Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 12 de octubre de 2006

Prescripción adquisitiva - Reivindicación de dominio de propiedad - 25/04/06

Rancagua, veinticinco de abril de dos mil seis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su fundamento sexto, como asimismo desde el octavo al decimocuarto, ambos inclusive, todos los cuales se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que la excepción de prescripción adquisitiva que pretende oponer el demandado es inadmisible porque la usucapión sólo puede alegarse como acción y nunca como excepción, desde que lo que se persigue con ella es la declaración de un derecho, y no la extinción de acciones ajenas.

2.- Que vistas así las cosas, la controversia de este pleito se reduce a determinar si el actor es o no dueño de los bienes cuya reivindicación reclama, pues no cabe admitir que el demandado no sea poseedor, ni tampoco hacerse cargo de su alegación de prescripción, como se acaba de señalar.

3.- Que el tema de si el actor es dueño o no, no pasa en lo más mínimo por la alegación del demandado de ser simulados los contratos por medio de los cuales declaró desprenderse de ellos, como bien lo razona la Sra. Juez a quo en su motivo quinto.

4.- Que en cambio, es determinante considerar si la dación en pago que se invoca por el actor lo hizo o no ganar el dominio de las especies que reclama, y para ello ha de tenerse en cuenta que si bien el documento de fs. 2 así lo da a entender, porque habla de que don Iván Vilches entrega a don Luis Valdés un carro de arrastre y un remolque, el propio Sr. Valdés nos dice en su libelo que las especies referidas nunca le han sido entregadas por el anterior dueño que sería el demandado. Y agrega todavía que Pérez debe ser considerado poseedor de mala fe porque sabía que el actor era el propietario, desde el 3 de noviembre de 2000, día en que se celebró la convención de qu e se da cuenta a fs. 2. Aún más; en el punto 3 del petitorio, la demanda solicita restituciones de frutos a partir de esa misma fecha. Asimismo, en su escrito de fs. 19, en la parte signada con la letra b), la actora reafirma que desde la fecha de la dación en pago, nunca ha estado en posesión de las especies. Esto es, nunca le fueron entregadas. Por fin, las posiciones 1 y 2 del pliego presentado por el actor y que rola a fs. 37, para ser absueltas por su contraria, demuestran que el propio demandante afirma que los carros no han sido nunca entregados por Pérez, ni a Valdés ni al deudor de éste, el Sr. Vilches, que no obstante dijo dárselos en pago.

5.- Que con esas afirmaciones, la parte demandante confiesa de manera espontánea que nunca ha recibido el carro ni el remolque. Que siempre estos han estado en poder de Pérez, al punto que éste debe considerarse poseedor de mala fe -en su concepto- desde el momento mismo de la dación en pago. Es bastante obvio, entonces, que el atestado del documento de fs. 2, que hace prueba sólo entre las partes de ese convenio respecto de la verdad de sus afirmaciones, no puede prevalecer aquí por sobre la confesión espontánea prestada en este mismo juicio, seguido contra un tercero, y que, por tanto, debe darse por acreditado que el carro y el remolque que se persiguen nunca fueron entregados al actor ni por el Sr. Iván Vilches Alcaino, ni por nadie.

6.- Que es verdad que Valdés en absolución de posiciones, a fs. 45, dice haber visto las especies en el local de Vilches. Ahora bien, mostrar los bienes es una forma de realizar tradición, pero más allá de no decir si los vio antes o después de celebrarse la dación en pago, lo que aquí importa es que la parte no puede confeccionar prueba en su favor con sus propios dichos y, por ende, que la absolución de posiciones sólo constituye prueba cuando contiene confesión, que es el reconocimiento de hechos propios perjudiciales para la parte. Luego, la tradición aparentemente alegada en todo caso de manera extemporánea- no se logra acreditar, porque no hay ningún medio que la establezca, y en cambio esa declaración de fs. 45, no constitutiva de prueba, se estrella con la confesión que sí se contiene en la propia demanda, que afirma que al menos desde el mismo día de la dación en pago, Pérez tiene la posesión de los carros y con ello nos dice que ni en ese día ni en los posteriores pudo ocurrir la exhibición que luego Valdés pretende y, por tanto, que no hubo, en la especie, esa forma de tradición.

7.- Que en nuestro sistema jurídico el dominio se adquiere no mediante la sola existencia de un título traslaticio, que es el antecedente mediato de la calidad de propietario, sino mediante un modo de adquirir, que es la herramienta inmediata con que se accede a la titularidad del derecho real, como aparece de manifiesto en el artículo 588 del Código Civil y es pacífico en la doctrina y la jurisprudencia nacionales.

8- Que como lo señala el profesor Abeliuk en su obra Las Obligaciones y lo estima también la jurisprudencia, la dación en pago es en sí misma un título traslaticio de dominio que, seguida de tradición, constituye en dueño al acreedor. Pero claro, debemos recalcar la condición de que esté seguida de tradición, pues de otra manera nos falta el modo de adquirir y sólo tenemos el título, incapaz por sí mismo de transferir la propiedad.

9- Que es verdad que hay autores que niegan que la dación en pago constituya un título traslaticio de dominio, pues alegan que por su medio se extinguen obligaciones sin crear ninguna nueva; pero ello sobre la base, que esta parte de la doctrina sostiene, de que la dación en pago sólo existe si la entrega sucede en forma inmediata al acuerdo; y si no ocurre tal no hay verdadera dación en pago, sino sólo una convención en que se acuerda novación por cambio de objeto; y, en cuanto esa convención, además de extinguir la antigua, da nacimiento a una obligación nueva no cumplida, tenemos, en suma, un contrato. Y no cabe la menor duda de que ese contrato es un título traslaticio de dominio, pero no un modo de adquirir; y que de ese título nacería una acción personal del Sr. Valdés para reclamar del Sr. Vilches el cumplimiento de la nueva obligación, mas no un acción real. Ello porque en tanto no medie el modo, que para la especie debería ser la tradición, el Sr. Valdés no adquiere el dominio de los carros. Así pues, sea el de fs. 2 un documento que de cuenta de una verdadera dación en pago o no, el caso es que a todo evento es un título traslaticio de dominio que precisa de un modo de adquirir -que es la tradición- para hacer al acreed or dueño del carro y del remolque.

10.- Que aquí el actor no nos relata ninguna forma de tradición ficta que haya mediado como para transformarse en propietario, aún sin la entrega efectiva. Dice sólo que celebró la dación en pago y que no se le entregaron las especies. La inscripción de ellas en un registro, puramente comunal por añadidura, porque no se trata de vehículos motorizados, ni siquiera puede dar lugar a la presunción del artículo 38 de la Ley de Tránsito, que en todo caso además, estaría desvirtuada por la confesión de no haber mediado tradición. A todo evento, la inscripción de estos carros y remolques se realiza con la simple presentación del contrato y sin precisar acción ninguna del deudor que importe entrega, y no sólo nada prueba, sino que es claro que no encuadra dentro de ninguna de las formas de efectuar la tradición de las cosas corporales muebles, a que se refiere el artículo 684 del Código Civil. Es cierto que se ha fallado que la enumeración de ese artículo no es taxativa, pero se convendrá en que otras formas posibles de tradición de los bienes corporales muebles deben estar también señaladas en la ley, y ni la inscripción en el registro comunal ya referido aparece mencionada en norma alguna como manera de cumplir la tradición, ni hay aquí siquiera alegación de ninguna otra forma de entrega, efectiva o ficta.

11.- Que la tradición por antonomasia la constituye la entrega efectiva, según aparece de la definición misma de este modo de adquirir, en el artículo 670 del Código Civil, y el actor admite que ella no se produjo, según se vio. Luego, si no se alegó otra manera de cumplirla, lo único que cabe concluir es que ella nunca se efectuó y que por tanto el demandante no es dueño ni tiene con su contrato de fs. 2, otra cosa que un derecho personal o crédito en contra de su deudor, el Sr. Vilches.

12.- Que por tanto, siendo esencial para el éxito de la acción reivindicatoria que el actor sea propietario de la cosa que reclama, conforme lo disponen los artículos 889 y 893 del Código Civil, la demanda de autos no puede prosperar. Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, corriente de fs, 48 a 54, complementada el tres de noviembre de dos mil cinco a fs. 85, y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fs. 3 en todas sus partes, sin costas, por haber tenido la actora motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Mera. Rol Nº 748-2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario