Concepci贸n, cuatro de julio de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus considerandos s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1. Que se ha elevado en apelaci贸n esta causa a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de las acciones interpuestas en autos, deducidas tanto por la demandada principal como subsidiaria, y se acoja, por lo tanto, la demanda, conden谩ndose a las demandadas al pago de las prestaciones solicitadas.
2. Que las acciones deducidas en la demanda principal de fojas 13, esto es, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales, consistentes en remuneraciones y feriado proporcional, se regulan en relaci贸n con su prescripci贸n, por las normas del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. Trat谩ndose de las prestaciones laborales demandadas se contempla un plazo de prescripci贸n de dos a帽os contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, disponiendo para accionar, el plazo de seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios. A su vez, trat谩ndose espec铆ficamente para reclamar de la llamada nulidad del despido, se ha establecido un plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios. La misma disposici贸n, en su inciso quinto, establece que estos plazos se interrumpen en conformidad a las normas de los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. En cuanto a la acci贸n de cobro de indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutivas del aviso previo, la ley ha establecido en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, un plazo de caducidad, de acuerdo al cual el afectado deber recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n.
3. Que es un hecho no discutido en estos autos y reconocido expresamente por el demandado en su presentaci贸n de fojas 45, que la separaci贸n de los servicios se produjo el 31 de marzo de 2003. La demanda fue interpuesta el 2 de julio de 2003, esto es tres meses y dos d铆as despu茅s de la separaci贸n del trabajador, debiendo considerarse al respecto, que se reclam贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, procedimiento que se extendi贸 desde el 12 al 27 de mayo de 2003, suspendi茅ndose en ese periodo la prescripci贸n de las acciones indicadas. Finalmente, la demanda fue notificada al demandado principal el 3 de diciembre de 2004 (fojas 44) y a la subsidiaria, el 8 de junio de 2005 (fojas 53).
4. Que de acuerdo a lo se帽alado, no es posible que la acci贸n por despido injustificado prospere en estos autos, ya que la demanda se interpuso transcurrido el plazo de sesenta d铆as h谩biles que la ley le confiere para ello. En efecto, entre el 31 de marzo de 2003 (t茅rmino de los servicios) y el 12 de mayo de 2003 (fecha de interposici贸n de reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo) hab铆an transcurrido ya 32 d铆as h谩biles. El reclamo ante la entidad administrativa concluy贸 sin 茅xito, el 27 de mayo, de manera entonces, que al 2 de julio de 2003 (interposici贸n de la demanda) hab铆an transcurrido un total de 62 d铆as h谩biles.
5. Que ambos demandados (principal y subsidiario) a fojas 45 y 62 opusieron excepci贸n de prescripci贸n en contra de las acciones del demandante, haciendo presente el primero de ellos, que no obstante haber recurrido la demandante oportunamente, no habr铆a operado la interrupci贸n de la prescripci贸n, al no haberse notificado la demanda dentro de los referidos plazos.
6. Que la cuesti贸n a dilucidar es entonces, si la prescripci贸n fue interrumpida con la sola interposici贸n de la demanda dentro de los plazos legales, o si se requiere para ello su notificaci贸n a los demandados. Se est谩 frente a un tema de larga discusi贸n, cuyo origen emana de la referencia que el propio art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo hace a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, disposiciones a las que se les ha atribuido el efecto de exigir la notificaci贸n v谩lida de la demanda para interrumpir la prescripci贸n.
7. Que en el campo de la doctrina laboral la prescripci贸n se ha visto como una instituci贸n de dif铆cil compatibilidad con los objetivos y principios perseguidos por el derecho del trabajo, acept谩ndose sin embargo su aplicaci贸n en vistas del logro de principios de orden p煤blico general, que se sobreponen a los del orden p煤blico laboral, lo que lleva a que, en la pr谩ctica el empleador deudor pueda leg铆timamente dejar de cumplir con sus obligaciones laborales, debido a la inactividad del trabajador acreedor. Es as铆 entonces, que se acepta que el trascurso de cierto lapso de tiempo extinga la potestad del trabajador de exigir el cobro de ciertas prestaciones y beneficios, como una forma de otorgarle certeza a las relaciones jur铆dicas, pero siempre bajo el entendido de sancionar su inactividad o desidia en la exigencia del cumplimiento oportuno de sus derechos.
8. Que en el contexto se帽alado, el C贸digo del Trabajo ha consagrado ciertas formas de prescripci贸n, que pueden catalogarse de corto tiempo, remiti茅ndose el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo a los art铆culos 2523 y 2524, referencia a la que no puede sino d谩rsele el alcance de permitir su interrupci贸n cuando interviene requerimiento, entendi茅ndose como suficiente en este caso la sola interposici贸n de la demanda. Debe recordarse que lo que se busca es que el deudor salga de su inactividad existiendo certeza de su conducta, la que se obtiene con la presentaci贸n de una demanda ante los tribunales de justicia. No puede sino ser este el sentido de la referida remisi贸n a las normas civiles, ya que exigir adem谩s la notificaci贸n de la demanda importar铆a efectuar al trabajador una exigencia en muchas ocasiones dif铆cil de cumplir y que, por lo dem谩s, no depende de su sola voluntad. Es m谩s, en el particular caso en an谩lisis el trabajador se帽al贸 como domicilio del demandado el mismo en que en definitiva fue notificado no obstante lo cual, a fojas 18, se lee certificaci贸n de la receptora judicial en el sentido de no haber podido notificar , en los domicilios se帽alados por el actor ni a la demandada subsidiaria ni al demandado principal. Posteriormente, (fojas 20) se certific贸 no haber podido notificar en el domicilio de Concepci贸n porque una persona adulta, manifest贸 que el demandado no tiene la empresa all铆. Posteriormente se hicieron diligencias infructuosas para intentar notificar por exhorto en la ciudad de Cabrero, para concluir haci茅ndolo en la ciudad de Concepci贸n, concretamente en el domicilio indicado en la demanda, previa certificaci贸n de que correspond铆a efectivamente a su casa habitaci贸n y que el demandado se encontraba en lugar del juicio. As铆 entonces, resulta de f谩cil percepci贸n que el trabajador efectu贸 las diligencias necesarias para notificar la demanda, sin que ello se lograra v谩lidamente sino hasta el 3 de diciembre de 2004, en lo que respecta al demandado principal. El demandado subsidiario lo fue s贸lo el 8 de julio de 2005, tambi茅n en el domicilio inicialmente se帽alado en la demanda.
9. Que en atenci贸n a las consideraciones se帽aladas, las excepciones de prescripci贸n interpuestas por la demandada principal a fojas 45 y por la demandada subsidiaria a fojas 62, salvo en lo que respecta al feriado proporcional, seg煤n se dir谩 en la consideraci贸n siguiente, deber谩n ser rechazadas debiendo esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 472, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la cuesti贸n deducida.
10. Que efectivamente, el trabajador ha demandado el pago del feriado proporcional al periodo trabajado, sin embargo dicho beneficio prescribe dentro de los dos a帽os contados desde que se hizo exigible. As铆, al 2 de julio de 2003, fecha de interposici贸n de la demanda, se encontraba prescrito el feriado correspondiente a los dos primeros a帽os trabajados, por lo que se deber谩 acoger la excepci贸n interpuesta por las demandadas en esta parte, d谩ndose lugar solamente a la compensaci贸n econ贸mica del beneficio correspondiente a los periodos que van desde el 15 de marzo de 2001 al 15 de marzo de 2002 y desde esta fecha al 15 de marzo de 2003 y al proporcional correspondiente a los 煤ltimos quince d铆as de marzo trabajados.
11. Que el trabajador ha demandado el pago de las remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 2003, por un valor de $155.200. Habida consideraci贸n que el demandado reconoci贸 qu e el contrato de trabajo termin贸 el 31 de marzo de 2003 y recayendo en 茅l la obligaci贸n de acreditar su pago sin que lo haya hecho, corresponde hacer lugar a ella.
12. Que se ha demandado igualmente el pago de las gratificaciones legales calculadas sobre la base del art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, por la cantidad que se indica en la demanda. Sin embargo, no se acredit贸 por el demandante que se hayan reunido los requisitos que las hacen procedente como tampoco que el empleador haya optado por la modalidad de pago regulada en esa disposici贸n, por lo que no se har谩 lugar a ellas.
13. Que, finalmente, el actor ha demandado el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones contractuales desde la fecha de la separaci贸n hasta aquella en que se declare judicialmente la nulidad del despido, debido al incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador.
14. Que seg煤n lo dispone el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo si al momento del despido el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. En esta situaci贸n, dispone la misma norma, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o de la comunicaci贸n del pago de las referidas cotizaciones.
15. Que dos son los requisitos b谩sicos que hacen procedente la instituci贸n conocida como nulidad del despido: que 茅ste se haya producido y que cuando ello ocurri贸 se encontraren impagas las cotizaciones previsionales del trabajador afectado.
16. Que corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, con cuyo fin rindi贸 la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos El铆as Neftal铆 Flores Lagos y Jonathan Enrique Centeno Urra, quienes a fojas 77 y 79 afirmaron saber que el actor fue despedido sin causa justificada y sin dar raz贸n por el demandado. El primero de ellos afirma saberlo porque 茅l tambi茅n trabajaba para la Coca Cola, pero para otro contratista y el segundo porque en la 茅poca de los hechos trabajaba junto con el actor. Por lo dem谩s, el hecho del despido no fue controvertido por el demandado en su presentaci贸n de fojas 45, antecedentes que unidos a su confesi贸n ficta, y a preciadas todas estas probanzas en conformidad a la sana cr铆tica, permiten tenerlo por acreditado.
17. Que, en cuanto al segundo requisito, corresponde al empleador demandado acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, sin que haya rendido prueba alguna en tal sentido; es m谩s, del oficio de FONASA, que rola a fojas 89, es posible determinar que se encuentran impagas las correspondientes a todo el a帽o 1999, enero a septiembre y noviembre de 2000; junio a octubre y diciembre de 2001; enero, marzo a septiembre y diciembre de 2002; y enero y marzo de 2003. Asimismo se observa irregularidad en el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones, seg煤n se lee de informe de AFP Habitat, de fojas 99 y siguientes.
18. Que, de esta forma, procede hacer lugar al pago de las remuneraciones correspondientes, demandadas por concepto de nulidad del despido, limit谩ndose sin embargo dicho pago al plazo de seis meses, contados desde la fecha del despido, siguiendo la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema, que as铆 lo ha resuelto, en raz贸n de una adecuada equidad y b煤squeda de una mayor certeza jur铆dica, soluci贸n que guarda armon铆a con la norma del art铆culo 480, que regula que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.
19. Que para estos efectos, se considerar谩 como remuneraci贸n del trabajador, la cantidad de $155.200, indicada en su demanda, suma que no ha sido controvertida por la demandada, y que es coincidente con la que es posible desprender del certificado de declaraci贸n y pago de cotizaciones de fojas 102.
20. Que el demandado subsidiario, contestando la demanda a fojas 62 ha se帽alado que la demanda le es inoponible, dado que el contrato que liga a Embonor S.A. con el demandado Miguel Moraga Carrasco, es de 9 de marzo de 2004, no const谩ndole que el actor haya trabajado para Moraga. Agrega que Embonor S.A. es una persona jur铆dica distinta de los anteriores due帽os de la planta embotelladora ubicada en Talcahuano, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en las obligaciones civiles o laborales en las que no ha sido parte.
21. Que as铆 entonces, le corresponde al actor acreditar que trabaj贸 efectivamente para el demandado principal en su calidad de contratista de la demandada subsidiaria. Rindi贸 al efecto prueba test imonial consistente en las declaraciones de los testigos El铆as Neftal铆 Flores Lagos y Jonathan Enrique Centeno Urra, quienes est谩n contestes al declarar que el demandante laboraba para el demandado principal, quien se desempe帽aba para la Coca Cola, actualmente de nombre Embonor S.A., trabajando como cargador de la camioneta de propiedad de aqu茅l, antecedente concordante con el contrato de trabajo que rola a fojas 7, en que se lee expresamente que el actor se desempe帽ar铆a como ayudante de reparto de bebidas analcoh贸licas Embonor S.A. y con la confesi贸n ficta del demandado principal, en el sentido de ser contratista de dicha sociedad. Todos estos antecedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permiten concluir que el actor prest贸 servicios efectivamente para la demandada subsidiaria, en su calidad de trabajador dependiente del contratista de aqu茅lla, Miguel Moraga Carrasco.
22. Que nada obsta a lo concluido el que la demandada subsidiaria haya cambiado de due帽o, como lo afirma en su contestaci贸n de fojas 62, ya que sabido es que, en conformidad a la norma del art铆culo 4 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, las modificaciones en el dominio de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajo, los que mantienen su vigencia con el o los nuevos empleadores.
23. Que tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado, el documento acompa帽ado por la demandada subsidiaria y que rola a fojas 56 y siguientes, dado que s贸lo da cuenta de la existencia de un contrato con la demandada principal a contar del 9 de marzo de 2004, pero no excluye la posibilidad de la existencia de otro anterior entre ambas.
24. Que los dem谩s antecedentes que obran en el proceso en nada alteran lo concluido.
Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 63, 64, 162, 168, 456, 458, 463, 465, 471, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo que se pasa a expresar, la sentencia de tres de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 90 a fojas 98, y en su lugar se declara: I Que se rechazan las excepciones de prescripci贸n opuestas por la demandada principal a fojas 45 y por la demandada subsidiaria a fojas 62, en lo que dice relaci贸n con las remuneraciones y acci贸n de nulidad del despido. II Que no se h ace lugar a la demanda de despido injustificado, por estar caducada la respectiva acci贸n. III Que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n del derecho a feriado correspondiente al periodo que va desde el 15 de marzo de 1999 al 15 de marzo de 2001. IV Que se hace lugar a la demanda en lo que dice relaci贸n al cobro de las prestaciones laborales que se indicar谩n y a la nulidad del despido, conden谩ndose al demandado principal al pago de las siguientes sumas: a) a la cantidad de $155.200 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos pesos) por concepto de remuneraciones del mes de marzo de 2003. b) a la suma de $237.285 (doscientos treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco pesos) por concepto de compensaci贸n del feriado y feriado proporcional. c) A la suma de $931.200 (novecientos treinta y un mil doscientos pesos) correspondientes a seis meses de remuneraciones, por concepto de nulidad del despido. V Que la demandada subsidiaria Embonor S.A. deber谩 responder en dicha calidad de las obligaciones precedentes, a cuyo pago se ha condenado a la demandada principal. VI Que no se condena en costa a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Todas las sumas indicadas deber谩n ser pagadas con los reajustes e intereses legales correspondientes. Se confirma en lo dem谩s la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la abogada integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol N潞 369-2006
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus considerandos s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo y und茅cimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE:
1. Que se ha elevado en apelaci贸n esta causa a fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, que acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n de las acciones interpuestas en autos, deducidas tanto por la demandada principal como subsidiaria, y se acoja, por lo tanto, la demanda, conden谩ndose a las demandadas al pago de las prestaciones solicitadas.
2. Que las acciones deducidas en la demanda principal de fojas 13, esto es, de nulidad del despido y de cobro de prestaciones laborales, consistentes en remuneraciones y feriado proporcional, se regulan en relaci贸n con su prescripci贸n, por las normas del art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo. Trat谩ndose de las prestaciones laborales demandadas se contempla un plazo de prescripci贸n de dos a帽os contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, disponiendo para accionar, el plazo de seis meses contados desde la terminaci贸n de los servicios. A su vez, trat谩ndose espec铆ficamente para reclamar de la llamada nulidad del despido, se ha establecido un plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios. La misma disposici贸n, en su inciso quinto, establece que estos plazos se interrumpen en conformidad a las normas de los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil. En cuanto a la acci贸n de cobro de indemnizaciones por a帽os de servicios y sustitutivas del aviso previo, la ley ha establecido en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, un plazo de caducidad, de acuerdo al cual el afectado deber recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n.
3. Que es un hecho no discutido en estos autos y reconocido expresamente por el demandado en su presentaci贸n de fojas 45, que la separaci贸n de los servicios se produjo el 31 de marzo de 2003. La demanda fue interpuesta el 2 de julio de 2003, esto es tres meses y dos d铆as despu茅s de la separaci贸n del trabajador, debiendo considerarse al respecto, que se reclam贸 ante la Inspecci贸n del Trabajo respectiva, procedimiento que se extendi贸 desde el 12 al 27 de mayo de 2003, suspendi茅ndose en ese periodo la prescripci贸n de las acciones indicadas. Finalmente, la demanda fue notificada al demandado principal el 3 de diciembre de 2004 (fojas 44) y a la subsidiaria, el 8 de junio de 2005 (fojas 53).
4. Que de acuerdo a lo se帽alado, no es posible que la acci贸n por despido injustificado prospere en estos autos, ya que la demanda se interpuso transcurrido el plazo de sesenta d铆as h谩biles que la ley le confiere para ello. En efecto, entre el 31 de marzo de 2003 (t茅rmino de los servicios) y el 12 de mayo de 2003 (fecha de interposici贸n de reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo) hab铆an transcurrido ya 32 d铆as h谩biles. El reclamo ante la entidad administrativa concluy贸 sin 茅xito, el 27 de mayo, de manera entonces, que al 2 de julio de 2003 (interposici贸n de la demanda) hab铆an transcurrido un total de 62 d铆as h谩biles.
5. Que ambos demandados (principal y subsidiario) a fojas 45 y 62 opusieron excepci贸n de prescripci贸n en contra de las acciones del demandante, haciendo presente el primero de ellos, que no obstante haber recurrido la demandante oportunamente, no habr铆a operado la interrupci贸n de la prescripci贸n, al no haberse notificado la demanda dentro de los referidos plazos.
6. Que la cuesti贸n a dilucidar es entonces, si la prescripci贸n fue interrumpida con la sola interposici贸n de la demanda dentro de los plazos legales, o si se requiere para ello su notificaci贸n a los demandados. Se est谩 frente a un tema de larga discusi贸n, cuyo origen emana de la referencia que el propio art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo hace a los art铆culos 2523 y 2524 del C贸digo Civil, disposiciones a las que se les ha atribuido el efecto de exigir la notificaci贸n v谩lida de la demanda para interrumpir la prescripci贸n.
7. Que en el campo de la doctrina laboral la prescripci贸n se ha visto como una instituci贸n de dif铆cil compatibilidad con los objetivos y principios perseguidos por el derecho del trabajo, acept谩ndose sin embargo su aplicaci贸n en vistas del logro de principios de orden p煤blico general, que se sobreponen a los del orden p煤blico laboral, lo que lleva a que, en la pr谩ctica el empleador deudor pueda leg铆timamente dejar de cumplir con sus obligaciones laborales, debido a la inactividad del trabajador acreedor. Es as铆 entonces, que se acepta que el trascurso de cierto lapso de tiempo extinga la potestad del trabajador de exigir el cobro de ciertas prestaciones y beneficios, como una forma de otorgarle certeza a las relaciones jur铆dicas, pero siempre bajo el entendido de sancionar su inactividad o desidia en la exigencia del cumplimiento oportuno de sus derechos.
8. Que en el contexto se帽alado, el C贸digo del Trabajo ha consagrado ciertas formas de prescripci贸n, que pueden catalogarse de corto tiempo, remiti茅ndose el art铆culo 480 del C贸digo del Trabajo a los art铆culos 2523 y 2524, referencia a la que no puede sino d谩rsele el alcance de permitir su interrupci贸n cuando interviene requerimiento, entendi茅ndose como suficiente en este caso la sola interposici贸n de la demanda. Debe recordarse que lo que se busca es que el deudor salga de su inactividad existiendo certeza de su conducta, la que se obtiene con la presentaci贸n de una demanda ante los tribunales de justicia. No puede sino ser este el sentido de la referida remisi贸n a las normas civiles, ya que exigir adem谩s la notificaci贸n de la demanda importar铆a efectuar al trabajador una exigencia en muchas ocasiones dif铆cil de cumplir y que, por lo dem谩s, no depende de su sola voluntad. Es m谩s, en el particular caso en an谩lisis el trabajador se帽al贸 como domicilio del demandado el mismo en que en definitiva fue notificado no obstante lo cual, a fojas 18, se lee certificaci贸n de la receptora judicial en el sentido de no haber podido notificar , en los domicilios se帽alados por el actor ni a la demandada subsidiaria ni al demandado principal. Posteriormente, (fojas 20) se certific贸 no haber podido notificar en el domicilio de Concepci贸n porque una persona adulta, manifest贸 que el demandado no tiene la empresa all铆. Posteriormente se hicieron diligencias infructuosas para intentar notificar por exhorto en la ciudad de Cabrero, para concluir haci茅ndolo en la ciudad de Concepci贸n, concretamente en el domicilio indicado en la demanda, previa certificaci贸n de que correspond铆a efectivamente a su casa habitaci贸n y que el demandado se encontraba en lugar del juicio. As铆 entonces, resulta de f谩cil percepci贸n que el trabajador efectu贸 las diligencias necesarias para notificar la demanda, sin que ello se lograra v谩lidamente sino hasta el 3 de diciembre de 2004, en lo que respecta al demandado principal. El demandado subsidiario lo fue s贸lo el 8 de julio de 2005, tambi茅n en el domicilio inicialmente se帽alado en la demanda.
9. Que en atenci贸n a las consideraciones se帽aladas, las excepciones de prescripci贸n interpuestas por la demandada principal a fojas 45 y por la demandada subsidiaria a fojas 62, salvo en lo que respecta al feriado proporcional, seg煤n se dir谩 en la consideraci贸n siguiente, deber谩n ser rechazadas debiendo esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 472, entrar a pronunciarse sobre el fondo de la cuesti贸n deducida.
10. Que efectivamente, el trabajador ha demandado el pago del feriado proporcional al periodo trabajado, sin embargo dicho beneficio prescribe dentro de los dos a帽os contados desde que se hizo exigible. As铆, al 2 de julio de 2003, fecha de interposici贸n de la demanda, se encontraba prescrito el feriado correspondiente a los dos primeros a帽os trabajados, por lo que se deber谩 acoger la excepci贸n interpuesta por las demandadas en esta parte, d谩ndose lugar solamente a la compensaci贸n econ贸mica del beneficio correspondiente a los periodos que van desde el 15 de marzo de 2001 al 15 de marzo de 2002 y desde esta fecha al 15 de marzo de 2003 y al proporcional correspondiente a los 煤ltimos quince d铆as de marzo trabajados.
11. Que el trabajador ha demandado el pago de las remuneraciones correspondiente al mes de marzo de 2003, por un valor de $155.200. Habida consideraci贸n que el demandado reconoci贸 qu e el contrato de trabajo termin贸 el 31 de marzo de 2003 y recayendo en 茅l la obligaci贸n de acreditar su pago sin que lo haya hecho, corresponde hacer lugar a ella.
12. Que se ha demandado igualmente el pago de las gratificaciones legales calculadas sobre la base del art铆culo 50 del C贸digo del Trabajo, por la cantidad que se indica en la demanda. Sin embargo, no se acredit贸 por el demandante que se hayan reunido los requisitos que las hacen procedente como tampoco que el empleador haya optado por la modalidad de pago regulada en esa disposici贸n, por lo que no se har谩 lugar a ellas.
13. Que, finalmente, el actor ha demandado el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones contractuales desde la fecha de la separaci贸n hasta aquella en que se declare judicialmente la nulidad del despido, debido al incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador.
14. Que seg煤n lo dispone el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo si al momento del despido el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. En esta situaci贸n, dispone la misma norma, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o de la comunicaci贸n del pago de las referidas cotizaciones.
15. Que dos son los requisitos b谩sicos que hacen procedente la instituci贸n conocida como nulidad del despido: que 茅ste se haya producido y que cuando ello ocurri贸 se encontraren impagas las cotizaciones previsionales del trabajador afectado.
16. Que corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, con cuyo fin rindi贸 la prueba testimonial consistente en las declaraciones de los testigos El铆as Neftal铆 Flores Lagos y Jonathan Enrique Centeno Urra, quienes a fojas 77 y 79 afirmaron saber que el actor fue despedido sin causa justificada y sin dar raz贸n por el demandado. El primero de ellos afirma saberlo porque 茅l tambi茅n trabajaba para la Coca Cola, pero para otro contratista y el segundo porque en la 茅poca de los hechos trabajaba junto con el actor. Por lo dem谩s, el hecho del despido no fue controvertido por el demandado en su presentaci贸n de fojas 45, antecedentes que unidos a su confesi贸n ficta, y a preciadas todas estas probanzas en conformidad a la sana cr铆tica, permiten tenerlo por acreditado.
17. Que, en cuanto al segundo requisito, corresponde al empleador demandado acreditar el pago de las cotizaciones previsionales, sin que haya rendido prueba alguna en tal sentido; es m谩s, del oficio de FONASA, que rola a fojas 89, es posible determinar que se encuentran impagas las correspondientes a todo el a帽o 1999, enero a septiembre y noviembre de 2000; junio a octubre y diciembre de 2001; enero, marzo a septiembre y diciembre de 2002; y enero y marzo de 2003. Asimismo se observa irregularidad en el pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de pensiones, seg煤n se lee de informe de AFP Habitat, de fojas 99 y siguientes.
18. Que, de esta forma, procede hacer lugar al pago de las remuneraciones correspondientes, demandadas por concepto de nulidad del despido, limit谩ndose sin embargo dicho pago al plazo de seis meses, contados desde la fecha del despido, siguiendo la jurisprudencia uniforme de la Excma. Corte Suprema, que as铆 lo ha resuelto, en raz贸n de una adecuada equidad y b煤squeda de una mayor certeza jur铆dica, soluci贸n que guarda armon铆a con la norma del art铆culo 480, que regula que la acci贸n para reclamar la nulidad del despido prescribir谩 tambi茅n en el plazo de seis meses contados desde la suspensi贸n de los servicios.
19. Que para estos efectos, se considerar谩 como remuneraci贸n del trabajador, la cantidad de $155.200, indicada en su demanda, suma que no ha sido controvertida por la demandada, y que es coincidente con la que es posible desprender del certificado de declaraci贸n y pago de cotizaciones de fojas 102.
20. Que el demandado subsidiario, contestando la demanda a fojas 62 ha se帽alado que la demanda le es inoponible, dado que el contrato que liga a Embonor S.A. con el demandado Miguel Moraga Carrasco, es de 9 de marzo de 2004, no const谩ndole que el actor haya trabajado para Moraga. Agrega que Embonor S.A. es una persona jur铆dica distinta de los anteriores due帽os de la planta embotelladora ubicada en Talcahuano, por lo que ninguna responsabilidad le cabe en las obligaciones civiles o laborales en las que no ha sido parte.
21. Que as铆 entonces, le corresponde al actor acreditar que trabaj贸 efectivamente para el demandado principal en su calidad de contratista de la demandada subsidiaria. Rindi贸 al efecto prueba test imonial consistente en las declaraciones de los testigos El铆as Neftal铆 Flores Lagos y Jonathan Enrique Centeno Urra, quienes est谩n contestes al declarar que el demandante laboraba para el demandado principal, quien se desempe帽aba para la Coca Cola, actualmente de nombre Embonor S.A., trabajando como cargador de la camioneta de propiedad de aqu茅l, antecedente concordante con el contrato de trabajo que rola a fojas 7, en que se lee expresamente que el actor se desempe帽ar铆a como ayudante de reparto de bebidas analcoh贸licas Embonor S.A. y con la confesi贸n ficta del demandado principal, en el sentido de ser contratista de dicha sociedad. Todos estos antecedentes, apreciados conforme a las reglas de la sana cr铆tica, permiten concluir que el actor prest贸 servicios efectivamente para la demandada subsidiaria, en su calidad de trabajador dependiente del contratista de aqu茅lla, Miguel Moraga Carrasco.
22. Que nada obsta a lo concluido el que la demandada subsidiaria haya cambiado de due帽o, como lo afirma en su contestaci贸n de fojas 62, ya que sabido es que, en conformidad a la norma del art铆culo 4 inciso segundo del C贸digo del Trabajo, las modificaciones en el dominio de la empresa no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos de trabajo, los que mantienen su vigencia con el o los nuevos empleadores.
23. Que tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado, el documento acompa帽ado por la demandada subsidiaria y que rola a fojas 56 y siguientes, dado que s贸lo da cuenta de la existencia de un contrato con la demandada principal a contar del 9 de marzo de 2004, pero no excluye la posibilidad de la existencia de otro anterior entre ambas.
24. Que los dem谩s antecedentes que obran en el proceso en nada alteran lo concluido.
Por estas consideraciones y atendido, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 63, 64, 162, 168, 456, 458, 463, 465, 471, 472 y 473 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca, en lo que se pasa a expresar, la sentencia de tres de noviembre de dos mil cinco, escrita de fojas 90 a fojas 98, y en su lugar se declara: I Que se rechazan las excepciones de prescripci贸n opuestas por la demandada principal a fojas 45 y por la demandada subsidiaria a fojas 62, en lo que dice relaci贸n con las remuneraciones y acci贸n de nulidad del despido. II Que no se h ace lugar a la demanda de despido injustificado, por estar caducada la respectiva acci贸n. III Que se acoge la excepci贸n de prescripci贸n del derecho a feriado correspondiente al periodo que va desde el 15 de marzo de 1999 al 15 de marzo de 2001. IV Que se hace lugar a la demanda en lo que dice relaci贸n al cobro de las prestaciones laborales que se indicar谩n y a la nulidad del despido, conden谩ndose al demandado principal al pago de las siguientes sumas: a) a la cantidad de $155.200 (ciento cincuenta y cinco mil doscientos pesos) por concepto de remuneraciones del mes de marzo de 2003. b) a la suma de $237.285 (doscientos treinta y siete mil doscientos ochenta y cinco pesos) por concepto de compensaci贸n del feriado y feriado proporcional. c) A la suma de $931.200 (novecientos treinta y un mil doscientos pesos) correspondientes a seis meses de remuneraciones, por concepto de nulidad del despido. V Que la demandada subsidiaria Embonor S.A. deber谩 responder en dicha calidad de las obligaciones precedentes, a cuyo pago se ha condenado a la demandada principal. VI Que no se condena en costa a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Todas las sumas indicadas deber谩n ser pagadas con los reajustes e intereses legales correspondientes. Se confirma en lo dem谩s la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la abogada integrante do帽a Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol N潞 369-2006
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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