Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

jueves, 12 de octubre de 2006

Nulidad de despido - Reconocimiento de relaci贸n laboral - 25/08/06

Concepci贸n, veinticinco de agosto de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepci贸n de los motivos 7潞 y 8潞, que se eliminan, y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

1. Que se ha alzado contra lo resuelto en la sentencia de primer grado, el letrado defensor de los demandantes solicitando la revocaci贸n del fallo que rechaz贸 la demanda en cuanto a declarar que existi贸 relaci贸n laboral entre las partes de este pleito y consecuencialmente neg贸 lugar a la nulidad del despido, como tambi茅n a la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y otras prestaciones laborales.

2. Que, en opini贸n del apelante, la sentencia de autos no ha apreciado adecuadamente la prueba rendida, en especial la documental, confesional y testimonial, que permite concluir la calidad de trabajadores dependientes que pose铆an los profesores demandantes respecto de la Universidad San Sebasti谩n, demandada en esta causa.

3. Que, para la resoluci贸n de este conflicto es preciso tener presente que la cuesti贸n controvertida esta referida a la existencia o inexistencia de la relaci贸n laboral entre los actores Alexis Rodolfo Manuel Meza S谩nchez y Jos茅 Luis Cifuentes Toledo y la demandada, la Universidad San Sebasti谩n . Las dem谩s peticiones dependende que se demuestre la relaci贸n contractual laboral, ya que precisamente el aludido v铆nculo contractual es el supuesto sobre el cual se edifica la nulidad del despido, el pago de remuneraciones, el despido injustificado, como las indemnizaciones y dem谩s prestaciones que se reclaman.

4. Que la doctrina y jurisprudencia es acorde en se帽alar que para establecer una relaci贸n laboral es necesario contrastar las circunstancias de hecho en que una persona presta servicios con las exigencias se帽aladas en el art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, la existencia de un empleador y un trabajador, un contenido obligacional especial en el cual destacadamente surgen obligaciones como remuneraciones y la prestaci贸n de los servicios, a los que se une la subordinaci贸n y dependencia. Si bien en una relaci贸n contractual civil se puede reconocer una prestaci贸n de servicios y una remuneraci贸n (como en el contrato de mandato), es la subordinaci贸n el elemento configurante que permite decidir en un caso concreto si nos encontramos o no ante un contrato de trabajo (Luis Lizama Portal, Derecho del Trabajo, a帽o 2005, p谩gina 18).

5. Que, en cuanto al aludido elemento, la Corte Suprema ha se帽alado que esta caracter铆stica se manifiesta en la continuidad de los servicios prestados, la obligaci贸n de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempe帽o de las funciones y la subordinaci贸n a controles e instrucciones impartidas por el empleador a cuyo acatamiento debe sujetarse el trabajador (Corte Suprema, Fallos del Mes N潞457, p谩gina 2700).

6. Que, por otra parte, la existencia de boletas de honorarios por si solas no impide examinar en un caso concreto si la relaci贸n jur铆dica que ella manifiesta, deba calificarse de laboral. En este sentido, nuestro M谩ximo Tribunal resolvi贸 que valor谩ndose la prueba rendida por la demandante y la allegada al proceso en conformidad con las reglas de la sana cr铆tica, se dio por establecido que de los propios contratos a honorarios de las personas individualizadas en las resoluciones reclamadas aparec铆a que la naturaleza de ellos era la de un contrato de trabajo en los t茅rminos del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo, al existir antecedentes que entre las partes habr铆a un v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia (R.D.J., 04 de marzo de 1998, tomo I, y Gaceta Jur铆dica N潞229, p谩gina 187).

7. Que, en esta l铆nea argumental es preciso examinar si la prueba rendida (que correspond铆a a los demandantes conforme al principio general sobre atribuci贸n del Onus Probandi contenido en el art铆culo 1869 del C贸digo Civil aplicable en sede laboral), tiene el m茅rito suficiente para formar la convicci贸n de que nos encontramos ante una relaci贸n laboral disimulada bajo una relaci贸n contractual civil a honorarios, cuesti贸n que se pasa a analizar.

8. Que Alexis Rodolfo Meza S谩nchez y Jos茅 Luis Cifuentes Toledo se desempe帽aron como docentes en la Facultad de Educaci贸n de la Universidad San Sebasti谩n, el primero desde marzo del a帽o 2003 y el segundo desde marzo del 2004. La fecha de terminaci贸n de los servicios no es pac铆fica, dado que para la demandada, ambos profesores trabajaron hasta el 31 de diciembre de 2004, mientras que los actores afirmaron que fueron despedidos en marzo del a帽o 2005 (Alexis Meza el 11 de marzo de 2005 y Jos茅 Cifuentes el 24 de marzo de 2005).

9. Que, es un hecho aceptado por la demandada (contestaci贸n de fojas 54) que los docentes se desempe帽aron a honorarios para la Universidad San Sebasti谩n. As铆, se reconoce que Alexis Meza prest贸 servicios en un primer per铆odo desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual dej贸 de prestar servicios. Posteriormente prest贸 servicios desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha esta 煤ltima en que dej贸 de prestar servicios para la Universidad. A su vez, respecto de Juan Cifuentes reconoce que trabaj贸 a honorarios desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo a帽o, fecha en que dej贸 de prestar servicios para la Universidad. Tambi茅n acepta, que los actores impart铆an una asignatura en la malla curricular de una c谩tedra profesional gozando de plena libertad acad茅mica para impartir sus clases y que estaban sujetos a un horario menor, a煤n cuando explica que esto se debi贸 a la necesidad de desarrollar en el tiempo los temas acad茅micos previamente determinados. Agrega la demandada, que no existe remuneraci贸n puesto que ha pagada por ella honorarios profesionales.

10. Que, en relaci贸n a las asignaturas que ten铆an a cargo los profesores demandantes y la retribuci贸n que recib铆an cada uno, ha quedado demostrado suficientemente que Alexis Meza S谩nchez dict贸 la c谩tedra de Teor铆a y Pr谩ctica de la Educaci贸n desde marzo de 2003 hasta el primer semestre del a帽o 2004, per铆odo que al concluir se le asignaron dos cursos: Am茅rica Latina, Conquista y Colonia y Desarrollo del Pensamiento Pedag贸gico. El monto pagado por cada curso ascend铆a a $130.000. En cuanto a Jos茅 Cifuentes Toledo, 茅ste dict贸 en el primer semestre del a帽o 2004 la asignatura de Historia Medieval y Moderna y en el segundo semestre imparti贸 Historia Antigua, la cantidad que percib铆a el Sr. Cifuentes por sus clases ascend铆a a $130.000 (todo lo cual consta de las respuestas dadas por la absolvente, Mar铆a de la Luz Zabala Ponce al contestar las preguntas n煤meros 8, 9, 10, 13, 14 y 16 del pliego de posiciones agregando a fojas 75).

11. Que las clases impartidas por los profesores Meza y Cifuentes en una instituci贸n de educaci贸n superior y espec铆ficamente en la Carrera de Historia y Ciencias Sociales dependiente de la Facultad de Educaci贸n de la Universidad San Sebasti谩n (respuesta de la absolvente a la pregunta N潞7 del pliego de fojas 75) se ejecutaban dentro de las dependencias de la demandada, conforme a lineamientos curriculares y program谩ticos de la Facultad y Carrera que el docente deb铆a respetar, lo que era revisado por el Secretario Acad茅mico de la Carrera y una vez que el programa y planificaci贸n se ajustaban a las directivas de la Facultad, el Secretario Acad茅mico los enviaba a la Direcci贸n de Docencia de la Universidad San Sebasti谩n, debiendo concurrir a reuniones peri贸dicas, atender alumnos de manera obligatoria en dependencias de la Universidad. Exist铆an reuniones de coordinaci贸n y los docentes deb铆an practicar las evaluaciones correspondientes y registrar las notas en el sistema de informaci贸n curriculares. Las clases o asignaturas se impart铆an en horarios predeterminados, cada uno en la c谩tedra acordada con la autoridad acad茅mica. Esta forma de prestar los servicios aparece plenamente comprobado del examen de la declaraci贸n de los testigos Manuel Fern谩ndez Gaete (fojas 84 y 85) y Robins贸n Silva Hidalgo (fojas 85 vuelta y 86), como tambi茅n de las respuestas a la absoluci贸n de posiciones de la representante de la demandada al contestar las preguntas N潞 2, 3, 4, 7 y 19 del pliego de fojas 75. Estas prueba s son concordantes con los documentos que obran en la custodia N潞 M-186 y espec铆ficamente con los informes ingresados al sistema de informaci贸n curricular del segundo semestre del a帽o 2004, los programas de las asignaturas que realizaban los docentes demandantes y que ostentan el logo de la Universidad San Sebasti谩n, como tambi茅n del documento Funciones o Responsabilidades Acad茅micas - Administrativas de los docentes de la Universidad San Sebasti谩n, en donde se enumera un largo listado de obligaciones que despejan toda duda acerca de la forma en que se deb铆a cumplir el trabajo por los actores.

12. Que, de esta forma, la Corte ha adquirido la convicci贸n, al analizar las pruebas antes descritas y las dem谩s aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana cr铆tica, que entre los actores y la demandada existi贸 una relaci贸n contractual laboral sometida a la reglamentaci贸n del C贸digo del Trabajo, al encontrarse acreditado los supuestos del art铆culo 7 del C贸digo del Trabajo y en especial el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia que se expresa en este caso en la obligaci贸n de los docentes de ejecutar sus clases conforme a programas y planificaciones impuestas por la Universidad, cumpliendo con una jornada de trabajo indisponible para los docentes, en el lugar designado por la empleadora y con una remuneraci贸n mensual que se vinculaba a la asignatura dictada, esto es $130.000 por cada una de ellas.

13. Que la existencia de una relaci贸n de trabajo a tiempo parcial, como era el caso de los profesores demandantes encuentra un reconocimiento expreso en el art铆culo 44 inciso tercero del C贸digo del Trabajo en cuanto dicho texto se帽ala que si se conviniere una jornada parcial de trabajo, la remuneraci贸n no podr谩 ser inferior al ingreso m铆nimo mensual calculada proporcionalmente en relaci贸n con la jornada ordinaria de trabajo. En este mismo sentido y en armon铆a con la norma antes citada, el art铆culo 22 inciso segundo del C贸digo del Trabajo regula la jornada de trabajo de las personas que laboran para distintos empleadores. Luego, no existe inconveniente legal alguno en que una persona est茅 ligada o trabajando para empleadores o personas distintas en la medida que, razonablemente no se excedan de un n煤mero de horas que resulte f铆sicamente imposible cumplir, lo que no es el caso de los actores por cuanto de l as respuestas que se consignan en los oficio de fojas 89 y fojas 98 se advierte que el n煤mero de horas o jornada contratada por 茅stos en otras instituciones de educaci贸n, no exceden los l铆mites normales de un profesor en nuestro pa铆s.

14. Que, de acuerdo a al m茅rito de esas mismas probanzas antes citadas, esta Corte estima que la relaci贸n laboral entre el Sr. Meza se inici贸 el 01 de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre del a帽o 2004. En cuanto al Sr. Cifuentes, la vinculaci贸n se extendi贸 entre el 01 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004. Estas fechas fueron reconocidas por la demandada como la 茅poca en que se puso t茅rmino al contrato por la llegada del plazo. Para la determinaci贸n del t茅rmino del v铆nculo laboral se tiene presente que los actores no han logrado comprobar la circunstancia o hecho del despido por ellos sostenida, especialmente porque la demandada reconoce como fecha de t茅rmino el 31 de diciembre de 2004, lo que es coherente con el m茅rito de las boletas de honorarios correspondientes a esos meses agregadas a la causa ( fojas 42 y fojas 51) que da cuenta de esta fecha como 煤ltimo pago recibido por los actores y adem谩s porque no resulta l贸gica que los demandantes no hayan reclamado en cuanto a este t茅rmino, en su opini贸n ilegal, ante la autoridad administrativa del trabajo.

15. Que los argumentos antes se帽alados permiten concluir que la Universidad demandada deber谩 enterar y pagar las cotizaciones adeudadas durante todo el per铆odo que dur贸 las relaci贸n laboral con los docentes demandantes, toda vez que ella ha afirmado que exist铆a un contrato de prestaci贸n de servicios por lo que l贸gicamente se deduce el no pago de ellas. En este punto resulta de especial inter茅s la circunstancia de que la demandada no acompa帽贸 contrato de honorarios alguno que explicara el contenido obligacional del mismo, lo que no representa una mera omisi贸n administrativa si no que conspira contra lo sostenido en su defensa. La prueba testimonial de la demandada de fojas 83, como se aprecia de su simple lectura no aporta mayores antecedentes sobre las estipulaciones del pretendido contrato de honorarios, sin perjuicio de la inadmisibilidad de la prueba testimonial para probar los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias como lo dispone el art铆culo 1710 del C贸d igo Civil, regla plenamente aplicable en la especie. En este mismo sentido se debe tener presente que la demandada no invoc贸 el principio de prueba por escrito, que s贸lo por excepci贸n permite el precepto 1711 del aludido texto civil.

16. Que igualmente se acoger谩 la acci贸n nulidad del despido planteada por los actores al encontrarse impagas las cotizaciones provisionales al momento del despido de los docentes, ocurrido el 31 de diciembre del 2004, y consecuencialmente se ordenar谩 el pago de las remuneraciones mensuales, que ascienden a $260.000 en el caso del Sr. Meza y $130.000 trat谩ndose del Sr. Cifuentes, mientras no se convalide el despido, limit谩ndose el per铆odo a un plazo de seis meses como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia con fundamento en el plazo de prescripci贸n de la acci贸n de nulidad del despido contemplado en el inciso tercero del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo y los principios de equidad.

17. Que, establecida la relaci贸n laboral y reconociendo la demandada que s贸lo pag贸 a los actores sumas mensuales por concepto de honorarios y no aportando prueba alguna de que 茅stos gozaran del feriado anual remunerado, esta Corte acceder谩 a ordenar el pago de la indemnizaci贸n por el feriado anual , m谩s el proporcional correspondiente al a帽o 2004 de acuerdo al tiempo servido por cada uno de los docentes y de conformidad a lo prevenido en los art铆culos 67 y 73 inciso tercero, ambos del C贸digo Laboral.

18. Que, atendida la fecha de t茅rmino de la relaci贸n laboral, se acceder谩 a declarar la caducidad la acci贸n de reclamo por despido injustificado, propuesta en forma subsidiaria por los demandantes en su libelo de fojas 1. Para esta conclusi贸n se tiene presente que la fecha de presentaci贸n de la demanda a designaci贸n en la Corte de Apelaciones de Concepci贸n se verific贸 el 25 de abril del 2006 como se lee en el atestado de la Corte en la demanda de autos, es decir transcurrido en exceso el plazo de 60 d铆as h谩biles contados desde la separaci贸n, contemplado en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo.

19. Que, por otra parte, se rechazar谩 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada a fojas 59, en forma subsidiaria, respecto de los rubros acogidos, ya que la acci贸n de nulidad del despido prescribe en el plazo de seis meses contados desde la separaci贸n seg煤n lo dispone el art铆culo 480 inciso tercero del C贸digo Laboral. Por otra parte la indemnizaci贸n de la acci贸n de cobro de la indemnizaci贸n por feriado prescribe en el plazo de dos a帽os de acuerdo al inciso primero del texto 480 ya referido y finalmente tampoco se har谩 lugar a la prescripci贸n de la acci贸n de los derechos que corresponden a Alexis Meza S谩nchez respecto del a帽o 2003 por cuanto al momento de la notificaci贸n de la demanda de autos, esto es, 17 de mayo de 2005 (fojas 17), a煤n no transcurr铆an los plazos legales. A mayor abundamiento la citada prescripci贸n no se encuentra correctamente alegada dado que no expresa el oponente a que derechos se refiere.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los art铆culos 465 y dem谩s pertinentes del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de siete de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 93 y siguientes, y en su lugar se declara que: I. Se acoge la demanda de fojas 1 en la parte que solicita que se reconozca la relaci贸n laboral existente entre las partes de este pleito y se ordena el entero y pago de las cotizaciones previsionales por todo el per铆odo que dur贸 la referida relaci贸n laboral, debiendo oficiarse en su oportunidad a la instituci贸n previsional que corresponda para que proceda a su cobro. II. Se acoge la acci贸n de nulidad del despido y se ordena el pago del total de las remuneraciones mensuales a los demandantes, a raz贸n de $260.000 en favor de Alexis Meza S谩nchez y $130.000 para Jos茅 Cifuentes Toledo, mientras no se convalide el despido, limit谩ndose el per铆odo del pago a seis meses para cada uno de los actores. III. Se condena a la demandada a pagar a t铆tulo de feriado anual y proporcional, la suma de $298.999 a favor de Alexis Meza S谩nchez y, por el feriado proporcional $77.999 para Jos茅 Cifuentes Toledo. IV. Se rechaza la acci贸n subsidiaria propuesta por los demandantes a fojas 1, por despido injustificado y cobro de indemnizaciones por encontrarse caducada. V. Se rechaza la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada en el escrito de contestaci贸n de fojas 54. VI. Las sumas que se ordenan pagar lo ser谩n con los reajustes e intereses legales contemplados en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo. VII. Cada parte pagar谩 sus costas.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del abogado integrante se帽or Patricio Mella Cabrera. Rol 4040-2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario