Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 195.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 480 del Código del Trabajo y 2.518, 2.523 y 2.524 del Código Civil y 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, fundado en que se ha rechazado la prescripción sosteniendo erróneamente la sentencia que se interrumpió con la presentación de la demanda a distribución, en circunstancias que la única forma de interrupción es con su notificación. Como esta actuación se produjo transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha del despido, razón por la cual la excepción debió necesariamente acogerse y desestimarse la demanda.
Tercero: Que en la sentencia se han establecidos como hechos los siguientes: a) la existencia de la relación laboral entre las partes. b) el término de los servicios de los actores se produjo el 6 de junio de 2.001, la presentación del libelo se realizó el día 4 de septiembre de 2.001 y la notificación de la demanda ocurrió con fecha 6 de mayo de 2.002. c) la razón del término de los servicios de los actores fue haber participado de una huelga que tuvo una duración de dos semanas.
Cuarto: Que en conformidad con los hechos asentados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que correspondía el rechazo de la excepción de prescripción, porque no había transcurrido el plazo de seis meses contados desde el despido de los trabajadores y acogieron la demanda, declarando que el despido fue injustificado, condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, esto es, las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios y el pago del feriado legal y proporcional.
Quinto: Que esta Corte ha resuelto reiteradamente en juicios similares sobre la materia, que las prestaciones referidas en la demanda y a las que accedió el fallo impugnado, tienen su fuente en la ley, de manera que el plazo de prescripción es de dos años contados desde la fecha de terminación de los servicios. En la especie, que si bien es cierto los sentenciadores del grado para desechar la excepción de prescripción hicieron una errónea aplicación de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que entre la fecha del despido y de la notificación de la demanda no transcurrió el plazo establecido en el inciso primero de la señalada disposición legal, de modo que la acción no estaba prescrita.
Sexto: Que por lo razonado sólo cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 195, contra la sentencia de treinta de agosto del año en pasado, que se lee a fojas 191.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.191-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 195.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 480 del Código del Trabajo y 2.518, 2.523 y 2.524 del Código Civil y 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, fundado en que se ha rechazado la prescripción sosteniendo erróneamente la sentencia que se interrumpió con la presentación de la demanda a distribución, en circunstancias que la única forma de interrupción es con su notificación. Como esta actuación se produjo transcurrido el plazo de seis meses contados desde la fecha del despido, razón por la cual la excepción debió necesariamente acogerse y desestimarse la demanda.
Tercero: Que en la sentencia se han establecidos como hechos los siguientes: a) la existencia de la relación laboral entre las partes. b) el término de los servicios de los actores se produjo el 6 de junio de 2.001, la presentación del libelo se realizó el día 4 de septiembre de 2.001 y la notificación de la demanda ocurrió con fecha 6 de mayo de 2.002. c) la razón del término de los servicios de los actores fue haber participado de una huelga que tuvo una duración de dos semanas.
Cuarto: Que en conformidad con los hechos asentados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que correspondía el rechazo de la excepción de prescripción, porque no había transcurrido el plazo de seis meses contados desde el despido de los trabajadores y acogieron la demanda, declarando que el despido fue injustificado, condenando al demandado al pago de las prestaciones reclamadas, esto es, las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios y el pago del feriado legal y proporcional.
Quinto: Que esta Corte ha resuelto reiteradamente en juicios similares sobre la materia, que las prestaciones referidas en la demanda y a las que accedió el fallo impugnado, tienen su fuente en la ley, de manera que el plazo de prescripción es de dos años contados desde la fecha de terminación de los servicios. En la especie, que si bien es cierto los sentenciadores del grado para desechar la excepción de prescripción hicieron una errónea aplicación de la norma contenida en el inciso segundo del artículo 480 del Código del Trabajo, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que entre la fecha del despido y de la notificación de la demanda no transcurrió el plazo establecido en el inciso primero de la señalada disposición legal, de modo que la acción no estaba prescrita.
Sexto: Que por lo razonado sólo cabe concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 195, contra la sentencia de treinta de agosto del año en pasado, que se lee a fojas 191.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.191-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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