La Serena, a cuatro de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2.006, que va de fojas 95 a 98, hasta el nombre propio Raúl Rafael Portilla Reyes, eliminándose lo que va desde la prueba testimonial rendida por la querellada... hasta...el mérito probatorio de la prueba testimonial de fojas 99; se elimina de esta misma fojas 99 lo que va desde el Tribunal, teniendo presente las reglas de la sana crítica... hasta...en la época que la disposición legal dispone... de fojas 100 y teniendo, y en su lugar además, presente: I.- En lo concerniente a la parte infraccional.
Primero: Que la prueba en este tipo de procedimientos se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. Ésta ha sido definida como aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. La jurisprudencia, por su parte, ha dicho que las reglas que la constituyen no están formuladas en la ley; trátase, por ende, de un proceso intelectual interno y subjetivo del que analiza una opinión expuesta por otro, o sea, es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva o privativamente a los jueces del fondo.
Segundo: Que en estos autos el conductor don Mario Germán Elgueta Jofré declaró a fojas 25 en la Fiscalía de La S erena que ...miré por el espejo retrovisor, momentos en que veo un auto a lo lejos, por lo que intento cambiarme de pista, instantes en que siento un roce en el tapabarros de la parte derecha delantera del taxi bus, por lo que frené...; a fojas 58 en su indagatoria declara en términos similares.
Tercero: Que de los propios dichos del conductor señor Elgueta es posible desprender o colegir que él fue el causante de la infracción al tránsito. En efecto, de acuerdo a la lógica y a las leyes de la causalidad, si la colisión se produjo en la parte delantera derecha del taxi bus (en su tapabarros) cuando se disponía a realizar la maniobra de señalización para cambiarse de pista y dejar un pasajero, es lógico suponer que ambos vehículos iban avanzando en forma paralela. En tal evento, es evidente que la preferencia la tenía el vehículo que circulaba por la pista de la derecha, es decir, el vehículo conducido por don Mauricio Javier Jeria Tapia. Además, el señor Elgueta declara que sintió un roce, lo cual denota que no tenía una visual completa de la maniobra que comenzaba a realizar.
Cuarto: Que teniendo presente lo expuesto, este Tribunal llega al convencimiento de la culpabilidad del señor Elgueta Jofré por la infracción del tránsito que originó el accidente en cuestión, a pesar de la prueba testimonial rendida por aquél, por considerar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, más conforme con la verdad la dinámica referida precedentemente.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto, este Tribunal habrá de confirmar lo resuelto por el juez a quo, en lo pertinente a la parte contravencional. II. En lo relativo a la demanda civil por la responsabilidad extracontractual.
Sexto: Que para la acertada resolución de este capítulo interesa sentar con precisión ciertos presupuestos, referidos tanto a la consideración de la acción civil indemnizatoria en sede extracontractual, como de las condiciones que debe reunir quien demanda tal reparación.
Séptimo: Que en lo concerniente al primer aspecto, la doctrina nacional contemporánea está conteste en señalar como requisitos para hacer procedente o efectiva la responsabilidad civil extracontractual, delictual o aquiliana, los siguientes: a) un hecho o acto del hombre (que puede ser una acción o una omisión); b) la imputabilidad ( atribución a una persona determinada de la autoría de un ilícito civil ); c) la antijuridicidad (conducta contraria a derecho); ch) el daño; y d) la relación de causalidad. Rodríguez Grez, Pablo. 1999. Responsabilidad Extracontractual. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile, p. 117 y siguientes.
Octavo: Que, a su turno, la doctrina procesal distingue entre las que denomina condiciones de ejercicio y condiciones de admisión de la acción. Entre las primeras aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará -se encuentran la existencia de una pretensión jurídica que hacemos valer ante un tribunal de justicia y el hecho de hacer valer esa pretensión jurídica de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen. Entre las segundas aquellos elementos o requisitos que debe concurrir a fin de que la acción pueda ser acogida en definitiva el derecho, la calidad y el interés. Casarino Viterbo, Mario. 1998. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile, p. 113 y siguientes.
Noveno: Que de las condiciones de admisión de la acción interesa, para los efectos de zanjar el caso sub judicie, detenernos en el elemento calidad. Según propician los autores, la calidad en la acción significa que ella debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada. En otras palabras, cuando el proceso se va a desarrollar entre las mismas personas, o entre sus sucesores, que dieron origen a la relación jurídica material o sustancial.
Décimo: Que en estos autos la parte demandante es la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., según se lee del libelo de fojas 67 y siguientes del proceso elevado en apelación. Con más precisión, la Compañía aseguradora en cuestión comparece habiéndose subrogado en los derechos del asegurado don Mauricio Javier Jeria Tapia.
Undécimo: Que el pago con subrogación, esto es, aquella situación que se produce cuando un tercero paga al acreedor pasando a ocupar en el crédito la misma situación jurídica de éste, es excepcional, no pudiendo aplicarse por analogía, sino en aquellos supuestos previstos por la ley y con los requisitos o pormenores que para cada caso ésta establece.
Duodécimo: Que el artículo 553 del Código de Comercio establece que por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro. Como ha precisado la doctrina, de acuerdo a esta norma, el traspaso de derechos es automático, puesto que la subrogación opera por el sólo ministerio de la ley una vez que el asegurador ha pagado la correspondiente indemnización. Baeza Pinto, Sergio. 1994. El Seguro. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile, p. 121.
Décimotercero: Que debe advertirse, conforme a la misma doctrina, que la forma normal de indemnizar el siniestro es pagando el valor de la indemnización en dinero. No obstante, nada impide que el asegurador pueda cumplir su prestación de indemnizar en diversas formas, cual el reponer el objeto destruido, siempre que así se estipule ( acuerdo de las partes ) en las pólizas de seguro. Baeza Pinto, Sergio. Ob. cit., p. 120.
Décimocuarto: Que en el caso de autos, no se ha acreditado por los medios de prueba legal y de un modo irredargque se haya configurado la subrogación que invoca la Compañía Penta Security S.A. En efecto, sin perjuicio del hecho principal que no se ha adjuntado la póliza que pudiera justificar tal hipótesis para entender operante la subrogación, el instrumento rolante a fojas 66, consistente en la factura Nº 0060781 de fecha 24 de octubre de 2.005 de Comercial Valentini e Hijos Ltda., reviste la naturaleza de un simple instrumento privado, cuya fotocopia fue autorizada ante un Notario. En sí es un instrumento privado que no ha sido reconocido por su autor, ni se ha mandado tener por reconocido; antes bien, fue oportunamente impugnado por la contraparte. La circunstancia que la fotocopia de tal factura haya sido autenticada por un Ministro de Fe no altera su naturaleza jurídica. Por otro lado, el contenido de la misma tampoco da fe de un modo indubitado del pago realizado por la Compañía aseguradora, ún ica circunstancia que hace operante la subrogación: sólo da cuenta de una compraventa de un vehículo que se dice sería por cuenta de la Compañía de seguros para la sra. Marta Alejandra Aguirre Donders, sin que conste la efectividad de tal hecho.
Décimoquinto: Que así las cosas, mal puede entenderse que en la especie haya operado, conforme a la ley, una subrogación de la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. en los derechos y acciones de don Mauricio Javier Jeria Tapia. Siendo ello así, la acción indemnizatoria se promovió por quien no era titular de la misma, lo que traerá como necesaria consecuencia su rechazo conforme se dirá en lo resolutivo.
Por lo expuesto, citas legales hechas, artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita de fojas 95 a 101, en cuanto acogió la demanda y condenó a don Mario Germán Elgueta Jofré a pagar la cantidad de $5.810.000 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda, sin costas del recurso. Se confirma en lo demás la sentencia apelada, en cuanto condenó a don Mario Germán Elgueta Jofré como autor de la infracción a los artículos 1, 114, 170, 172 Nº 2 y 197 Nº6 de la Ley Nº 18.290, al pago de una multa de $38.600, a beneficio municipal.
Notifíquese, regístrese y archívese. Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos. Rol Nº 129-2006.-
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y considerativa de la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2.006, que va de fojas 95 a 98, hasta el nombre propio Raúl Rafael Portilla Reyes, eliminándose lo que va desde la prueba testimonial rendida por la querellada... hasta...el mérito probatorio de la prueba testimonial de fojas 99; se elimina de esta misma fojas 99 lo que va desde el Tribunal, teniendo presente las reglas de la sana crítica... hasta...en la época que la disposición legal dispone... de fojas 100 y teniendo, y en su lugar además, presente: I.- En lo concerniente a la parte infraccional.
Primero: Que la prueba en este tipo de procedimientos se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. Ésta ha sido definida como aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. La jurisprudencia, por su parte, ha dicho que las reglas que la constituyen no están formuladas en la ley; trátase, por ende, de un proceso intelectual interno y subjetivo del que analiza una opinión expuesta por otro, o sea, es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva o privativamente a los jueces del fondo.
Segundo: Que en estos autos el conductor don Mario Germán Elgueta Jofré declaró a fojas 25 en la Fiscalía de La S erena que ...miré por el espejo retrovisor, momentos en que veo un auto a lo lejos, por lo que intento cambiarme de pista, instantes en que siento un roce en el tapabarros de la parte derecha delantera del taxi bus, por lo que frené...; a fojas 58 en su indagatoria declara en términos similares.
Tercero: Que de los propios dichos del conductor señor Elgueta es posible desprender o colegir que él fue el causante de la infracción al tránsito. En efecto, de acuerdo a la lógica y a las leyes de la causalidad, si la colisión se produjo en la parte delantera derecha del taxi bus (en su tapabarros) cuando se disponía a realizar la maniobra de señalización para cambiarse de pista y dejar un pasajero, es lógico suponer que ambos vehículos iban avanzando en forma paralela. En tal evento, es evidente que la preferencia la tenía el vehículo que circulaba por la pista de la derecha, es decir, el vehículo conducido por don Mauricio Javier Jeria Tapia. Además, el señor Elgueta declara que sintió un roce, lo cual denota que no tenía una visual completa de la maniobra que comenzaba a realizar.
Cuarto: Que teniendo presente lo expuesto, este Tribunal llega al convencimiento de la culpabilidad del señor Elgueta Jofré por la infracción del tránsito que originó el accidente en cuestión, a pesar de la prueba testimonial rendida por aquél, por considerar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, más conforme con la verdad la dinámica referida precedentemente.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto, este Tribunal habrá de confirmar lo resuelto por el juez a quo, en lo pertinente a la parte contravencional. II. En lo relativo a la demanda civil por la responsabilidad extracontractual.
Sexto: Que para la acertada resolución de este capítulo interesa sentar con precisión ciertos presupuestos, referidos tanto a la consideración de la acción civil indemnizatoria en sede extracontractual, como de las condiciones que debe reunir quien demanda tal reparación.
Séptimo: Que en lo concerniente al primer aspecto, la doctrina nacional contemporánea está conteste en señalar como requisitos para hacer procedente o efectiva la responsabilidad civil extracontractual, delictual o aquiliana, los siguientes: a) un hecho o acto del hombre (que puede ser una acción o una omisión); b) la imputabilidad ( atribución a una persona determinada de la autoría de un ilícito civil ); c) la antijuridicidad (conducta contraria a derecho); ch) el daño; y d) la relación de causalidad. Rodríguez Grez, Pablo. 1999. Responsabilidad Extracontractual. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile, p. 117 y siguientes.
Octavo: Que, a su turno, la doctrina procesal distingue entre las que denomina condiciones de ejercicio y condiciones de admisión de la acción. Entre las primeras aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales, sin importar si la sentencia, en definitiva, la aceptará o la rechazará -se encuentran la existencia de una pretensión jurídica que hacemos valer ante un tribunal de justicia y el hecho de hacer valer esa pretensión jurídica de acuerdo con las formalidades procesales que las propias leyes establecen. Entre las segundas aquellos elementos o requisitos que debe concurrir a fin de que la acción pueda ser acogida en definitiva el derecho, la calidad y el interés. Casarino Viterbo, Mario. 1998. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile, p. 113 y siguientes.
Noveno: Que de las condiciones de admisión de la acción interesa, para los efectos de zanjar el caso sub judicie, detenernos en el elemento calidad. Según propician los autores, la calidad en la acción significa que ella debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada. En otras palabras, cuando el proceso se va a desarrollar entre las mismas personas, o entre sus sucesores, que dieron origen a la relación jurídica material o sustancial.
Décimo: Que en estos autos la parte demandante es la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., según se lee del libelo de fojas 67 y siguientes del proceso elevado en apelación. Con más precisión, la Compañía aseguradora en cuestión comparece habiéndose subrogado en los derechos del asegurado don Mauricio Javier Jeria Tapia.
Undécimo: Que el pago con subrogación, esto es, aquella situación que se produce cuando un tercero paga al acreedor pasando a ocupar en el crédito la misma situación jurídica de éste, es excepcional, no pudiendo aplicarse por analogía, sino en aquellos supuestos previstos por la ley y con los requisitos o pormenores que para cada caso ésta establece.
Duodécimo: Que el artículo 553 del Código de Comercio establece que por el hecho del pago del siniestro, el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón del siniestro. Como ha precisado la doctrina, de acuerdo a esta norma, el traspaso de derechos es automático, puesto que la subrogación opera por el sólo ministerio de la ley una vez que el asegurador ha pagado la correspondiente indemnización. Baeza Pinto, Sergio. 1994. El Seguro. Santiago de Chile. Editorial Jurídica de Chile, p. 121.
Décimotercero: Que debe advertirse, conforme a la misma doctrina, que la forma normal de indemnizar el siniestro es pagando el valor de la indemnización en dinero. No obstante, nada impide que el asegurador pueda cumplir su prestación de indemnizar en diversas formas, cual el reponer el objeto destruido, siempre que así se estipule ( acuerdo de las partes ) en las pólizas de seguro. Baeza Pinto, Sergio. Ob. cit., p. 120.
Décimocuarto: Que en el caso de autos, no se ha acreditado por los medios de prueba legal y de un modo irredargque se haya configurado la subrogación que invoca la Compañía Penta Security S.A. En efecto, sin perjuicio del hecho principal que no se ha adjuntado la póliza que pudiera justificar tal hipótesis para entender operante la subrogación, el instrumento rolante a fojas 66, consistente en la factura Nº 0060781 de fecha 24 de octubre de 2.005 de Comercial Valentini e Hijos Ltda., reviste la naturaleza de un simple instrumento privado, cuya fotocopia fue autorizada ante un Notario. En sí es un instrumento privado que no ha sido reconocido por su autor, ni se ha mandado tener por reconocido; antes bien, fue oportunamente impugnado por la contraparte. La circunstancia que la fotocopia de tal factura haya sido autenticada por un Ministro de Fe no altera su naturaleza jurídica. Por otro lado, el contenido de la misma tampoco da fe de un modo indubitado del pago realizado por la Compañía aseguradora, ún ica circunstancia que hace operante la subrogación: sólo da cuenta de una compraventa de un vehículo que se dice sería por cuenta de la Compañía de seguros para la sra. Marta Alejandra Aguirre Donders, sin que conste la efectividad de tal hecho.
Décimoquinto: Que así las cosas, mal puede entenderse que en la especie haya operado, conforme a la ley, una subrogación de la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. en los derechos y acciones de don Mauricio Javier Jeria Tapia. Siendo ello así, la acción indemnizatoria se promovió por quien no era titular de la misma, lo que traerá como necesaria consecuencia su rechazo conforme se dirá en lo resolutivo.
Por lo expuesto, citas legales hechas, artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita de fojas 95 a 101, en cuanto acogió la demanda y condenó a don Mario Germán Elgueta Jofré a pagar la cantidad de $5.810.000 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda, sin costas del recurso. Se confirma en lo demás la sentencia apelada, en cuanto condenó a don Mario Germán Elgueta Jofré como autor de la infracción a los artículos 1, 114, 170, 172 Nº 2 y 197 Nº6 de la Ley Nº 18.290, al pago de una multa de $38.600, a beneficio municipal.
Notifíquese, regístrese y archívese. Redacción del Abogado Integrante señor Leonel Rodríguez Villalobos. Rol Nº 129-2006.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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