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viernes, 27 de octubre de 2006

Ocupación de terreno por mera tolerancia - 06/10/05

Rancagua, seis de octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con excepción de los considerandos quinto, séptimo y octavo, que se eliminan. Y, TENIENDO, EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:

1.- Que la litis pendencia, en lo que interesa, supone la existencia de un juicio diverso, que versa sobre la misma materia y que se sigue entre las mismas partes;

2.- Que, conforme lo anterior, debe existir identidad legal de personas y, además, uno y otro pleito deben recaer sobre la misma materia, lo cual significa que también debe existir identidad tanto de la cosa pedida, como de la causa de pedir, de lo cual se sigue, que de no existir esta triple identidad, la excepción no puede prosperar;

3.- Que, desde luego, no existe discusión respecto a la identidad legal de personas, pero si la hay en cuanto a las otras exigencias, como aparece de la respuesta del actor, de manera que el asunto, como se advierte, radica en determinar si concurren o no los otros elementos que la constituyen;

4.- Que, en el juicio actual, el actor pretende la restitución de una franja de terreno que, siendo de su propiedad, el demandado ocupa sin previo contrato y por mera tolerancia de su parte, en la que instaló una postación de luz eléctrica y por la que transita diariamente, pese a que tiene un paso habilitado por otro sector. Además, según el libelo, también plantea la restitución de una porción de terreno, ubicada en el límite sur-este del mismo inmueble, de 2 metros cuadrados aproximadamente, donde construyó una caseta tipo bodega;

5.- Que, en cambio, en el juicio invocado como fundamento de la excepción, el actor pretende la restitución de una franja de terreno ubicada en el deslinde oriente, que pese a ser de su propiedad, se encuentra en posesión material del demandado, en la que utiliza el camino que allí existe y que rehúsa restituir, siendo que es otro el sector por donde debe ir el camino;

6.- Que, entonces, resulta claro que la materia que se discute en ambos juicios es diferente, lo que determina que no concurran los requisitos de la identidad de la cosa pedida, desde que en el juicio presente es la restitución de sendas franjas de terreno, cuya devolución se solicita sin las instalaciones allí efectuadas, en tanto que en el pleito que se invoca como fundamento de la excepción, la cosa pedida es únicamente la restitución de la franja de terreno en que el demandado utiliza el camino que allí existe;

7.- Que, asimismo, tampoco concurre la identidad de causa de pedir, o fundamento inmediato del derecho deducido en ambos juicios, desde que en el presente, de naturaleza sumaria, lo es el dominio amagado por la ocupación sin previo contrato y por mera tolerancia, en tanto que en el paralelo, de naturaleza ordinaria, el fundamento lo constituye el dominio amagado por la posesión material que la contraria efectúa sobre una parte del terreno;

8.- Que, al no considerar estos aspectos, el fallo en revisión debe ser enmendado, toda vez que la diferencia que existe entre uno y otro juicio, hace improcedente la excepción de litis pendencia alegada por el demandado;

9.- Que, en esta situación, atendido que la excepción deberá ser rechazada, procede entrar al fondo del asunto;

10.- Que, conforme lo anterior, la acción deducida en autos es la establecida en el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil, según el cual, constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;

11.- Que, desde luego, siendo de su cargo, al actor corresponde acreditar el dominio de la cosa y la ocupación que de ella hace el demandado, en tanto éste, en cuanto se opone a dicha acción, debe probar el título que lo habilita para ocupar una y otra franja del terreno;

12.- Que, en relación a la franja de mayor extensión, el demandado reconoce el dominio del actor y la ocupación que efectúa, de modo que lo discutido, según se advierte, es únicamente el título de la ocupación y, al respecto, el actor asegura que es sin contrato previo y por mera tolerancia de su parte, en cambio, el contendor sostiene que es a virtud de un convenio con el actor, según el cual, mutaron la servidumbre de tránsito que cede en su favor, desde el corredor que proyectaban los planos, al corredor que actualmente ocupa y, entonces, correspondiéndole, debe acreditar no solo la existencia del acuerdo, sino también su vigencia y aptitud;

13.- Que, tal como se alega, el predio del actor se encuentra gravado, en favor del predio del demandado, con servidumbre gratuita de tránsito, lo que así consta de la cláusula 11 del título de dominio aparejado de fojas 3 a 10, hecho que por lo demás, tampoco ha sido controvertido, de lo cual resulta, entonces, que el demandado, como quiera que sea, tiene un título que lo habilita para ocupar una parte del terreno del actor y, en verdad, lo que se discute, como se advierte, no es el título, sino la forma en que se ejerce la servidumbre, específicamente el sector por el cual se transita, desde que el actor afirma que debe hacerse por el proyectado en los planos -que es distinto del actual-, en tanto el contendor, fundado en un acuerdo verbal con la contraria, sostiene que es precisamente por el lugar que ahora, después de 27 años, se pretende desconocer;

14.- Que, por otra parte, no se discute que para ejercer la servidumbre de tránsito, los planos proyectaron un camino por un sector distinto del actual y, asimismo, tampoco aparece que el demandado, ejerza o haya ejercido ese derecho por un camino diferente del que ahora ocupa, de manera que, siendo de su cargo, debe acreditar que el corredor por el cual se desplaza, emana de lo acordado con el actor;

15.- Que, en lo que atañe al acuerdo, según el cual se habría establecido un corredor distinto del proyectado, cabe señalar que el título traído por el actor, si bien contempla la servidumbre de tránsito en favor del demandado, nada dice respecto al lugar exacto por el que debe ir el camino, solo señala algunas directrices para ello, siempre precaviendo el menor daño del predio sirviente, de manera que, en el evento que el acuerdo exista, ningún obstáculo aparece para que se haya prescindido de lo proyectado y se haya establecido un corredor distinto, desde que un acuerdo de esa clase, mira exclusivamente el interés particular de quienes lo celebran;

16.- Que, en relación a este acuerdo, el actor niega su existencia, tampoco señala la razón por la que ahora, después de tan largo tiempo, pretende alterar lo que ha tolerado desde siempre, lo que si bien resulta irrelevante, puesto que el dueño nada debe explicar, lo cierto es que resulta indiciario de que existe algo más que su mera aquiescencia o beneplácito para permitir una ocupación, que como dice, le ha ocasionado un evidente perjuicio económico;

17.- Que, en efecto, si bien los testigos del actor, en lo que interesa, resultan contestes en que no existe documento alguno que permita la ocupación que se reprocha, lo cierto es que el demandado no alega que así sea, sino que la justifica en la existencia del acuerdo verbal, lo que obviamente, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, es absolutamente permitido, desde que únicamente se trata de una situación de hecho, como es la forma de ejercer la servidumbre, y no un aspecto de derecho, como es la constitución de la misma, que como se admite, consta del respectivo título de dominio;

18.- Que, entonces, tal como se alega, nada impide que las partes, como sostiene el demandado, hayan regulado la forma en que deba ser ejercida, sobre todo si el título no indica el lugar ni la franja afecta al gravamen, lo cual significa, como antes se dijo, que es de cargo de quien lo alega, probar la existencia del convenio, a virtud del cual, la servidumbre se ejerce y se ha ejercido por el corredor o camino actual, para lo cual, como consta de fojas 55 a 58 vuelta, el demandado rindió la declaración de tres testigos, que legalmente examinados, sin tachas y contestes en lo esencial, han ratificado la existencia del citado acuerdo verbal, asertos a los que se dará valor de plena prueba, ya que en concepto de esta Corte, no obstante ser iguales en número a los de la otra parte, aparecen mejor instruidos de los hechos, puesto que uno, según expone, fue presencial del acuerdo que se alega, otro sostiene que vio al propio actor dando instrucciones respecto a las medidas del camino y, el restante, por haber participado en su habilitación, lo cual les consta por haber sido, en aquella época, el Presidente del Asentamiento, cajero-bodeguero del mismo y por haber laborado en la construcción del sendero, respectivamente, todos, además, contestes en que el demandado, a cambio de éste camino, cedió el terreno por el que originalmente se había proyectado o, si se quiere, nunca hizo ocupación de éste último;

19.- Que, en consecuencia, establecido que la ocupación de la franja de terreno en cuestión, tal como alega el demandado, no es por la mera tolerancia del dueño, sino a virtud de un acuerdo verbal con el actor, el libelo no puede prosperar y, por tanto, deberá ser desestimado, puesto que siendo previo a la demanda, constituye título bastante y justifica la ocupación que se reprocha; y,

20.- Que, por último, respecto a la otra porción de terreno, el actor no ha acreditado, correspondiéndole, el dominio que alega, lo que obsta a la restitución, sobre todo si el demandado, en relación a ésta franja, también alega dominio.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 384 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 146 a 148, en cuanto por su decisión I) acoge la excepción de litis pendencia y, en cambio se declara, que se rechaza dicha excepción;
II.- Que, asimismo, SE REVOCA dicha sentencia, en cuanto por su decisión II omite pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida y, en su lugar se declara, que se rechaza la demanda de foja 11; y,
III.- Que no se condena en costas al actor, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Ministro señor Pairicán. Rol 218-2005.-


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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