Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 487-1999, del Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, sobre posesi贸n efectiva de don Mart铆n Warda Wischnowky, se ha deducido por la sucesi贸n del causante, impugnaci贸n de la liquidaci贸n practicada por el Servicio de Impuestos Internos, para la determinaci贸n del tributo de herencia, se帽al谩ndose que la conclusi贸n a que arriba el Servicio referido proviene de una err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 1552 inciso segundo del C贸digo Civil. Su jueza titular por sentencia de once de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 110 a 112, ha rechazado la impugnaci贸n deducida. Apelada por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la revoc贸 por fallo de diez de mayo de dos mil cuatro, que se lee de fojas 148 a 149, sosteniendo que el codeudor solidario no es un fiador, sino que le considera como tal en el s贸lo evento que hubiese pagado la deuda y no habiendo ocurrido aquello, no transmite acci贸n alguna de reembolso a sus herederos. En contra de este fallo el Fisco dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia que impugna ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, seg煤n se pasa a explicar:
Sostiene que el fallo recurrido ha infringido los art铆culos 951, 959 y 1097 del C贸digo Civil, "al considerar solamente las obligaciones transmisibles del causante, no as铆 sus derechos o cr茅ditos que tambi茅n se transmiten a sus herederos".
Estima que tambi茅n se han infringido los art铆culos 1522 inciso primero y 1610 N° 3 del C贸digo Civil, normas que los sentenciadores han aplicado falsamente y que exigen que el codeudor o el fiador haya pagado la deuda para que opere la subrogaci贸n. En circunstancias que el derecho a reembolso es una de las cosas de la naturaleza del contrato, que le pertenece sin necesidad de una cl谩usula especial, es inherente a la convenci贸n celebrada. En consecuencia junto con considerar la codeada solidaria como baja de la herencia, debieron colacionar en el activo de la misma el derecho de reembolso correlativo. Estima que tambi茅n se han infringido los art铆culos 1522 inciso primero y 1610 N° 3 del C贸digo Civil, normas que los sentenciadores han aplicado falsamente y que exigen que el codeudor o el fiador haya pagado la deuda para que opere la subrogaci贸n. En circunstancias que el derecho a reembolso es una de las cosas de la naturaleza del contrato, que le pertenece sin necesidad de una cl谩usula especial, es inherente a la convenci贸n celebrada. En consecuencia junto con considerar la codeada solidaria como baja de la herencia, debieron colacionar en el activo de la misma el derecho de reembolso correlativo.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Por resoluci贸n de 18 de enero de 2000, se concedi贸 la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Mart铆n Warda Wischniowky, ocurrido el 29 de junio de 1999, gesti贸n a la cual se acompa帽o inventario solemne de los bienes quedados al fallecimiento del causante y se efectuaron las publicaciones legales.
b) Los herederos del causante presentaron al Servicio de Impuestos Internos un borrador de formulario sobre determinaci贸n de Impuesto de Herencia, en que se incorpora como baja de la herencia una codeuda solidaria, asumida por el causante, en que espec铆ficamente, se constituy贸 fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la Sociedad Pl谩sticos Warda S.A. para con el Banco del Estado de Chile, seg煤n consta en escritura p煤blica de fecha 23 de junio de 1982, otorgado en la Notar铆a de Valpara铆so de don Roberto Fuentes Hurtado.
c) El Servicio de Impuestos Internos, al conocer de la presentaci贸n de la solicitante en la gesti贸n de posesi贸n efectiva, se帽al贸 que el borrador sobre determinaci贸n de Impuesto de Herencia presentado por la sucesi贸n era incompleto, al no incorporar el derecho a reembolso y su compensaci贸n que corresponde al fiador; determinando en definitiva, y considerando el reembolso como un derecho, que el impuesto total asciende a 5.200,16 UTM.
d) La sucesi贸n del causante objet贸 la determinaci贸n del Servicio y evacuado el traslado por ese 贸rgano, se dict贸 sentencia de primera instancia, expres谩ndose en el fundamento tercero del fallo de primer grado, que la deuda solidaria del causante constituye una deuda hereditaria y como tal transmisibles por sucesi贸n de causa de muerte, precisando que la discusi贸n o controversia se sustenta en determinar si el deudor solidario no in teresado en la deuda, es igualmente titular de una acci贸n de reembolso en contra de los obligados a la deuda.
e) La sentencia de primer grado rechaza la impugnaci贸n, por lo que fue apelada por el solicitante y la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, precis贸 que la deuda del causante como codeudor solidario no interesado, en la que parae) La sentencia de primer grado rechaza la impugnaci贸n, por lo que fue apelada por el solicitante y la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, precis贸 que la deuda del causante como codeudor solidario no interesado, en la que para ser considerado fiador, es menester que haya acaecido el hecho material del pago de la deuda o se la extinguiera por medios equivalentes, circunstancias que en autos no est谩n acreditadas, por lo que dicha deuda se encontraba insoluta al deferirse la herencia.
TERCERO: Que, sobre los antecedentes y hechos dados por establecidos, se deben precisar los efectos de la solidaridad pasiva. Es as铆 que la solidaridad pasiva, como cauci贸n personal da nacimiento a una obligaci贸n de parte de quien la contrae, que est谩 dirigida a garantizar el cumplimiento de otra obligaci贸n en la que se puede o no tener inter茅s, resultando que respecto de una misma obligaci贸n existir谩n varios obligados. Encontr谩ndose pendiente el pago de la obligaci贸n, el codeudor solidario no interesado, carece de cualquier acci贸n personal para exigir prestaci贸n alguna al deudor interesado, ya que su garant铆a no se ha hecho efectiva, de modo que est谩 sujeta a una triple condici贸n: En primer t茅rmino, que no se pague el cr茅dito por el deudor interesado o una proporci贸n del mismo; en segundo lugar, que se le requiera el pago de la deuda y, por 煤ltimo, que solucione, a lo menos en parte, la obligaci贸n caucionada. Producidos estos eventos, el deudor no interesado que pag贸, tendr谩 derecho a repetir por el total de lo pagado y s贸lo en contra de los deudores interesados, esto en atenci贸n a que el art铆culo 1522 del C贸digo Civil, en su inciso segundo, le considera fiador y, precisamente cuando paga, y no antes, adem谩s, la ley le subroga en los derechos del acreedor. Es as铆 que el pago es el hecho que da origen a la acci贸n personal de reembolso del art铆culo 2370 del C贸digo Civil, como, adem谩s, a la acci贸n subrogatoria legal prevista en el art铆culo 1610 N° 3 del mismo C贸digo; acciones que derivan de su doble calidad de codeudor solidario no interesado y por haber efectuado el pago, ya que en este evento ha pagado una deuda ajena y la ley le considera fiador, no antes. Nace aqu铆 la relaci贸n entre lo s codeudores de contribuci贸n a la deuda.
CUARTO: Que los sentenciadores del fondo est谩n en lo correcto cuando excluyen, por ahora, de la masa hereditaria, la acci贸n de reembolso, la cual no se colaciona, sin perjuicio de lo que pueda suceder en su oportunidad, en el evento concreto de pagarse todo o parte de la deuda garantizada por el causante
QUINTO: Que por las razones expresadas no se han configurado los errores de derecho denunciados, de modo que procede el rechazo del recurso interpuesto.
SEXTO: Que resulta extempor谩neo, emitir decisi贸n sobre la admisibilidad del recurso, en circunstancias que por resoluci贸n de 167 se declar贸 admisible el recurso y se dispuso traer los autos en relaci贸n para conocer del fondo del mismo.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 152, por el Abogado Procurador Fiscal de Valpara铆so, Enrique Vicente Molina, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 148 y 149.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Mu帽oz. Rol N° 2452-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman los Ministros Sres. Rodr铆guez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
Vistos:
En estos autos rol N° 487-1999, del Tercer Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, sobre posesi贸n efectiva de don Mart铆n Warda Wischnowky, se ha deducido por la sucesi贸n del causante, impugnaci贸n de la liquidaci贸n practicada por el Servicio de Impuestos Internos, para la determinaci贸n del tributo de herencia, se帽al谩ndose que la conclusi贸n a que arriba el Servicio referido proviene de una err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 1552 inciso segundo del C贸digo Civil. Su jueza titular por sentencia de once de marzo de dos mil dos, escrita de fojas 110 a 112, ha rechazado la impugnaci贸n deducida. Apelada por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, la revoc贸 por fallo de diez de mayo de dos mil cuatro, que se lee de fojas 148 a 149, sosteniendo que el codeudor solidario no es un fiador, sino que le considera como tal en el s贸lo evento que hubiese pagado la deuda y no habiendo ocurrido aquello, no transmite acci贸n alguna de reembolso a sus herederos. En contra de este fallo el Fisco dedujo recurso de casaci贸n en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia que impugna ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales, seg煤n se pasa a explicar:
Sostiene que el fallo recurrido ha infringido los art铆culos 951, 959 y 1097 del C贸digo Civil, "al considerar solamente las obligaciones transmisibles del causante, no as铆 sus derechos o cr茅ditos que tambi茅n se transmiten a sus herederos".
Estima que tambi茅n se han infringido los art铆culos 1522 inciso primero y 1610 N° 3 del C贸digo Civil, normas que los sentenciadores han aplicado falsamente y que exigen que el codeudor o el fiador haya pagado la deuda para que opere la subrogaci贸n. En circunstancias que el derecho a reembolso es una de las cosas de la naturaleza del contrato, que le pertenece sin necesidad de una cl谩usula especial, es inherente a la convenci贸n celebrada. En consecuencia junto con considerar la codeada solidaria como baja de la herencia, debieron colacionar en el activo de la misma el derecho de reembolso correlativo. Estima que tambi茅n se han infringido los art铆culos 1522 inciso primero y 1610 N° 3 del C贸digo Civil, normas que los sentenciadores han aplicado falsamente y que exigen que el codeudor o el fiador haya pagado la deuda para que opere la subrogaci贸n. En circunstancias que el derecho a reembolso es una de las cosas de la naturaleza del contrato, que le pertenece sin necesidad de una cl谩usula especial, es inherente a la convenci贸n celebrada. En consecuencia junto con considerar la codeada solidaria como baja de la herencia, debieron colacionar en el activo de la misma el derecho de reembolso correlativo.
SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) Por resoluci贸n de 18 de enero de 2000, se concedi贸 la posesi贸n efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Mart铆n Warda Wischniowky, ocurrido el 29 de junio de 1999, gesti贸n a la cual se acompa帽o inventario solemne de los bienes quedados al fallecimiento del causante y se efectuaron las publicaciones legales.
b) Los herederos del causante presentaron al Servicio de Impuestos Internos un borrador de formulario sobre determinaci贸n de Impuesto de Herencia, en que se incorpora como baja de la herencia una codeuda solidaria, asumida por el causante, en que espec铆ficamente, se constituy贸 fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la Sociedad Pl谩sticos Warda S.A. para con el Banco del Estado de Chile, seg煤n consta en escritura p煤blica de fecha 23 de junio de 1982, otorgado en la Notar铆a de Valpara铆so de don Roberto Fuentes Hurtado.
c) El Servicio de Impuestos Internos, al conocer de la presentaci贸n de la solicitante en la gesti贸n de posesi贸n efectiva, se帽al贸 que el borrador sobre determinaci贸n de Impuesto de Herencia presentado por la sucesi贸n era incompleto, al no incorporar el derecho a reembolso y su compensaci贸n que corresponde al fiador; determinando en definitiva, y considerando el reembolso como un derecho, que el impuesto total asciende a 5.200,16 UTM.
d) La sucesi贸n del causante objet贸 la determinaci贸n del Servicio y evacuado el traslado por ese 贸rgano, se dict贸 sentencia de primera instancia, expres谩ndose en el fundamento tercero del fallo de primer grado, que la deuda solidaria del causante constituye una deuda hereditaria y como tal transmisibles por sucesi贸n de causa de muerte, precisando que la discusi贸n o controversia se sustenta en determinar si el deudor solidario no in teresado en la deuda, es igualmente titular de una acci贸n de reembolso en contra de los obligados a la deuda.
e) La sentencia de primer grado rechaza la impugnaci贸n, por lo que fue apelada por el solicitante y la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, precis贸 que la deuda del causante como codeudor solidario no interesado, en la que parae) La sentencia de primer grado rechaza la impugnaci贸n, por lo que fue apelada por el solicitante y la sentencia de segunda instancia, contra la cual se recurre, precis贸 que la deuda del causante como codeudor solidario no interesado, en la que para ser considerado fiador, es menester que haya acaecido el hecho material del pago de la deuda o se la extinguiera por medios equivalentes, circunstancias que en autos no est谩n acreditadas, por lo que dicha deuda se encontraba insoluta al deferirse la herencia.
TERCERO: Que, sobre los antecedentes y hechos dados por establecidos, se deben precisar los efectos de la solidaridad pasiva. Es as铆 que la solidaridad pasiva, como cauci贸n personal da nacimiento a una obligaci贸n de parte de quien la contrae, que est谩 dirigida a garantizar el cumplimiento de otra obligaci贸n en la que se puede o no tener inter茅s, resultando que respecto de una misma obligaci贸n existir谩n varios obligados. Encontr谩ndose pendiente el pago de la obligaci贸n, el codeudor solidario no interesado, carece de cualquier acci贸n personal para exigir prestaci贸n alguna al deudor interesado, ya que su garant铆a no se ha hecho efectiva, de modo que est谩 sujeta a una triple condici贸n: En primer t茅rmino, que no se pague el cr茅dito por el deudor interesado o una proporci贸n del mismo; en segundo lugar, que se le requiera el pago de la deuda y, por 煤ltimo, que solucione, a lo menos en parte, la obligaci贸n caucionada. Producidos estos eventos, el deudor no interesado que pag贸, tendr谩 derecho a repetir por el total de lo pagado y s贸lo en contra de los deudores interesados, esto en atenci贸n a que el art铆culo 1522 del C贸digo Civil, en su inciso segundo, le considera fiador y, precisamente cuando paga, y no antes, adem谩s, la ley le subroga en los derechos del acreedor. Es as铆 que el pago es el hecho que da origen a la acci贸n personal de reembolso del art铆culo 2370 del C贸digo Civil, como, adem谩s, a la acci贸n subrogatoria legal prevista en el art铆culo 1610 N° 3 del mismo C贸digo; acciones que derivan de su doble calidad de codeudor solidario no interesado y por haber efectuado el pago, ya que en este evento ha pagado una deuda ajena y la ley le considera fiador, no antes. Nace aqu铆 la relaci贸n entre lo s codeudores de contribuci贸n a la deuda.
CUARTO: Que los sentenciadores del fondo est谩n en lo correcto cuando excluyen, por ahora, de la masa hereditaria, la acci贸n de reembolso, la cual no se colaciona, sin perjuicio de lo que pueda suceder en su oportunidad, en el evento concreto de pagarse todo o parte de la deuda garantizada por el causante
QUINTO: Que por las razones expresadas no se han configurado los errores de derecho denunciados, de modo que procede el rechazo del recurso interpuesto.
SEXTO: Que resulta extempor谩neo, emitir decisi贸n sobre la admisibilidad del recurso, en circunstancias que por resoluci贸n de 167 se declar贸 admisible el recurso y se dispuso traer los autos en relaci贸n para conocer del fondo del mismo.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los art铆culos 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 152, por el Abogado Procurador Fiscal de Valpara铆so, Enrique Vicente Molina, en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 148 y 149.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Mu帽oz. Rol N° 2452-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman los Ministros Sres. Rodr铆guez A. y Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haber terminado su suplencia el segundo.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario