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jueves, 19 de octubre de 2006

Prácticas antisindicales - Fiscalización - 28/11/05

Santiago, veintiocho de noviembre del dos mil cinco

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente:

Primero: Que se ha presentado denuncia por parte de la Dirección del Trabajo en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en adelante CTC, por haber incurrido en prácticas antisindicales en contra de las organizaciones sindicales agrupadas en la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Telefónicas y de las Comunicaciones de Chile, en adelante Fenatel, y prácticas desleales en el contexto del proceso de negociación colectiva desarrollado durante el año 2002.

Segundo: Que en relación a las prácticas antisindicales, la denuncia se ha centrado en la ejecución de actos de hostigamiento en contra de los dirigentes consistentes en impedirles el ingreso a dependencias de la empresa ubicadas en un establecimiento que el empleador califica de estratégico. De los antecedentes que constan en el proceso, se debe concluir con el juez a quo en cuanto a que la circunstancia de que una empresa otorgue a uno de sus establecimientos una condición especial de seguridad, refrendada además por la autoridad en cuanto le permite una dotación de vigilantes armados, ello no significa que se acepte una restricción al ingreso de directores sindicales cuando éstos pretendan acce der al lugar, sea para reunirse con sus mandantes o simplemente para apreciar las condiciones de trabajo, siendo ésta una de las tareas que se encuentran dentro de las facultades de actuación de las organizaciones sindicales. Lo anterior no obsta a que el empleador, en cuanto titular de la formas de organización y ejecución de su giro, pueda establecer un procedimiento destinado a establecer medidas tales como requisitos de identificación para el ingreso a trabajadores de la empresa, incluso a dirigentes, o exigir la programación previa de reuniones. En razón de lo expuesto la denunciante no ha demostrado que existan fundamentos objetivos para exigir en particular a los dirigentes afectados requisitos adicionales para poder ingresar al establecimiento de calle San Martín por razones de seguridad, máxime de que se trata de trabajadores de la empresa, probablemente dotados de credenciales que así lo atestiguan y que cumplen un rol público y notorio. La alegación de la empresa en cuanto a que el cambio de las condiciones de ingreso se debe a una nueva certificación de la autoridad, del examen de los documentos referidos no consta que se hayan generado circunstancias que evidencian la necesidad de una restricción como la que se ha querido implementar respecto de los dirigentes de FENATEL.

Tercero: Que también debe concordarse con la sentencia en alzada, en cuanto a las comunicaciones de la empresa a los dirigentes sindicales destinadas a su situación ocupacional, no constituyen una práctica antisindical. La ley ha propendido a que los dirigentes sindicales deban destinar un número de horas a la atención de su actividad, incluso a que puedan dedicarse exclusivamente a esa función, pero reconociendo un derecho al empleador a no remunerarlo por ese período, caso en el cual sus ingresos deben ser cubiertos por los afiliados al sindicato respectivo, según lo dispone el inciso final del artículo 274 del Código del Trabajo. Pero a su vez la ley no impide que el empleador renuncie a lo anterior y siga cargando a sus costos la remuneración del dirigente sin recibir la respectiva contraprestación; ello bien puede ser motivo de un acuerdo expreso o bien de una conducta histórica. En uno u otro caso, no existe restricción al empleador para que éste promueva un cambio en esta situación y si no existiera un pacto expreso, no estamos en la especie en u no de los casos que la doctrina y jurisprudencia ha denominado cláusula tácita. Y este predicamento debe aceptarse incluso en la hipótesis de que el empleador quisiera contrariar a los dirigentes involucrados por no ser funcionales a la empresa, como lo han insinuado la denunciante y los afectados, ya que se trata de un derecho garantizado por la ley de la misma forma que se asegura a los dirigentes el derecho al permiso sindical.

Tercero: Que el tercer acápite referido a las prácticas antisindicales se refiere a un conjunto de actos que según la denunciante y los terceros han propendido a la desafiliación de trabajadores en las organizaciones afiliadas a FENATEL. No resulta fácil para un sentenciador ponderar conductas como las que se han traído a colación en estos autos, que más que responder a fenómenos fácticos por parte del empleador, se relacionan con expresiones, declaraciones, decisiones, las cuales por si solas no pueden llevar a la conclusión que han sido estas conductas las que han provocado la desafiliación sindical. Para la denunciada se trata del legítimo ejercicio del derecho de las personas por lo que no sería posible establecer una relación entre las conductas denunciadas y la desafiliación. Que debe decirse que las conductas antisindicales no necesariamente exigen para su sanción que éstas se asocien a un resultado consistente en la disminución o eliminación de los sindicatos, sino que basta que ellas pretendan atentar contra la libertad sindical en general o particularmente a través de algunas de las conductas con que nos ilustran los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo, de modo que el bien jurídico protegido es la libertad sindical en sus diversas manifestaciones. Se trata de conductas que no pueden ponderarse al margen del contexto empresarial y del estado de las relaciones entre la empresa y sus trabajadores. El Profesor Thayer Arteaga ha escrito lo siguiente: No está de mas recordar que las normas sobre prácticas desleales fueron introducidas por la reforma llamada del Plan Laboral, en 1979, siendo Ministro del Trabajo José Piñera, que fijó las bases de un sistema sindical y de negociación colectiva fundada en la libertad sindical y de negociación, aún cuando, por el eco-sistema político de excepción entonces reinante, sólo podrían producir todo su efecto una vez restablecida la plena democracia en Chile. Continúa Thayer señalando: Digamos, por último, que la acusación de incurrir en prácticas antisindicales puede transformarse en una herramienta de presión de uso abusivo en especial por la amplitud de los conceptos que la constituyen, en algunos casos, y por la gravedad de las sanciones que introdujo la reforma de la Ley 19.759, vigente desde el 1º de diciembre del 2001. lo mismo no hay abundante jurisprudencia que nos ilustre sobre los criterios de la Corte Suprema. (William Thayer Arteaga. Texto y Comentario del Código del Trabajo. Editorial Jurídica. De Chile. 2002. Pág. 252). Al efecto hay que tener presente que la referida Ley reforzó el rol de la fiscalización laboral , otorgando un rol activo a la Dirección del Trabajo para que investigue los hechos, formule la denuncia y se haga parte ante el Tribunal competente si ello procede. (Mensaje del proyecto de la ley Nº 19.759). Por ello, es que el inciso cuarto del artículo 292 del Código del Trabajo, ordena a la Inspección del Trabajo denunciar al Juez competente denunciar los hechos constitutivos de prácticas antisindicales acompañando el informe de fiscalización que corresponda. Que sin perjuicio de los antecedentes contenidos en el Informe de Fiscalización, en autos se ha acompañado una carta del Presidente del Directorio de la denunciante, dirigida a todos los trabajadores telefónicos, no objetada de falsedad, de fecha 9 de septiembre del 2002, en la cual parte lamentándose de ciertas consecuencias derivadas de una huelga ocurrida en el marco de proceso de negociación colectiva. En esa carta se lee: Por último, y consecuente con la decisión de acogerse al artículo 369 del Código del Trabajo, y de no haber cambios en las composiciones sindicales, a más tardar en enero del 2004 nuevamente este grupo y la administración deberán sentarse a la mesa de negociaciones. Luego agrega: es natural que existan diferencias entre nosotros; es propio de la relación entre una empresa de esta magnitud y sus sindicatos, especialmente en un momento de cambio y transformación como el que vivimos en el sector de telecomunicaciones. Lo que no me parece natural ni aceptable éticamente es el doble discurso: la diferencia de lo que se dice en privado y lo que se hace en público; la distancia entre lo que se dice que se va a hacer y lo que finalmente se hace en la práctica. Esta lógica destruye la relación entre las personas. Fue particularmente sintomático que aquellos dirigentes sindicales que sí aceptaron sentarse en una mesa de negociación con la empresa alcanzaran acuerdos que se ajustaban a los propósitos de la administración. (Énfasis agregado). Mas adelante la misiva alude a un irracional proceso de algunos que atentaron en contra de la compañía, en forma previa o durante la huelga, aludiendo además a atentados criminales. En esta carta no se señala expresamente a los dirigentes sindicales de FENATEL, pero si queda en evidencia que se está refiriendo a distintas actitudes sindicales frente a las propuestas de la administración, algunas coincidentes y otras calificadas vehementemente de inconvenientes y faltas de ética. Los contenidos de la carta de marras permiten entender y ponderar con mayor certeza lo expresado en el Informe de Fiscalización, acompañado a fs, 1, en sus páginas 5 a 8, asi como los documentos acompañados por los terceros, en especial lo referido a la progresiva desafiliación en las organizaciones sindicales asociadas en torno a FENATEL. En este predicamento las acciones de la empresa que atribuyen un comportamiento indebido a ciertos dirigentes sindicales constituyen una práctica antisindical, cuando no existe ningún antecedente que lo acredite y aún cuando asi hubiere sido, ello debería haber sido parte de un proceso. Es más, las conductas de los sindicatos que provocaron la aplicación del artículo 369 del Código del Trabajo se ajustan completamente a las disposiciones legales vigentes. Entonces puede concluirse que el contexto creado por la empresa, que se evidencia en la forma, estilo y oportunidad de la carta emitida por su máxima autoridad permite apreciar los antecedentes aportados por la denunciante y el tercero como verosímiles constituyéndose en una grave infracción a la libertad sindical.

Cuarto: Que en cuanto a la denuncia por prácticas desleales en el marco del proceso de negociación colectiva, sobre la base de contratación de trabajadores de reemplazo, el juez a quo no la ha acogido en el mérito de que se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. En efecto, a fs. 90 consta Acta de Constatación de Hechos del 8 de julio del 2002, que constata la contratación de trabajadores antes de los 15 días de hacer efectiva la huelga. El acta ilustraba la infracción con el nombre de tres trabajadores, entre otros, aplicando una multa de 60 UTM. A fs. 23 corre la misma Acta, más otras referidas a empresas relacionadas con la denunciada. En el Informe de Fiscalización que rola a fs. 18 el fiscalizador concluye de un simple análisis lógico que no es posible mantener el servicio con menos del 10% de la dotación, ya que el 90% restante se encontraba en huelga, es decir, resultaba evidente que existían reemplazantes, entre los cuales estaban dependientes de filiales de la denunciada. La apelación de la denunciante en este punto debe desestimarse por cuanto el conocimiento judicial de estos hechos nace cuando el sancionado hace uso de los derechos establecidos en el artículo 474 del Código del Trabajo, ya que consta que la multa se aplicó conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del mismo Código.

Por estos fundamentos y en conformidad al artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, escrita a fojas s. 137 a 146, con declaración que se eleva la multa resuelta en el punto II de lo resolutivo a 150 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase con sus documentos. Rol 5.586-2004. No firma la Ministra Suplente señora Kittsteiner, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en ls suplencia.

Pronunciada por la Tercera Sala integrada por el Ministro Titular Señor Juan Manuel Muñoz Pardo, la Ministra Suplente Señora Rosa María Kissteiner, quien concurrió al acuerdo pero no firma por haber terminado su suplencia y el Abogado Integrante Señor Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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