Santiago, siete de marzo de dos mil seis.-
Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que la acci贸n de amparo de estos antecedentes ha sido fundamentada en la circunstancia de no ser procedente la orden de arresto dispuesta en calidad de apremio en contra de Simon Agustin Baldomero P茅rez Rojas, representante de Ingenieria y Construcciones Met谩licas Independencia S.A., en diversos autos ejecutivos seguidos, iniciados por AFP Santa Mar铆a para obtener el pago forzado de diversas cotizaciones previsionales cuyos importes fueron descontados de la remuneraci贸n por el empleador sin que fueran enterados en la entidad previsional, alegaci贸n que fuera fundada en la prohibici贸n de la prisi贸n por deudas establecida en art铆culo 7, numeral 7 de la Convenci贸n Americana Sobre Derechos Humanos.
2潞.- Que para los efectos de resolver el presente recurso es conveniente, en primer lugar, poner de manifiesto el car谩cter obligatorio de la norma jur铆dica aludida para los tribunales nacionales, atendido que dicho cuerpo de derecho internacional es ley en el territorio nacional en virtud de su ratificaci贸n parlamentaria y posterior promulgaci贸n.
3潞.- Que a煤n cuando es evidente que el apremio de arresto que motiva el presente recurso de amparo es consecuencia de la falta de pago de la mencionada cantidad, y que de producirse su soluci贸n la medida de apremio que se cuestiona deber谩 ser dejada sin efecto por el tribunal a cargo del procedimiento de ejecuci贸n, ello no implica que la situaci贸n en cuesti贸n deba tenerse como incumplimiento civil y que el arresto ordenado contradiga la prohibici贸n de prisi贸n por deudas invocada. En efecto, no obstante la relaci贸n laboral existente entre el empleador y los trabajadores de que se trata, lo debido no deriva de alguna relaci贸n de derecho privado generadora de obligaciones de naturaleza patrimonial, en las que ciertamente es inaceptable la prisi贸n en el evento de no haber tenido lugar el pago, sino que deviene del incumplimiento de la funci贸n p煤blica, legal e imperativa asignada por el D.L. 3.500 a los empleadores, y que consiste en la recaudaci贸n de las cotizaciones y su entero en la entidad correspondiente elegida por el trabajador a objeto de obtener la finalidad de asegurar que todos estos coticen en el sistema previsional.
4潞.- Que atendida la naturaleza jur铆dica del acto encomendado, la que no es excepci贸n en el ordenamiento nacional si se tiene presente la funci贸n de recaudar tributos de diversa naturaleza -y entre otros casos el sistema de concesiones de servicios p煤blicos y algunos actos de fiscalizaci贸n-, no es posible aceptar para estos hechos la referida limitaci贸n a la potestad del Estado, por cuanto, como se ha razonado, lo impago no es consecuencia del incumplimiento de obligaciones de 铆ndole civil -cual es la previsi贸n del art铆culo XXV de la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -, sino que de la omisi贸n de enterar dineros ajenos que nunca ingresaron al patrimonio del empleador y que contin煤an siendo de dominio de los trabajadores; hecho que, adem谩s - y porque la omisi贸n de enterar no es deuda -, tal apropiaci贸n ha dado lugar al tipo penal del art铆culo 19 inciso final del citado D.L. 3.500.
5潞.- Que en estas condiciones la orden de arresto que motiva el recurso de estos antecedentes ha sido dispuesta por un tribunal con facultades para hacerlo y en los casos que la ley previene; motivo por el cual se desestimar谩 el recurso.
De conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia Sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el que fuera interpuesto a favor de don Simon Agust铆n Baldomero P茅rez Rojas.
Reg铆strese, devu茅lvanse sus agregados y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro se帽or Brito. N潞 3.289-2006
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros se帽ores Haroldo Brito Cruz, Mar铆a Eugenia Campo Alcayaga y Abogado Integrante Angel Cruchaga Gandarillas. Rol N潞 3289-2006.
Vistos y teniendo presente:
1潞.- Que la acci贸n de amparo de estos antecedentes ha sido fundamentada en la circunstancia de no ser procedente la orden de arresto dispuesta en calidad de apremio en contra de Simon Agustin Baldomero P茅rez Rojas, representante de Ingenieria y Construcciones Met谩licas Independencia S.A., en diversos autos ejecutivos seguidos, iniciados por AFP Santa Mar铆a para obtener el pago forzado de diversas cotizaciones previsionales cuyos importes fueron descontados de la remuneraci贸n por el empleador sin que fueran enterados en la entidad previsional, alegaci贸n que fuera fundada en la prohibici贸n de la prisi贸n por deudas establecida en art铆culo 7, numeral 7 de la Convenci贸n Americana Sobre Derechos Humanos.
2潞.- Que para los efectos de resolver el presente recurso es conveniente, en primer lugar, poner de manifiesto el car谩cter obligatorio de la norma jur铆dica aludida para los tribunales nacionales, atendido que dicho cuerpo de derecho internacional es ley en el territorio nacional en virtud de su ratificaci贸n parlamentaria y posterior promulgaci贸n.
3潞.- Que a煤n cuando es evidente que el apremio de arresto que motiva el presente recurso de amparo es consecuencia de la falta de pago de la mencionada cantidad, y que de producirse su soluci贸n la medida de apremio que se cuestiona deber谩 ser dejada sin efecto por el tribunal a cargo del procedimiento de ejecuci贸n, ello no implica que la situaci贸n en cuesti贸n deba tenerse como incumplimiento civil y que el arresto ordenado contradiga la prohibici贸n de prisi贸n por deudas invocada. En efecto, no obstante la relaci贸n laboral existente entre el empleador y los trabajadores de que se trata, lo debido no deriva de alguna relaci贸n de derecho privado generadora de obligaciones de naturaleza patrimonial, en las que ciertamente es inaceptable la prisi贸n en el evento de no haber tenido lugar el pago, sino que deviene del incumplimiento de la funci贸n p煤blica, legal e imperativa asignada por el D.L. 3.500 a los empleadores, y que consiste en la recaudaci贸n de las cotizaciones y su entero en la entidad correspondiente elegida por el trabajador a objeto de obtener la finalidad de asegurar que todos estos coticen en el sistema previsional.
4潞.- Que atendida la naturaleza jur铆dica del acto encomendado, la que no es excepci贸n en el ordenamiento nacional si se tiene presente la funci贸n de recaudar tributos de diversa naturaleza -y entre otros casos el sistema de concesiones de servicios p煤blicos y algunos actos de fiscalizaci贸n-, no es posible aceptar para estos hechos la referida limitaci贸n a la potestad del Estado, por cuanto, como se ha razonado, lo impago no es consecuencia del incumplimiento de obligaciones de 铆ndole civil -cual es la previsi贸n del art铆culo XXV de la Declaraci贸n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -, sino que de la omisi贸n de enterar dineros ajenos que nunca ingresaron al patrimonio del empleador y que contin煤an siendo de dominio de los trabajadores; hecho que, adem谩s - y porque la omisi贸n de enterar no es deuda -, tal apropiaci贸n ha dado lugar al tipo penal del art铆culo 19 inciso final del citado D.L. 3.500.
5潞.- Que en estas condiciones la orden de arresto que motiva el recurso de estos antecedentes ha sido dispuesta por un tribunal con facultades para hacerlo y en los casos que la ley previene; motivo por el cual se desestimar谩 el recurso.
De conformidad, adem谩s, con lo previsto en los art铆culos 21 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia Sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el que fuera interpuesto a favor de don Simon Agust铆n Baldomero P茅rez Rojas.
Reg铆strese, devu茅lvanse sus agregados y arch铆vese en su oportunidad. Redacci贸n del Ministro se帽or Brito. N潞 3.289-2006
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por los Ministros se帽ores Haroldo Brito Cruz, Mar铆a Eugenia Campo Alcayaga y Abogado Integrante Angel Cruchaga Gandarillas. Rol N潞 3289-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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