los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 de dicho Código, esto es la llamada Ley Bustos, y en virtud de la cual se pretende se aplique a la demandada la sanción establecida en dicha ley y que consiste en condenar al infractor a pagar las remuneraciones y demás beneficios que se devenguen entre la fecha del despido y la fecha en que comunique al trabajador la convalidación del mismo. La referida sanción se genera al no haberse acreditado a la fecha del despido el hecho de encontrarse totalmente pagadas las cotizaciones previsionales y de seguridad social hasta el último día del mes anterior, lo que hace que el despido que afectó al trabajador no produzca efecto.
Tercero: Que en el caso de autos se produce una incompatibilidad entre la acción ejercida y el efecto del no cumplimiento exigida por la llamada Ley Bustos. Al ser el actor quien pone término al contrato de trabajo invocando una causal legalmente establecida en contra del empleador no puede sustentar la acción de nulidad del despido que tiene como base fundamental el hecho de que dicho despido no produjo efecto, despido que en este caso ha sido provocado por él y es por ello que a esta acción se le ha llamado en doctrina autodespido.
Cuarto: Que de aceptar la factibilidad de que operen estas dos acciones por un mismo sujeto titular activo produciría un efecto perverso para el que pretendiendo que se acepte el término del contrato por una decisión de su voluntad a la vez se declare que dicha decisión no ha producido efecto alguno y requiere la convalidación mediante el actuar del otro interviniente, el demandado, para que la terminación del contrato ya indicada produzca todos sus efectos.
Quinto: Que como consecuencia de lo razonado esta Corte revocará la sentencia en alzada en aquella parte que dio lugar a la petición de declaración de nulidad del despido y aplicación de su correspondiente sanción.
Sexto: Que en la especie y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ya indicado, al acogerse la demanda procede la condena a la indemnización contemplada en el artículo 162 inciso cuarto y al aumento de la indemnización por años de servicio que se contiene en la demanda que se revisa. Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de abril del año dos mil seis, escrita de fojas 62 a fojas 76 en cuanto por ella se acogió la demanda de nulidad del despido y se ordenó el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de los servicios y hasta la convalidación del despido o hasta el plazo máximo de seis meses y en su lugar se declara que se exime a la demandada de dicho pago. SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase con su custodia. No firma la Ministro señora Marta Hantke, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. Nº 325-2006 Tr.
Pronunciada por la Ministro señora Lya Cabello, Ministro señora Marta Hantke y Abogado Integrante señora María Eugenia Montt. En San Miguel, a veintitrés de agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el actor en estos autos ha hecho uso de la acción contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es aquella en virtud de la cual el es propio trabajador el que pone término al contrato de trabajo y pretende que se condene a la parte demandada al pago de las indemnizaciones que se señalan en la norma legal ya indicada.
Segundo: Que conjuntamente con la acción referida, ha hecho uso de la acción contemplada en el artículo 480 inciso tercero del cuerpo legal ya indicado, en relación con los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 de dicho Código, esto es la llamada Ley Bustos, y en virtud de la cual se pretende se aplique a la demandada la sanción establecida en dicha ley y que consiste en condenar al infractor a pagar las remuneraciones y demás beneficios que se devenguen entre la fecha del despido y la fecha en que comunique al trabajador la convalidación del mismo. La referida sanción se genera al no haberse acreditado a la fecha del despido el hecho de encontrarse totalmente pagadas las cotizaciones previsionales y de seguridad social hasta el último día del mes anterior, lo que hace que el despido que afectó al trabajador no produzca efecto.
Tercero: Que en el caso de autos se produce una incompatibilidad entre la acción ejercida y el efecto del no cumplimiento exigida por la llamada Ley Bustos. Al ser el actor quien pone término al contrato de trabajo invocando una causal legalmente establecida en contra del empleador no puede sustentar la acción de nulidad del despido que tiene como base fundamental el hecho de que dicho despido no produjo efecto, despido que en este caso ha sido provocado por él y es por ello que a esta acción se le ha llamado en doctrina autodespido.
Cuarto: Que de aceptar la factibilidad de que operen estas dos acciones por un mismo sujeto titular activo produciría un efecto perverso para el que pretendiendo que se acepte el término del contrato por una decisión de su voluntad a la vez se declare que dicha decisión no ha producido efecto alguno y requiere la convalidación mediante el actuar del otro interviniente, el demandado, para que la terminación del contrato ya indicada produzca todos sus efectos.
Quinto: Que como consecuencia de lo razonado esta Corte revocará la sentencia en alzada en aquella parte que dio lugar a la petición de declaración de nulidad del despido y aplicación de su correspondiente sanción.
Sexto: Que en la especie y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ya indicado, al acogerse la demanda procede la condena a la indemnización contemplada en el artículo 162 inciso cuarto y al aumento de la indemnización por años de servicio que se contiene en la demanda que se revisa. Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 465 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de abril del año dos mil seis, escrita de fojas 62 a fojas 76 en cuanto por ella se acogió la demanda de nulidad del despido y se ordenó el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de los servicios y hasta la convalidación del despido o hasta el plazo máximo de seis meses y en su lugar se declara que se exime a la demandada de dicho pago. SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase con su custodia. No firma la Ministro señora Marta Hantke, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. Nº 325-2006 Tr.
Pronunciada por la Ministro señora Lya Cabello, Ministro señora Marta Hantke y Abogado Integrante señora María Eugenia Montt. En San Miguel, a veintitrés de agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
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