Concepción, veinticinco de agosto de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos 7º y 8º, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1. Que se ha alzado contra lo resuelto en la sentencia de primer grado, el letrado defensor de los demandantes solicitando la revocación del fallo que rechazó la demanda en cuanto a declarar que existió relación laboral entre las partes de este pleito y consecuencialmente negó lugar a la nulidad del despido, como también a la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y otras prestaciones laborales.
2. Que, en opinión del apelante, la sentencia de autos no ha apreciado adecuadamente la prueba rendida, en especial la documental, confesional y testimonial, que permite concluir la calidad de trabajadores dependientes que poseían los profesores demandantes respecto de la Universidad San Sebastián, demandada en esta causa.
3. Que, para la resolución de este conflicto es preciso tener presente que la cuestión controvertida esta referida a la existencia o inexistencia de la relación laboral entre los actores Alexis Rodolfo Manuel Meza Sánchez y José Luis Cifuentes Toledo y la demandada, la Universidad San Sebastián . Las demás peticiones dependende que se demuestre la relación contractual laboral, ya que precisamente el aludido vínculo contractual es el supuesto sobre el cual se edifica la nulidad del despido, el pago de remuneraciones, el despido injustificado, como las indemnizaciones y demás prestaciones que se reclaman.
4. Que la doctrina y jurisprudencia es acorde en señalar que para establecer una relación laboral es necesario contrastar las circunstancias de hecho en que una persona presta servicios con las exigencias señaladas en el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, la existencia de un empleador y un trabajador, un contenido obligacional especial en el cual destacadamente surgen obligaciones como remuneraciones y la prestación de los servicios, a los que se une la subordinación y dependencia. Si bien en una relación contractual civil se puede reconocer una prestación de servicios y una remuneración (como en el contrato de mandato), es la subordinación el elemento configurante que permite decidir en un caso concreto si nos encontramos o no ante un contrato de trabajo (Luis Lizama Portal, Derecho del Trabajo, año 2005, página 18).
5. Que, en cuanto al aludido elemento, la Corte Suprema ha señalado que esta característica se manifiesta en la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la subordinación a controles e instrucciones impartidas por el empleador a cuyo acatamiento debe sujetarse el trabajador (Corte Suprema, Fallos del Mes Nº457, página 2700).
6. Que, por otra parte, la existencia de boletas de honorarios por si solas no impide examinar en un caso concreto si la relación jurídica que ella manifiesta, deba calificarse de laboral. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal resolvió que valorándose la prueba rendida por la demandante y la allegada al proceso en conformidad con las reglas de la sana crítica, se dio por establecido que de los propios contratos a honorarios de las personas individualizadas en las resoluciones reclamadas aparecía que la naturaleza de ellos era la de un contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, al existir antecedentes que entre las partes habría un vínculo de subordinación y dependencia (R.D.J., 04 de marzo de 1998, tomo I, y Gaceta Jurídica Nº229, página 187).
7. Que, en esta línea argumental es preciso examinar si la prueba rendida (que correspondía a los demandantes conforme al principio general sobre atribución del Onus Probandi contenido en el artículo 1869 del Código Civil aplicable en sede laboral), tiene el mérito suficiente para formar la convicción de que nos encontramos ante una relación laboral disimulada bajo una relación contractual civil a honorarios, cuestión que se pasa a analizar.
8. Que Alexis Rodolfo Meza Sánchez y José Luis Cifuentes Toledo se desempeñaron como docentes en la Facultad de Educación de la Universidad San Sebastián, el primero desde marzo del año 2003 y el segundo desde marzo del 2004. La fecha de terminación de los servicios no es pacífica, dado que para la demandada, ambos profesores trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2004, mientras que los actores afirmaron que fueron despedidos en marzo del año 2005 (Alexis Meza el 11 de marzo de 2005 y José Cifuentes el 24 de marzo de 2005).
9. Que, es un hecho aceptado por la demandada (contestación de fojas 54) que los docentes se desempeñaron a honorarios para la Universidad San Sebastián. Así, se reconoce que Alexis Meza prestó servicios en un primer período desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual dejó de prestar servicios. Posteriormente prestó servicios desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha esta última en que dejó de prestar servicios para la Universidad. A su vez, respecto de Juan Cifuentes reconoce que trabajó a honorarios desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en que dejó de prestar servicios para la Universidad. También acepta, que los actores impartían una asignatura en la malla curricular de una cátedra profesional gozando de plena libertad académica para impartir sus clases y que estaban sujetos a un horario menor, aún cuando explica que esto se debió a la necesidad de desarrollar en el tiempo los temas académicos previamente determinados. Agrega la demandada, que no existe remuneración puesto que ha pagada por ella honorarios profesionales.
10. Que, en relación a las asignaturas que tenían a cargo los profesores demandantes y la retribución que recibían cada uno, ha quedado demostrado suficientemente que Alexis Meza Sánchez dictó la cátedra de Teoría y Práctica de la Educación desde marzo de 2003 hasta el primer semestre del año 2004, período que al concluir se le asignaron dos cursos: América Latina, Conquista y Colonia y Desarrollo del Pensamiento Pedagógico. El monto pagado por cada curso ascendía a $130.000. En cuanto a José Cifuentes Toledo, éste dictó en el primer semestre del año 2004 la asignatura de Historia Medieval y Moderna y en el segundo semestre impartió Historia Antigua, la cantidad que percibía el Sr. Cifuentes por sus clases ascendía a $130.000 (todo lo cual consta de las respuestas dadas por la absolvente, María de la Luz Zabala Ponce al contestar las preguntas números 8, 9, 10, 13, 14 y 16 del pliego de posiciones agregando a fojas 75).
11. Que las clases impartidas por los profesores Meza y Cifuentes en una institución de educación superior y específicamente en la Carrera de Historia y Ciencias Sociales dependiente de la Facultad de Educación de la Universidad San Sebastián (respuesta de la absolvente a la pregunta Nº7 del pliego de fojas 75) se ejecutaban dentro de las dependencias de la demandada, conforme a lineamientos curriculares y programáticos de la Facultad y Carrera que el docente debía respetar, lo que era revisado por el Secretario Académico de la Carrera y una vez que el programa y planificación se ajustaban a las directivas de la Facultad, el Secretario Académico los enviaba a la Dirección de Docencia de la Universidad San Sebastián, debiendo concurrir a reuniones periódicas, atender alumnos de manera obligatoria en dependencias de la Universidad. Existían reuniones de coordinación y los docentes debían practicar las evaluaciones correspondientes y registrar las notas en el sistema de información curriculares. Las clases o asignaturas se impartían en horarios predeterminados, cada uno en la cátedra acordada con la autoridad académica. Esta forma de prestar los servicios aparece plenamente comprobado del examen de la declaración de los testigos Manuel Fernández Gaete (fojas 84 y 85) y Robinsón Silva Hidalgo (fojas 85 vuelta y 86), como también de las respuestas a la absolución de posiciones de la representante de la demandada al contestar las preguntas Nº 2, 3, 4, 7 y 19 del pliego de fojas 75. Estas prueba s son concordantes con los documentos que obran en la custodia Nº M-186 y específicamente con los informes ingresados al sistema de información curricular del segundo semestre del año 2004, los programas de las asignaturas que realizaban los docentes demandantes y que ostentan el logo de la Universidad San Sebastián, como también del documento Funciones o Responsabilidades Académicas - Administrativas de los docentes de la Universidad San Sebastián, en donde se enumera un largo listado de obligaciones que despejan toda duda acerca de la forma en que se debía cumplir el trabajo por los actores.
12. Que, de esta forma, la Corte ha adquirido la convicción, al analizar las pruebas antes descritas y las demás aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, que entre los actores y la demandada existió una relación contractual laboral sometida a la reglamentación del Código del Trabajo, al encontrarse acreditado los supuestos del artículo 7 del Código del Trabajo y en especial el vínculo de subordinación y dependencia que se expresa en este caso en la obligación de los docentes de ejecutar sus clases conforme a programas y planificaciones impuestas por la Universidad, cumpliendo con una jornada de trabajo indisponible para los docentes, en el lugar designado por la empleadora y con una remuneración mensual que se vinculaba a la asignatura dictada, esto es $130.000 por cada una de ellas.
13. Que la existencia de una relación de trabajo a tiempo parcial, como era el caso de los profesores demandantes encuentra un reconocimiento expreso en el artículo 44 inciso tercero del Código del Trabajo en cuanto dicho texto señala que si se conviniere una jornada parcial de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual calculada proporcionalmente en relación con la jornada ordinaria de trabajo. En este mismo sentido y en armonía con la norma antes citada, el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo regula la jornada de trabajo de las personas que laboran para distintos empleadores. Luego, no existe inconveniente legal alguno en que una persona esté ligada o trabajando para empleadores o personas distintas en la medida que, razonablemente no se excedan de un número de horas que resulte físicamente imposible cumplir, lo que no es el caso de los actores por cuanto de l as respuestas que se consignan en los oficio de fojas 89 y fojas 98 se advierte que el número de horas o jornada contratada por éstos en otras instituciones de educación, no exceden los límites normales de un profesor en nuestro país.
14. Que, de acuerdo a al mérito de esas mismas probanzas antes citadas, esta Corte estima que la relación laboral entre el Sr. Meza se inició el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2004. En cuanto al Sr. Cifuentes, la vinculación se extendió entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Estas fechas fueron reconocidas por la demandada como la época en que se puso término al contrato por la llegada del plazo. Para la determinación del término del vínculo laboral se tiene presente que los actores no han logrado comprobar la circunstancia o hecho del despido por ellos sostenida, especialmente porque la demandada reconoce como fecha de término el 31 de diciembre de 2004, lo que es coherente con el mérito de las boletas de honorarios correspondientes a esos meses agregadas a la causa ( fojas 42 y fojas 51) que da cuenta de esta fecha como último pago recibido por los actores y además porque no resulta lógica que los demandantes no hayan reclamado en cuanto a este término, en su opinión ilegal, ante la autoridad administrativa del trabajo.
15. Que los argumentos antes señalados permiten concluir que la Universidad demandada deberá enterar y pagar las cotizaciones adeudadas durante todo el período que duró las relación laboral con los docentes demandantes, toda vez que ella ha afirmado que existía un contrato de prestación de servicios por lo que lógicamente se deduce el no pago de ellas. En este punto resulta de especial interés la circunstancia de que la demandada no acompañó contrato de honorarios alguno que explicara el contenido obligacional del mismo, lo que no representa una mera omisión administrativa si no que conspira contra lo sostenido en su defensa. La prueba testimonial de la demandada de fojas 83, como se aprecia de su simple lectura no aporta mayores antecedentes sobre las estipulaciones del pretendido contrato de honorarios, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la prueba testimonial para probar los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias como lo dispone el artículo 1710 del Cód igo Civil, regla plenamente aplicable en la especie. En este mismo sentido se debe tener presente que la demandada no invocó el principio de prueba por escrito, que sólo por excepción permite el precepto 1711 del aludido texto civil.
16. Que igualmente se acogerá la acción nulidad del despido planteada por los actores al encontrarse impagas las cotizaciones provisionales al momento del despido de los docentes, ocurrido el 31 de diciembre del 2004, y consecuencialmente se ordenará el pago de las remuneraciones mensuales, que ascienden a $260.000 en el caso del Sr. Meza y $130.000 tratándose del Sr. Cifuentes, mientras no se convalide el despido, limitándose el período a un plazo de seis meses como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia con fundamento en el plazo de prescripción de la acción de nulidad del despido contemplado en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo y los principios de equidad.
17. Que, establecida la relación laboral y reconociendo la demandada que sólo pagó a los actores sumas mensuales por concepto de honorarios y no aportando prueba alguna de que éstos gozaran del feriado anual remunerado, esta Corte accederá a ordenar el pago de la indemnización por el feriado anual , más el proporcional correspondiente al año 2004 de acuerdo al tiempo servido por cada uno de los docentes y de conformidad a lo prevenido en los artículos 67 y 73 inciso tercero, ambos del Código Laboral.
18. Que, atendida la fecha de término de la relación laboral, se accederá a declarar la caducidad la acción de reclamo por despido injustificado, propuesta en forma subsidiaria por los demandantes en su libelo de fojas 1. Para esta conclusión se tiene presente que la fecha de presentación de la demanda a designación en la Corte de Apelaciones de Concepción se verificó el 25 de abril del 2006 como se lee en el atestado de la Corte en la demanda de autos, es decir transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles contados desde la separación, contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo.
19. Que, por otra parte, se rechazará la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fojas 59, en forma subsidiaria, respecto de los rubros acogidos, ya que la acción de nulidad del despido prescribe en el plazo de seis meses contados desde la separación según lo dispone el artículo 480 inciso tercero del Código Laboral. Por otra parte la indemnización de la acción de cobro de la indemnización por feriado prescribe en el plazo de dos años de acuerdo al inciso primero del texto 480 ya referido y finalmente tampoco se hará lugar a la prescripción de la acción de los derechos que corresponden a Alexis Meza Sánchez respecto del año 2003 por cuanto al momento de la notificación de la demanda de autos, esto es, 17 de mayo de 2005 (fojas 17), aún no transcurrían los plazos legales. A mayor abundamiento la citada prescripción no se encuentra correctamente alegada dado que no expresa el oponente a que derechos se refiere.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 465 y demás pertinentes del Código del Trabajo, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 93 y siguientes, y en su lugar se declara que: I. Se acoge la demanda de fojas 1 en la parte que solicita que se reconozca la relación laboral existente entre las partes de este pleito y se ordena el entero y pago de las cotizaciones previsionales por todo el período que duró la referida relación laboral, debiendo oficiarse en su oportunidad a la institución previsional que corresponda para que proceda a su cobro. II. Se acoge la acción de nulidad del despido y se ordena el pago del total de las remuneraciones mensuales a los demandantes, a razón de $260.000 en favor de Alexis Meza Sánchez y $130.000 para José Cifuentes Toledo, mientras no se convalide el despido, limitándose el período del pago a seis meses para cada uno de los actores. III. Se condena a la demandada a pagar a título de feriado anual y proporcional, la suma de $298.999 a favor de Alexis Meza Sánchez y, por el feriado proporcional $77.999 para José Cifuentes Toledo. IV. Se rechaza la acción subsidiaria propuesta por los demandantes a fojas 1, por despido injustificado y cobro de indemnizaciones por encontrarse caducada. V. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el escrito de contestación de fojas 54. VI. Las sumas que se ordenan pagar lo serán con los reajustes e intereses legales contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VII. Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Patricio Mella Cabrera. Rol 4040-2005.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos 7º y 8º, que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1. Que se ha alzado contra lo resuelto en la sentencia de primer grado, el letrado defensor de los demandantes solicitando la revocación del fallo que rechazó la demanda en cuanto a declarar que existió relación laboral entre las partes de este pleito y consecuencialmente negó lugar a la nulidad del despido, como también a la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y otras prestaciones laborales.
2. Que, en opinión del apelante, la sentencia de autos no ha apreciado adecuadamente la prueba rendida, en especial la documental, confesional y testimonial, que permite concluir la calidad de trabajadores dependientes que poseían los profesores demandantes respecto de la Universidad San Sebastián, demandada en esta causa.
3. Que, para la resolución de este conflicto es preciso tener presente que la cuestión controvertida esta referida a la existencia o inexistencia de la relación laboral entre los actores Alexis Rodolfo Manuel Meza Sánchez y José Luis Cifuentes Toledo y la demandada, la Universidad San Sebastián . Las demás peticiones dependende que se demuestre la relación contractual laboral, ya que precisamente el aludido vínculo contractual es el supuesto sobre el cual se edifica la nulidad del despido, el pago de remuneraciones, el despido injustificado, como las indemnizaciones y demás prestaciones que se reclaman.
4. Que la doctrina y jurisprudencia es acorde en señalar que para establecer una relación laboral es necesario contrastar las circunstancias de hecho en que una persona presta servicios con las exigencias señaladas en el artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, la existencia de un empleador y un trabajador, un contenido obligacional especial en el cual destacadamente surgen obligaciones como remuneraciones y la prestación de los servicios, a los que se une la subordinación y dependencia. Si bien en una relación contractual civil se puede reconocer una prestación de servicios y una remuneración (como en el contrato de mandato), es la subordinación el elemento configurante que permite decidir en un caso concreto si nos encontramos o no ante un contrato de trabajo (Luis Lizama Portal, Derecho del Trabajo, año 2005, página 18).
5. Que, en cuanto al aludido elemento, la Corte Suprema ha señalado que esta característica se manifiesta en la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones y la subordinación a controles e instrucciones impartidas por el empleador a cuyo acatamiento debe sujetarse el trabajador (Corte Suprema, Fallos del Mes Nº457, página 2700).
6. Que, por otra parte, la existencia de boletas de honorarios por si solas no impide examinar en un caso concreto si la relación jurídica que ella manifiesta, deba calificarse de laboral. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal resolvió que valorándose la prueba rendida por la demandante y la allegada al proceso en conformidad con las reglas de la sana crítica, se dio por establecido que de los propios contratos a honorarios de las personas individualizadas en las resoluciones reclamadas aparecía que la naturaleza de ellos era la de un contrato de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, al existir antecedentes que entre las partes habría un vínculo de subordinación y dependencia (R.D.J., 04 de marzo de 1998, tomo I, y Gaceta Jurídica Nº229, página 187).
7. Que, en esta línea argumental es preciso examinar si la prueba rendida (que correspondía a los demandantes conforme al principio general sobre atribución del Onus Probandi contenido en el artículo 1869 del Código Civil aplicable en sede laboral), tiene el mérito suficiente para formar la convicción de que nos encontramos ante una relación laboral disimulada bajo una relación contractual civil a honorarios, cuestión que se pasa a analizar.
8. Que Alexis Rodolfo Meza Sánchez y José Luis Cifuentes Toledo se desempeñaron como docentes en la Facultad de Educación de la Universidad San Sebastián, el primero desde marzo del año 2003 y el segundo desde marzo del 2004. La fecha de terminación de los servicios no es pacífica, dado que para la demandada, ambos profesores trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2004, mientras que los actores afirmaron que fueron despedidos en marzo del año 2005 (Alexis Meza el 11 de marzo de 2005 y José Cifuentes el 24 de marzo de 2005).
9. Que, es un hecho aceptado por la demandada (contestación de fojas 54) que los docentes se desempeñaron a honorarios para la Universidad San Sebastián. Así, se reconoce que Alexis Meza prestó servicios en un primer período desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual dejó de prestar servicios. Posteriormente prestó servicios desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha esta última en que dejó de prestar servicios para la Universidad. A su vez, respecto de Juan Cifuentes reconoce que trabajó a honorarios desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año, fecha en que dejó de prestar servicios para la Universidad. También acepta, que los actores impartían una asignatura en la malla curricular de una cátedra profesional gozando de plena libertad académica para impartir sus clases y que estaban sujetos a un horario menor, aún cuando explica que esto se debió a la necesidad de desarrollar en el tiempo los temas académicos previamente determinados. Agrega la demandada, que no existe remuneración puesto que ha pagada por ella honorarios profesionales.
10. Que, en relación a las asignaturas que tenían a cargo los profesores demandantes y la retribución que recibían cada uno, ha quedado demostrado suficientemente que Alexis Meza Sánchez dictó la cátedra de Teoría y Práctica de la Educación desde marzo de 2003 hasta el primer semestre del año 2004, período que al concluir se le asignaron dos cursos: América Latina, Conquista y Colonia y Desarrollo del Pensamiento Pedagógico. El monto pagado por cada curso ascendía a $130.000. En cuanto a José Cifuentes Toledo, éste dictó en el primer semestre del año 2004 la asignatura de Historia Medieval y Moderna y en el segundo semestre impartió Historia Antigua, la cantidad que percibía el Sr. Cifuentes por sus clases ascendía a $130.000 (todo lo cual consta de las respuestas dadas por la absolvente, María de la Luz Zabala Ponce al contestar las preguntas números 8, 9, 10, 13, 14 y 16 del pliego de posiciones agregando a fojas 75).
11. Que las clases impartidas por los profesores Meza y Cifuentes en una institución de educación superior y específicamente en la Carrera de Historia y Ciencias Sociales dependiente de la Facultad de Educación de la Universidad San Sebastián (respuesta de la absolvente a la pregunta Nº7 del pliego de fojas 75) se ejecutaban dentro de las dependencias de la demandada, conforme a lineamientos curriculares y programáticos de la Facultad y Carrera que el docente debía respetar, lo que era revisado por el Secretario Académico de la Carrera y una vez que el programa y planificación se ajustaban a las directivas de la Facultad, el Secretario Académico los enviaba a la Dirección de Docencia de la Universidad San Sebastián, debiendo concurrir a reuniones periódicas, atender alumnos de manera obligatoria en dependencias de la Universidad. Existían reuniones de coordinación y los docentes debían practicar las evaluaciones correspondientes y registrar las notas en el sistema de información curriculares. Las clases o asignaturas se impartían en horarios predeterminados, cada uno en la cátedra acordada con la autoridad académica. Esta forma de prestar los servicios aparece plenamente comprobado del examen de la declaración de los testigos Manuel Fernández Gaete (fojas 84 y 85) y Robinsón Silva Hidalgo (fojas 85 vuelta y 86), como también de las respuestas a la absolución de posiciones de la representante de la demandada al contestar las preguntas Nº 2, 3, 4, 7 y 19 del pliego de fojas 75. Estas prueba s son concordantes con los documentos que obran en la custodia Nº M-186 y específicamente con los informes ingresados al sistema de información curricular del segundo semestre del año 2004, los programas de las asignaturas que realizaban los docentes demandantes y que ostentan el logo de la Universidad San Sebastián, como también del documento Funciones o Responsabilidades Académicas - Administrativas de los docentes de la Universidad San Sebastián, en donde se enumera un largo listado de obligaciones que despejan toda duda acerca de la forma en que se debía cumplir el trabajo por los actores.
12. Que, de esta forma, la Corte ha adquirido la convicción, al analizar las pruebas antes descritas y las demás aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, que entre los actores y la demandada existió una relación contractual laboral sometida a la reglamentación del Código del Trabajo, al encontrarse acreditado los supuestos del artículo 7 del Código del Trabajo y en especial el vínculo de subordinación y dependencia que se expresa en este caso en la obligación de los docentes de ejecutar sus clases conforme a programas y planificaciones impuestas por la Universidad, cumpliendo con una jornada de trabajo indisponible para los docentes, en el lugar designado por la empleadora y con una remuneración mensual que se vinculaba a la asignatura dictada, esto es $130.000 por cada una de ellas.
13. Que la existencia de una relación de trabajo a tiempo parcial, como era el caso de los profesores demandantes encuentra un reconocimiento expreso en el artículo 44 inciso tercero del Código del Trabajo en cuanto dicho texto señala que si se conviniere una jornada parcial de trabajo, la remuneración no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual calculada proporcionalmente en relación con la jornada ordinaria de trabajo. En este mismo sentido y en armonía con la norma antes citada, el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo regula la jornada de trabajo de las personas que laboran para distintos empleadores. Luego, no existe inconveniente legal alguno en que una persona esté ligada o trabajando para empleadores o personas distintas en la medida que, razonablemente no se excedan de un número de horas que resulte físicamente imposible cumplir, lo que no es el caso de los actores por cuanto de l as respuestas que se consignan en los oficio de fojas 89 y fojas 98 se advierte que el número de horas o jornada contratada por éstos en otras instituciones de educación, no exceden los límites normales de un profesor en nuestro país.
14. Que, de acuerdo a al mérito de esas mismas probanzas antes citadas, esta Corte estima que la relación laboral entre el Sr. Meza se inició el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre del año 2004. En cuanto al Sr. Cifuentes, la vinculación se extendió entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Estas fechas fueron reconocidas por la demandada como la época en que se puso término al contrato por la llegada del plazo. Para la determinación del término del vínculo laboral se tiene presente que los actores no han logrado comprobar la circunstancia o hecho del despido por ellos sostenida, especialmente porque la demandada reconoce como fecha de término el 31 de diciembre de 2004, lo que es coherente con el mérito de las boletas de honorarios correspondientes a esos meses agregadas a la causa ( fojas 42 y fojas 51) que da cuenta de esta fecha como último pago recibido por los actores y además porque no resulta lógica que los demandantes no hayan reclamado en cuanto a este término, en su opinión ilegal, ante la autoridad administrativa del trabajo.
15. Que los argumentos antes señalados permiten concluir que la Universidad demandada deberá enterar y pagar las cotizaciones adeudadas durante todo el período que duró las relación laboral con los docentes demandantes, toda vez que ella ha afirmado que existía un contrato de prestación de servicios por lo que lógicamente se deduce el no pago de ellas. En este punto resulta de especial interés la circunstancia de que la demandada no acompañó contrato de honorarios alguno que explicara el contenido obligacional del mismo, lo que no representa una mera omisión administrativa si no que conspira contra lo sostenido en su defensa. La prueba testimonial de la demandada de fojas 83, como se aprecia de su simple lectura no aporta mayores antecedentes sobre las estipulaciones del pretendido contrato de honorarios, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la prueba testimonial para probar los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias como lo dispone el artículo 1710 del Cód igo Civil, regla plenamente aplicable en la especie. En este mismo sentido se debe tener presente que la demandada no invocó el principio de prueba por escrito, que sólo por excepción permite el precepto 1711 del aludido texto civil.
16. Que igualmente se acogerá la acción nulidad del despido planteada por los actores al encontrarse impagas las cotizaciones provisionales al momento del despido de los docentes, ocurrido el 31 de diciembre del 2004, y consecuencialmente se ordenará el pago de las remuneraciones mensuales, que ascienden a $260.000 en el caso del Sr. Meza y $130.000 tratándose del Sr. Cifuentes, mientras no se convalide el despido, limitándose el período a un plazo de seis meses como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia con fundamento en el plazo de prescripción de la acción de nulidad del despido contemplado en el inciso tercero del artículo 480 del Código del Trabajo y los principios de equidad.
17. Que, establecida la relación laboral y reconociendo la demandada que sólo pagó a los actores sumas mensuales por concepto de honorarios y no aportando prueba alguna de que éstos gozaran del feriado anual remunerado, esta Corte accederá a ordenar el pago de la indemnización por el feriado anual , más el proporcional correspondiente al año 2004 de acuerdo al tiempo servido por cada uno de los docentes y de conformidad a lo prevenido en los artículos 67 y 73 inciso tercero, ambos del Código Laboral.
18. Que, atendida la fecha de término de la relación laboral, se accederá a declarar la caducidad la acción de reclamo por despido injustificado, propuesta en forma subsidiaria por los demandantes en su libelo de fojas 1. Para esta conclusión se tiene presente que la fecha de presentación de la demanda a designación en la Corte de Apelaciones de Concepción se verificó el 25 de abril del 2006 como se lee en el atestado de la Corte en la demanda de autos, es decir transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles contados desde la separación, contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo.
19. Que, por otra parte, se rechazará la excepción de prescripción opuesta por la demandada a fojas 59, en forma subsidiaria, respecto de los rubros acogidos, ya que la acción de nulidad del despido prescribe en el plazo de seis meses contados desde la separación según lo dispone el artículo 480 inciso tercero del Código Laboral. Por otra parte la indemnización de la acción de cobro de la indemnización por feriado prescribe en el plazo de dos años de acuerdo al inciso primero del texto 480 ya referido y finalmente tampoco se hará lugar a la prescripción de la acción de los derechos que corresponden a Alexis Meza Sánchez respecto del año 2003 por cuanto al momento de la notificación de la demanda de autos, esto es, 17 de mayo de 2005 (fojas 17), aún no transcurrían los plazos legales. A mayor abundamiento la citada prescripción no se encuentra correctamente alegada dado que no expresa el oponente a que derechos se refiere.
Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 465 y demás pertinentes del Código del Trabajo, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 93 y siguientes, y en su lugar se declara que: I. Se acoge la demanda de fojas 1 en la parte que solicita que se reconozca la relación laboral existente entre las partes de este pleito y se ordena el entero y pago de las cotizaciones previsionales por todo el período que duró la referida relación laboral, debiendo oficiarse en su oportunidad a la institución previsional que corresponda para que proceda a su cobro. II. Se acoge la acción de nulidad del despido y se ordena el pago del total de las remuneraciones mensuales a los demandantes, a razón de $260.000 en favor de Alexis Meza Sánchez y $130.000 para José Cifuentes Toledo, mientras no se convalide el despido, limitándose el período del pago a seis meses para cada uno de los actores. III. Se condena a la demandada a pagar a título de feriado anual y proporcional, la suma de $298.999 a favor de Alexis Meza Sánchez y, por el feriado proporcional $77.999 para José Cifuentes Toledo. IV. Se rechaza la acción subsidiaria propuesta por los demandantes a fojas 1, por despido injustificado y cobro de indemnizaciones por encontrarse caducada. V. Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el escrito de contestación de fojas 54. VI. Las sumas que se ordenan pagar lo serán con los reajustes e intereses legales contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. VII. Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Patricio Mella Cabrera. Rol 4040-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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