Concepción, a diecinueve de abril de dos mil seis.
Visto:
Se eliminan los motivos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la sentencia en revisión; también la cita del artículo 2515 del Código Civil; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1.- Que, antes que todo, se hace necesario dejar consignado que el Banco demandante no ha basado su demanda en el negocio causal del cual derivaría el pagaré materia de los autos. Contra lo pretendido por la a quo, el actor no ha ejercido la acción ordinaria que emanaría del contrato a que el referido pagaré accedería. En la situación en estudio, el demandante, en juicio sumario, ha demandado el pago de lo adeudado del pagaré, esto es, la suma de $ 5.040.936, más reajustes e intereses, o la suma que el tribunal determine, con costas. Dice que apoya su demanda en el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la acción ejecutiva para el cobro de ese pagaré está prescrita;
2.- Que el aludido artículo 680, en su numeral 7º, dispone que el procedimiento sumario se aplica: A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
3.- Que el demandado pidió el rechazo de la demanda, oponiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida. Manifiesta que el actor señala que el pagaré venció el 20 de abril de 1998 y la demanda se notificó el 22 de junio de 2000. Por ende, y acorde con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción formulada, que prescribe en un año, se encuentra prescrita. En estrados ha hecho hincapié que el artículo 2515, inciso 2º, del Código Civil, que previene que: La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos, no tiene aplicación en la especie;
4.- Que a contar de la ya lejana vigencia de la Ley 18.092, la prescripción de las acciones cambiarias está regida exclusivamente por el artículo 98 de ella, que indica: El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Esta disposición es extensiva a los pagarés, de acuerdo con el artículo 107 de la ley expresada;
5.- Que como puede verse en la disposición transcrita, ésta no distingue entre acciones ejecutivas y acciones ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece, es un término único de prescripción para cualquiera acción cambiaria, todo de acuerdo con el principio de que donde la ley no distingue no es lícito al hombre distinguir;
6.- Que siendo así, no puede sostenerse que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2515 del Código Civil, transcurrido el plazo de prescripción de un año señalado en el artículo 98 de la Ley 18.092, el portador de la letra o el pagaré conserve o mantenga acción cambiaria para ejercitarla como ordinaria por dos años más. El inciso mencionado, de la disposición aludida, en que el actor funda su acción, sólo se aplica a las prescripciones de largo tiempo, cuyo curso puede ser dividido en uno ejecutivo y otro ordinario, pues en dicho evento, vencido el primero queda pendiente el segundo, lo que no puede ocurrir tratándose de una prescripción de corto tiempo. De la manera que se dice lo han resuelto, reiteradamente, la Excma. Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones del País y, además, lo ha sostenido la doctrina (Gaceta Jurídica Nº 124, páginas 15 y siguientes; Fallos del Mes Nº 416, páginas 441 y siguientes; Gaceta Jurídica Nº 70, páginas 149 y siguientes; RDJ., Tomo 80, Secc. 2páginas 23 y siguientes; Eleodoro Ortiz Sepúlveda, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 183, página 89; Ramón Domínguez Aguila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, página 403; Sergio Rojas Bara hona, La Prescripción de las Acciones de Títulos Ejecutivos, Lexis Nexis, página 71);
7.- Que entonces, habiendo señalado el propio actor que el documento venció el 20 de abril de 1998 y habiéndose notificado la demanda de cobro del pagaré el 22 de junio de 2000, necesariamente debe concluirse que la acción para pretender su cobro se encuentra prescrita;
8.- Que la absolución de posiciones del demandado, de fs. 10, no altera lo que precedentemente se ha determinado;
Por estas reflexiones y disposiciones legales anotadas, se revoca la sentencia de 08 de septiembre de 2000, escrita de fs. 13 a 15, y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para intentarla, la demanda de fs. 1.
Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1865-2000.
Visto:
Se eliminan los motivos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la sentencia en revisión; también la cita del artículo 2515 del Código Civil; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1.- Que, antes que todo, se hace necesario dejar consignado que el Banco demandante no ha basado su demanda en el negocio causal del cual derivaría el pagaré materia de los autos. Contra lo pretendido por la a quo, el actor no ha ejercido la acción ordinaria que emanaría del contrato a que el referido pagaré accedería. En la situación en estudio, el demandante, en juicio sumario, ha demandado el pago de lo adeudado del pagaré, esto es, la suma de $ 5.040.936, más reajustes e intereses, o la suma que el tribunal determine, con costas. Dice que apoya su demanda en el artículo 680 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la acción ejecutiva para el cobro de ese pagaré está prescrita;
2.- Que el aludido artículo 680, en su numeral 7º, dispone que el procedimiento sumario se aplica: A los juicios en que se deduzcan acciones ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas a virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil;
3.- Que el demandado pidió el rechazo de la demanda, oponiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida. Manifiesta que el actor señala que el pagaré venció el 20 de abril de 1998 y la demanda se notificó el 22 de junio de 2000. Por ende, y acorde con lo preceptuado en el artículo 98 de la Ley 18.092, la acción formulada, que prescribe en un año, se encuentra prescrita. En estrados ha hecho hincapié que el artículo 2515, inciso 2º, del Código Civil, que previene que: La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos, no tiene aplicación en la especie;
4.- Que a contar de la ya lejana vigencia de la Ley 18.092, la prescripción de las acciones cambiarias está regida exclusivamente por el artículo 98 de ella, que indica: El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Esta disposición es extensiva a los pagarés, de acuerdo con el artículo 107 de la ley expresada;
5.- Que como puede verse en la disposición transcrita, ésta no distingue entre acciones ejecutivas y acciones ordinarias, por lo que debe entenderse que el plazo de un año que establece, es un término único de prescripción para cualquiera acción cambiaria, todo de acuerdo con el principio de que donde la ley no distingue no es lícito al hombre distinguir;
6.- Que siendo así, no puede sostenerse que en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2515 del Código Civil, transcurrido el plazo de prescripción de un año señalado en el artículo 98 de la Ley 18.092, el portador de la letra o el pagaré conserve o mantenga acción cambiaria para ejercitarla como ordinaria por dos años más. El inciso mencionado, de la disposición aludida, en que el actor funda su acción, sólo se aplica a las prescripciones de largo tiempo, cuyo curso puede ser dividido en uno ejecutivo y otro ordinario, pues en dicho evento, vencido el primero queda pendiente el segundo, lo que no puede ocurrir tratándose de una prescripción de corto tiempo. De la manera que se dice lo han resuelto, reiteradamente, la Excma. Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones del País y, además, lo ha sostenido la doctrina (Gaceta Jurídica Nº 124, páginas 15 y siguientes; Fallos del Mes Nº 416, páginas 441 y siguientes; Gaceta Jurídica Nº 70, páginas 149 y siguientes; RDJ., Tomo 80, Secc. 2páginas 23 y siguientes; Eleodoro Ortiz Sepúlveda, Revista de Derecho Universidad de Concepción, Nº 183, página 89; Ramón Domínguez Aguila, La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, página 403; Sergio Rojas Bara hona, La Prescripción de las Acciones de Títulos Ejecutivos, Lexis Nexis, página 71);
7.- Que entonces, habiendo señalado el propio actor que el documento venció el 20 de abril de 1998 y habiéndose notificado la demanda de cobro del pagaré el 22 de junio de 2000, necesariamente debe concluirse que la acción para pretender su cobro se encuentra prescrita;
8.- Que la absolución de posiciones del demandado, de fs. 10, no altera lo que precedentemente se ha determinado;
Por estas reflexiones y disposiciones legales anotadas, se revoca la sentencia de 08 de septiembre de 2000, escrita de fs. 13 a 15, y en su lugar se decide que se rechaza, sin costas por estimarse que hubo motivo plausible para intentarla, la demanda de fs. 1.
Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1865-2000.
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