Concepción, quince de noviembre de dos mil cinco.
Visto:
Se introducen a la sentencia en alzada las siguientes modificaciones: El considerando segundo se sustituye por el siguiente: Que la demandante, evacuando el traslado de las excepciones dilatorias, solicitó su rechazo por carecer de todo fundamento. En el acápite tercero del motivo tercero lo que dice estos últimos se sustituye por los primeros. En el raciocinio octavo se reemplaza 25 de noviembre de 1998 por 7 de febrero de 2003. En el fundamento undécimo se suprime el párrafo que dice Finalmente, y agregados al proceso después de citadas las partes para oír sentencia, declaración jurada de parte de algunos actores por la que se desisten de la demanda de autos. Y se tiene, además, presente:
1) Que en su apelación deducida contra la sentencia defi nitiva la parte demandada Servicios Industriales Limitada ha reiterado que no tiene vínculo contractual con los actores, porque con quien éstos celebraron contrato de trabajo fue con la sociedad Acrycil Limitada, persona jurídica distinta y con patrimonio propio. Sin embargo, al contestar la demanda afirmó que los actores eran trabajadores de la sociedad Acuña e Hijos Limitada, de lo que se deduce que al parecer esta sociedad funciona también con el nombre de Acrycil Limitada, lo que se ve reforzado cuando la parte de los actores, al plantear la minuta de posiciones a los representantes de las demandadas, señaló que Servicios Industriales Limitada como Acrycil Limitada se habían desempeñado indistintamente como empleadores de los demandantes.
2) Que si bien de acuerdo con los contratos de trabajo de los actores acompañados a fs.1 y siguientes se acredita que ellos aparecen suscritos por don Luis Acuña Smith en representación de la empleadora Acuña e Hijos Limitada, lo cierto es que esta sociedad está en los hechos tan confundida con la sociedad Servicios Industriales Limitada o SIL Ltda., que prácticamente aparecen como si fuera una sola; más difícil sería aún para los trabajadores identificarlas porque ellos no están en posición de conocer los cambios, transformaciones y relaciones societarias que puedan darse o existir al nivel de los propietarios de las diferentes empresas. En efecto, la propia demandada Servicios Industriales Limitada ha reconocido que funciona en el mismo lugar en que lo hace la sociedad Acuña e Hijos Limitada, teniendo ambas como socios a los hijos de don Luis Acuña Smith, pero que éste no tiene ingerencia alguna en la primera. Lo anterior aparece, además, refrendado por los testigos de los actores, César Valenzuela Bilbao y Pamela Mellado Acevedo, y la confesión ficta de los representantes de las sociedades demandadas, antecedentes de los que fluye que ambas empresas funcionan en el mismo inmueble de Jaime Repullo 1014, Talcahuano, el giro es el mismo, utilizan las mismas instalaciones, maquinarias y herramientas, e incluso, según la testigo Mellado Acevedo, prestan servicios a los mismos clientes. Ahora, examinados los certificados de cotizaciones de las diversas Administradoras de Fondos de Pensiones, se observa que muchas de ellas aparecen integradas o declaradas, no solo por Acrycil, sino tambi 'e9n por Transportes Libra Limitada, Servicios Industriales Acuña y Compañía Limitada y Servicios Industriales Limitada o SIL Limitada, que son las diferentes razones sociales con que ha operado esta sociedad en el transcurso de su existencia, como consta en la escritura pública de 7 de febrero de 2003, acompañada a fs.55 y 155. Así lo revela también el número de Rut de la empresa, que ha sido siempre el mismo. Es el caso de Mario Guiñez Vergara (fs.69, 138, 177 y 179), Manuel Morales Cartes (fs.92 y 174), Felidor Iturra Cáceres (fs.94 y 185), Marcos Guiñez Zapata (fs.97 y 173), José Cáceres Jaque (fs.99 y 182), Roberto Constanzo Oñate (fs.102), Manuel Cartes Fuentes (fs.104 y 171), Román Muñoz Manríquez (fs.108), Fidel Gálvez Martínez (fs.126 y 183), René Ruiz Muñoz (fs.128 y 172), Norberto Valenzuela Fernández (fs.130) y Ademar Muñoz Alvear (fs.132 y 184). El informe de la Administradora de Fondos de Cesantía AFC Chile agregado a fs.261 no hace más que reiterar que los actores, con exclusión de Carlos Aburto Gutiérrez y Rosamel Sepúlveda Pacheco, son beneficiarios de ese fondo, unos antes de su despido y otros después de éste, figurando como su empleador Servicios Industriales Limitada, con excepción de Belarmino Bello Ortiz, que lo es Acrycil Acuña e Hijos.
3) Que, en conclusión, si bien las sociedades Acuña e Hijos Limitada y Servicios Industriales Limitada son personas jurídicas diferentes, en los hechos se comportan como una sola empresa. No debe olvidarse que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Américo Plá Rodríguez Los Principios del Derecho del Trabajo, 3edición, pág. 313), de suerte que es irrelevante que los actores formalmente aparezcan contratados por la empresa Acuña e Hijos Limitada si en la práctica aparecen también prestando servicios personales a la sociedad Servicios Industriales Limitada.
4) Que, si bien el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo dispone que en caso de nulidad del despido el empleador debe pagar al trabajador las rem uneraciones y demás prestaciones por todo el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, esto es, hasta que se cumpla con el pago de las cotizaciones previsionales, tal período, como lo tiene resuelto el Máximo Tribunal de la República, no puede extenderse más allá de seis meses, ello por razones de equidad y con el fin de guardar coherencia y armonía con el plazo estatuido en el inciso tercero del artículo 480 del Código Laboral.
5) Que en conformidad a lo dispuesto en el referido inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, la sanción para el empleador en caso de declaración de nulidad del despido consiste en que deberá pagar a los trabajadores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo, de manera que para estos efectos el monto de tales remuneraciones y prestaciones que deberán considerarse respecto de cada uno de los actores son las siguientes: Carlos Aburto $164.060; Belarmino Bello $269.500; José Cáceres $182.000; Manuel Cartes $182.000; Roberto Constanzo $164.060; Eliberto Cruces $164.060; Fidel Gálvez $207.000; Leonardo Gálvez $194.500; Mario Guiñez $164.060; Marcos Guiñez $169.500; Felidor Iturra $250.000; Manuel Morales $176.060, Ademar Muñoz $213.250, Román Muñoz $164.060, René Ruiz $164.060, Rosamel Sepúlveda $164.060 y Norberto Valenzuela $158.500. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículo s 456, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de 29 de octubre de 2004, escrita de fs.213 a 227, complementada por la de 13 de mayo de 2005, corriente de fs.249 a 253, con declaración que el monto de las remuneraciones y demás prestaciones que deben servir de base para el cálculo de lo que debe pagarse a los actores como consecuencia de la declaración de nulidad del despido son las indicadas en el considerando quinto de esta sentencia, por el plazo de seis meses a contar de la fecha del despido.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº3.095-2005
Visto:
Se introducen a la sentencia en alzada las siguientes modificaciones: El considerando segundo se sustituye por el siguiente: Que la demandante, evacuando el traslado de las excepciones dilatorias, solicitó su rechazo por carecer de todo fundamento. En el acápite tercero del motivo tercero lo que dice estos últimos se sustituye por los primeros. En el raciocinio octavo se reemplaza 25 de noviembre de 1998 por 7 de febrero de 2003. En el fundamento undécimo se suprime el párrafo que dice Finalmente, y agregados al proceso después de citadas las partes para oír sentencia, declaración jurada de parte de algunos actores por la que se desisten de la demanda de autos. Y se tiene, además, presente:
1) Que en su apelación deducida contra la sentencia defi nitiva la parte demandada Servicios Industriales Limitada ha reiterado que no tiene vínculo contractual con los actores, porque con quien éstos celebraron contrato de trabajo fue con la sociedad Acrycil Limitada, persona jurídica distinta y con patrimonio propio. Sin embargo, al contestar la demanda afirmó que los actores eran trabajadores de la sociedad Acuña e Hijos Limitada, de lo que se deduce que al parecer esta sociedad funciona también con el nombre de Acrycil Limitada, lo que se ve reforzado cuando la parte de los actores, al plantear la minuta de posiciones a los representantes de las demandadas, señaló que Servicios Industriales Limitada como Acrycil Limitada se habían desempeñado indistintamente como empleadores de los demandantes.
2) Que si bien de acuerdo con los contratos de trabajo de los actores acompañados a fs.1 y siguientes se acredita que ellos aparecen suscritos por don Luis Acuña Smith en representación de la empleadora Acuña e Hijos Limitada, lo cierto es que esta sociedad está en los hechos tan confundida con la sociedad Servicios Industriales Limitada o SIL Ltda., que prácticamente aparecen como si fuera una sola; más difícil sería aún para los trabajadores identificarlas porque ellos no están en posición de conocer los cambios, transformaciones y relaciones societarias que puedan darse o existir al nivel de los propietarios de las diferentes empresas. En efecto, la propia demandada Servicios Industriales Limitada ha reconocido que funciona en el mismo lugar en que lo hace la sociedad Acuña e Hijos Limitada, teniendo ambas como socios a los hijos de don Luis Acuña Smith, pero que éste no tiene ingerencia alguna en la primera. Lo anterior aparece, además, refrendado por los testigos de los actores, César Valenzuela Bilbao y Pamela Mellado Acevedo, y la confesión ficta de los representantes de las sociedades demandadas, antecedentes de los que fluye que ambas empresas funcionan en el mismo inmueble de Jaime Repullo 1014, Talcahuano, el giro es el mismo, utilizan las mismas instalaciones, maquinarias y herramientas, e incluso, según la testigo Mellado Acevedo, prestan servicios a los mismos clientes. Ahora, examinados los certificados de cotizaciones de las diversas Administradoras de Fondos de Pensiones, se observa que muchas de ellas aparecen integradas o declaradas, no solo por Acrycil, sino tambi 'e9n por Transportes Libra Limitada, Servicios Industriales Acuña y Compañía Limitada y Servicios Industriales Limitada o SIL Limitada, que son las diferentes razones sociales con que ha operado esta sociedad en el transcurso de su existencia, como consta en la escritura pública de 7 de febrero de 2003, acompañada a fs.55 y 155. Así lo revela también el número de Rut de la empresa, que ha sido siempre el mismo. Es el caso de Mario Guiñez Vergara (fs.69, 138, 177 y 179), Manuel Morales Cartes (fs.92 y 174), Felidor Iturra Cáceres (fs.94 y 185), Marcos Guiñez Zapata (fs.97 y 173), José Cáceres Jaque (fs.99 y 182), Roberto Constanzo Oñate (fs.102), Manuel Cartes Fuentes (fs.104 y 171), Román Muñoz Manríquez (fs.108), Fidel Gálvez Martínez (fs.126 y 183), René Ruiz Muñoz (fs.128 y 172), Norberto Valenzuela Fernández (fs.130) y Ademar Muñoz Alvear (fs.132 y 184). El informe de la Administradora de Fondos de Cesantía AFC Chile agregado a fs.261 no hace más que reiterar que los actores, con exclusión de Carlos Aburto Gutiérrez y Rosamel Sepúlveda Pacheco, son beneficiarios de ese fondo, unos antes de su despido y otros después de éste, figurando como su empleador Servicios Industriales Limitada, con excepción de Belarmino Bello Ortiz, que lo es Acrycil Acuña e Hijos.
3) Que, en conclusión, si bien las sociedades Acuña e Hijos Limitada y Servicios Industriales Limitada son personas jurídicas diferentes, en los hechos se comportan como una sola empresa. No debe olvidarse que en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Américo Plá Rodríguez Los Principios del Derecho del Trabajo, 3edición, pág. 313), de suerte que es irrelevante que los actores formalmente aparezcan contratados por la empresa Acuña e Hijos Limitada si en la práctica aparecen también prestando servicios personales a la sociedad Servicios Industriales Limitada.
4) Que, si bien el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo dispone que en caso de nulidad del despido el empleador debe pagar al trabajador las rem uneraciones y demás prestaciones por todo el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación, esto es, hasta que se cumpla con el pago de las cotizaciones previsionales, tal período, como lo tiene resuelto el Máximo Tribunal de la República, no puede extenderse más allá de seis meses, ello por razones de equidad y con el fin de guardar coherencia y armonía con el plazo estatuido en el inciso tercero del artículo 480 del Código Laboral.
5) Que en conformidad a lo dispuesto en el referido inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, la sanción para el empleador en caso de declaración de nulidad del despido consiste en que deberá pagar a los trabajadores las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en sus contratos de trabajo, de manera que para estos efectos el monto de tales remuneraciones y prestaciones que deberán considerarse respecto de cada uno de los actores son las siguientes: Carlos Aburto $164.060; Belarmino Bello $269.500; José Cáceres $182.000; Manuel Cartes $182.000; Roberto Constanzo $164.060; Eliberto Cruces $164.060; Fidel Gálvez $207.000; Leonardo Gálvez $194.500; Mario Guiñez $164.060; Marcos Guiñez $169.500; Felidor Iturra $250.000; Manuel Morales $176.060, Ademar Muñoz $213.250, Román Muñoz $164.060, René Ruiz $164.060, Rosamel Sepúlveda $164.060 y Norberto Valenzuela $158.500. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículo s 456, 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de 29 de octubre de 2004, escrita de fs.213 a 227, complementada por la de 13 de mayo de 2005, corriente de fs.249 a 253, con declaración que el monto de las remuneraciones y demás prestaciones que deben servir de base para el cálculo de lo que debe pagarse a los actores como consecuencia de la declaración de nulidad del despido son las indicadas en el considerando quinto de esta sentencia, por el plazo de seis meses a contar de la fecha del despido.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº3.095-2005
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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