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jueves, 12 de octubre de 2006

Nulidad de despido incompatible con despido indirecto

San Miguel, veintitr茅s de agosto de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos und茅cimo y duod茅cimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

Primero: Que el actor en estos autos ha hecho uso de la acci贸n contenida en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, esto es aquella en virtud de la cual el es propio trabajador el que pone t茅rmino al contrato de trabajo y pretende que se condene a la parte demandada al pago de las indemnizaciones que se se帽alan en la norma legal ya indicada.

Segundo: Que conjuntamente con la acci贸n referida, ha hecho uso de la acci贸n contemplada en el art铆culo 480 inciso tercero del cuerpo legal ya indicado, en relaci贸n con los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 de dicho C贸digo, esto es la llamada Ley Bustos, y en virtud de la cual se pretende se aplique a la demandada la sanci贸n establecida en dicha ley y que consiste en condenar al infractor a pagar las remuneraciones y dem谩s beneficios que se devenguen entre la fecha del despido y la fecha en que comunique al trabajador la convalidaci贸n del mismo. La referida sanci贸n se genera al no haberse acreditado a la fecha del despido el hecho de encontrarse totalmente pagadas las cotizaciones previsionales y de seguridad social hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior, lo que hace que el despido que afect贸 al trabajador no produzca efecto.

Tercero: Que en el caso de autos se produce una incompatibilidad entre la acci贸n ejercida y el efecto del no cumplimiento exigida por la llamada Ley Bustos. Al ser el actor quien pone t茅rmino al contrato de trabajo invocando una causal legalmente establecida en contra del empleador no puede sustentar la acci贸n de nulidad del despido que tiene como base fundamental el hecho de que dicho despido no produjo efecto, despido que en este caso ha sido provocado por 茅l y es por ello que a esta acci贸n se le ha llamado en doctrina autodespido.

Cuarto: Que de aceptar la factibilidad de que operen estas dos acciones por un mismo sujeto titular activo producir铆a un efecto perverso para el que pretendiendo que se acepte el t茅rmino del contrato por una decisi贸n de su voluntad a la vez se declare que dicha decisi贸n no ha producido efecto alguno y requiere la convalidaci贸n mediante el actuar del otro interviniente, el demandado, para que la terminaci贸n del contrato ya indicada produzca todos sus efectos.

Quinto: Que como consecuencia de lo razonado esta Corte revocar谩 la sentencia en alzada en aquella parte que dio lugar a la petici贸n de declaraci贸n de nulidad del despido y aplicaci贸n de su correspondiente sanci贸n.

Sexto: Que en la especie y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 71 ya indicado, al acogerse la demanda procede la condena a la indemnizaci贸n contemplada en el art铆culo 162 inciso cuarto y al aumento de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio que se contiene en la demanda que se revisa. Y atendido el m茅rito de los antecedentes y lo dispuesto en los art铆culos 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiocho de abril del a帽o dos mil seis, escrita de fojas 62 a fojas 76 en cuanto por ella se acogi贸 la demanda de nulidad del despido y se orden贸 el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones que se devenguen desde el t茅rmino de los servicios y hasta la convalidaci贸n del despido o hasta el plazo m谩ximo de seis meses y en su lugar se declara que se exime a la demandada de dicho pago. SE CONFIRMA en lo dem谩s la sentencia apelada.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. No firma la Ministro se帽ora Marta Hantke, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo, por encontrarse ausente. N潞 325-2006 Tr.

Pronunciada por la Ministro se帽ora Lya Cabello, Ministro se帽ora Marta Hantke y Abogado Integrante se帽ora Mar铆a Eugenia Montt. En San Miguel, a veintitr茅s de agosto de dos mil seis, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n precedente.

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