Santiago, siete de mayo de dos mil tres.
Vistos:
Por sentencia de 12 de junio de 2001, escrita a fojas 60, la juez de primer grado resolvió rechazar la demanda de fojas 1, negando lugar a las pretensiones de la actora en cuanto solicitaba la declaración de nulidad del despido, la reincorporación a sus labores y el pago de remuneraciones por todo el tiempo que estuvo indebidamente separada de sus funciones. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió revocar aquel fallo y, en cambio, declaró que se acogía sólo en cuanto la demandada deberá pagar las remuneraciones correspondientes al período durante el cual, la demandante, ha permanecido separada de su empleo, hasta la expiración del fuero que la amparaba. En su contra el demandado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a explicarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
I.- Del recurso de casación en la forma:
Primero:Que en su libelo de fojas 95, la recurrente esgrime las causales de nulidad previstas por el artículo 768 Nº 4 y Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 159 Nº 4, 174 y 201 del Código del Trabajo;
Segundo: Que con relación al primer vicio, sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en ultra petita por no haberse ajustado al mérito del proceso y por haber alterado la causa de pedir y el objeto pedido. Explica que la modificación referida se produce en cuanto , según dice, El despido cuya nulidad se pretende, es precisamente la causa de pedir en el caso sub lite, sin embargo, en la especie, no existió despido ya que lo ocurrido es que las partes, al momento de celebrar el contrato de trabajo acordaron el término de expiración del mismo, a saber, el 30 de septiembre del presente año y, en consecuencia, el libelo de la actora carece de causa de pedir. Asimismo, con respecto al objeto pedido, esto es, el beneficio jurídico perseguido con la interposición de la acción, representado por la declaración de nulidad del despido alegado, la reincorporación y demás prestaciones demandadas, carece de sustento desde que, el hecho fundante, no se corresponde con la realidad.
Tercero: Que, conforme a lo que se viene expresando los presupuestos en los que la recurrente hace consistir el vicio enunciado conducen a concluir que no ha sido el sentenciador quien ha modificado la causa de pedir ni el objeto pedido, ya que es posible aseverar que las argumentaciones vertidas en el fallo que se impugna se corresponden enteramente con el asunto planteado y que, ciertamente, al decidir de la forma en que lo hace, el Tribunal se circunscribe, de modo estricto, al contenido de la petición formulada en el libelo de fojas 1, en términos que no se configura la causal de nulidad esgrimida, por lo que debe -entonces- ser desestimado el recurso de casación formal por este capítulo;
Cuarto: Que en cuanto al segundo defecto enunciado, esto es, que la sentencia contendría decisiones contradictorias, el recurrente lo hace consistir en que por una parte, en las consideraciones que sirven de sustento al fallo se expresa que reincorporar a la trabajadora amparada por fuero maternal constituye un imperativo legal y por otra, en lo resolutivo, no da lugar a dicha reincorporación sino sólo al pago de las remuneraciones que refiere;
Quinto: Que, fluye de las argumentaciones enunciadas que los hechos que sirven de fundamento al supuesto vicio concurrente no lo constituyen toda vez que del examen del fallo aparece que éste sólo contiene una decisión, la de acoger la demanda en los términos que expresa y, en consecuencia, por esta segunda causal, procede, asimismo, desecharlo; II.- Del recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la demandada estima que la sentencia de segundo grado contraviene las normas contenidas en los artículos 159 Nº 4, 174 y 201 del Código del Trabajo, ya que aplicando e interpretando equivocadamente dichos preceptos, los jueces del fondo resolvieron que la actora sigue gozando de fuero maternal en circunstancias que dicha conclusión n o se aviene con la realidad toda vez que su contrato expiró por el vencimiento del plazo pactado, lo que significa que los referidos artículos 174 y 201 son inaplicables e inoponibles a una relación contractual ya fenecida por el sólo ministerio de la ley. Agrega que el Legislador incluyó en la norma del señalado artículo 174 la posibilidad de solicitar el desafuero del trabajador por la expiración o vencimiento del plazo pactado en el contrato siempre que dicho término se encuentre pendiente y que el empleador haya tenido conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora.
Séptimo: Que explicitando la forma como tales infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse producido tales errores de derecho, se habría decidido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por vencimiento del plazo, que a la parte empleadora no le es aplicable el artículo 174 en relación con el artículo 201 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no procedía acoger la demanda en ninguna de sus partes;
Octavo: Que de lo anteriormente expuesto se infiere que, en definitiva, la cuestión controvertida radica en el alcance que debe otorgarse al artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo que señala como causal de terminación del contrato el vencimiento del plazo convenido, en relación con la normativa que regula el desafuero contenida en el artículo 174 y con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 201, ambos del Código Laboral en cuanto establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el citado numeral 174.
Noveno: Que, al tenor de lo expresado por el inciso primero de la disposición citada: En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 y de acuerdo al inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174, y, en consecuencia, pa ra poner término al contrato de trabajo que fuera pactado a plazo fijo, se requiere la autorización judicial antes señalada. Ahora bien, conforme ha previsto el inciso 4º del artículo 201, Si por ignorancia del estado de embarazo...se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona...
Décimo: Que, para que las consecuencias descritas por el inciso 4º del artículo 201 sean aplicables a una situación determinada es menester que el término de la relación laboral se haya producido por aplicación de una causal invocada por el empleador, más no para el supuesto en que ésta haya operado de pleno derecho puesto que, en este caso, no se estaría en presencia del imperativo legal de haberse dispuesto el término del contrato... sino que dicho fin habría ocurrido por la llegada del plazo prefijado con anterioridad. ;
Undécimo: Que, conforme a lo expresado el empleador que antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato de trabajo y en conocimiento del estado de gravidez de la dependiente opta por poner fin a la relación laboral conforme a lo pactado deberá concurrir al juez competente a fin de recabar la autorización que lo habilite para llevar a efecto su decisión, sin embargo, si llegada la fecha fijada para la terminación del vínculo laboral, el empleador ignora el estado de embarazo de la trabajadora y opera la causal legal establecida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Ramo, es improcedente pretender dar aplicación a las consecuencias previstas por el legislador en el referido inciso 4º del artículo 201 toda vez que el término de la relación no se dispuso por voluntad de aquel;
Duodécimo: Que, en consecuencia, para que le sea exigible al empleador obtener autorización judicial para poner término a un contrato de trabajo a plazo fijo es menester que concurran dos requisitos, por una parte que dicho plazo se encuentre pendiente y, por otra, que el estado de embarazo sea conocido;
Decimotercero: Que, es un hecho invocado por la actora en su libelo que a la llegada del plazo convenido, ambas partes ignoraban la concepción , por lo que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, no procedía acoger la demanda;
Decimocuarto: Que, por lo tanto, la sentencia examinada incurre en los errores denunciados por el recurrente en la forma como se ha venido razonando y dichas infracciones, tienen influencia substancial en lo dispositivo de ese fallo dado que, de no haberse producido, el libelo no habría prosperado como, en definitiva, resultó;
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil y artículo 463 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 95 y SE ACOGE el de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de esa presentación. Subsecuentemente, SE INVALIDA la sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas 93, reemplazándosela por la que -separadamente y sin nueva vista- se dicta a continuación. Regístrese.
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Vistos:
Por sentencia de 12 de junio de 2001, escrita a fojas 60, la juez de primer grado resolvió rechazar la demanda de fojas 1, negando lugar a las pretensiones de la actora en cuanto solicitaba la declaración de nulidad del despido, la reincorporación a sus labores y el pago de remuneraciones por todo el tiempo que estuvo indebidamente separada de sus funciones. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió revocar aquel fallo y, en cambio, declaró que se acogía sólo en cuanto la demandada deberá pagar las remuneraciones correspondientes al período durante el cual, la demandante, ha permanecido separada de su empleo, hasta la expiración del fuero que la amparaba. En su contra el demandado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a explicarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando:
I.- Del recurso de casación en la forma:
Primero:Que en su libelo de fojas 95, la recurrente esgrime las causales de nulidad previstas por el artículo 768 Nº 4 y Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 159 Nº 4, 174 y 201 del Código del Trabajo;
Segundo: Que con relación al primer vicio, sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en ultra petita por no haberse ajustado al mérito del proceso y por haber alterado la causa de pedir y el objeto pedido. Explica que la modificación referida se produce en cuanto , según dice, El despido cuya nulidad se pretende, es precisamente la causa de pedir en el caso sub lite, sin embargo, en la especie, no existió despido ya que lo ocurrido es que las partes, al momento de celebrar el contrato de trabajo acordaron el término de expiración del mismo, a saber, el 30 de septiembre del presente año y, en consecuencia, el libelo de la actora carece de causa de pedir. Asimismo, con respecto al objeto pedido, esto es, el beneficio jurídico perseguido con la interposición de la acción, representado por la declaración de nulidad del despido alegado, la reincorporación y demás prestaciones demandadas, carece de sustento desde que, el hecho fundante, no se corresponde con la realidad.
Tercero: Que, conforme a lo que se viene expresando los presupuestos en los que la recurrente hace consistir el vicio enunciado conducen a concluir que no ha sido el sentenciador quien ha modificado la causa de pedir ni el objeto pedido, ya que es posible aseverar que las argumentaciones vertidas en el fallo que se impugna se corresponden enteramente con el asunto planteado y que, ciertamente, al decidir de la forma en que lo hace, el Tribunal se circunscribe, de modo estricto, al contenido de la petición formulada en el libelo de fojas 1, en términos que no se configura la causal de nulidad esgrimida, por lo que debe -entonces- ser desestimado el recurso de casación formal por este capítulo;
Cuarto: Que en cuanto al segundo defecto enunciado, esto es, que la sentencia contendría decisiones contradictorias, el recurrente lo hace consistir en que por una parte, en las consideraciones que sirven de sustento al fallo se expresa que reincorporar a la trabajadora amparada por fuero maternal constituye un imperativo legal y por otra, en lo resolutivo, no da lugar a dicha reincorporación sino sólo al pago de las remuneraciones que refiere;
Quinto: Que, fluye de las argumentaciones enunciadas que los hechos que sirven de fundamento al supuesto vicio concurrente no lo constituyen toda vez que del examen del fallo aparece que éste sólo contiene una decisión, la de acoger la demanda en los términos que expresa y, en consecuencia, por esta segunda causal, procede, asimismo, desecharlo; II.- Del recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la demandada estima que la sentencia de segundo grado contraviene las normas contenidas en los artículos 159 Nº 4, 174 y 201 del Código del Trabajo, ya que aplicando e interpretando equivocadamente dichos preceptos, los jueces del fondo resolvieron que la actora sigue gozando de fuero maternal en circunstancias que dicha conclusión n o se aviene con la realidad toda vez que su contrato expiró por el vencimiento del plazo pactado, lo que significa que los referidos artículos 174 y 201 son inaplicables e inoponibles a una relación contractual ya fenecida por el sólo ministerio de la ley. Agrega que el Legislador incluyó en la norma del señalado artículo 174 la posibilidad de solicitar el desafuero del trabajador por la expiración o vencimiento del plazo pactado en el contrato siempre que dicho término se encuentre pendiente y que el empleador haya tenido conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora.
Séptimo: Que explicitando la forma como tales infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse producido tales errores de derecho, se habría decidido que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó por vencimiento del plazo, que a la parte empleadora no le es aplicable el artículo 174 en relación con el artículo 201 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no procedía acoger la demanda en ninguna de sus partes;
Octavo: Que de lo anteriormente expuesto se infiere que, en definitiva, la cuestión controvertida radica en el alcance que debe otorgarse al artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo que señala como causal de terminación del contrato el vencimiento del plazo convenido, en relación con la normativa que regula el desafuero contenida en el artículo 174 y con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 201, ambos del Código Laboral en cuanto establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el citado numeral 174.
Noveno: Que, al tenor de lo expresado por el inciso primero de la disposición citada: En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 y de acuerdo al inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174, y, en consecuencia, pa ra poner término al contrato de trabajo que fuera pactado a plazo fijo, se requiere la autorización judicial antes señalada. Ahora bien, conforme ha previsto el inciso 4º del artículo 201, Si por ignorancia del estado de embarazo...se hubiere dispuesto el término del contrato en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona...
Décimo: Que, para que las consecuencias descritas por el inciso 4º del artículo 201 sean aplicables a una situación determinada es menester que el término de la relación laboral se haya producido por aplicación de una causal invocada por el empleador, más no para el supuesto en que ésta haya operado de pleno derecho puesto que, en este caso, no se estaría en presencia del imperativo legal de haberse dispuesto el término del contrato... sino que dicho fin habría ocurrido por la llegada del plazo prefijado con anterioridad. ;
Undécimo: Que, conforme a lo expresado el empleador que antes de la expiración del plazo de vigencia del contrato de trabajo y en conocimiento del estado de gravidez de la dependiente opta por poner fin a la relación laboral conforme a lo pactado deberá concurrir al juez competente a fin de recabar la autorización que lo habilite para llevar a efecto su decisión, sin embargo, si llegada la fecha fijada para la terminación del vínculo laboral, el empleador ignora el estado de embarazo de la trabajadora y opera la causal legal establecida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Ramo, es improcedente pretender dar aplicación a las consecuencias previstas por el legislador en el referido inciso 4º del artículo 201 toda vez que el término de la relación no se dispuso por voluntad de aquel;
Duodécimo: Que, en consecuencia, para que le sea exigible al empleador obtener autorización judicial para poner término a un contrato de trabajo a plazo fijo es menester que concurran dos requisitos, por una parte que dicho plazo se encuentre pendiente y, por otra, que el estado de embarazo sea conocido;
Decimotercero: Que, es un hecho invocado por la actora en su libelo que a la llegada del plazo convenido, ambas partes ignoraban la concepción , por lo que, de acuerdo a lo que se ha venido razonando, no procedía acoger la demanda;
Decimocuarto: Que, por lo tanto, la sentencia examinada incurre en los errores denunciados por el recurrente en la forma como se ha venido razonando y dichas infracciones, tienen influencia substancial en lo dispositivo de ese fallo dado que, de no haberse producido, el libelo no habría prosperado como, en definitiva, resultó;
Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil y artículo 463 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 95 y SE ACOGE el de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de esa presentación. Subsecuentemente, SE INVALIDA la sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas 93, reemplazándosela por la que -separadamente y sin nueva vista- se dicta a continuación. Regístrese.
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Santiago, siete de mayo de dos mil tres.
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo, además, presente:
Lo expresado en los fundamentos noveno a décimo segundo del fallo de invalidación que antecede los que, para estos efectos, se dan por reproducidos, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de junio de dos mil uno, escrita desde fojas 60 a 67.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº3.614-02.-
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos y teniendo, además, presente:
Lo expresado en los fundamentos noveno a décimo segundo del fallo de invalidación que antecede los que, para estos efectos, se dan por reproducidos, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de junio de dos mil uno, escrita desde fojas 60 a 67.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº3.614-02.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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