Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
Eliminando el considerando décimo tercero y teniendo en su lugar, y además, presente:
1.- Que la prescripción es un modo general de extinción de relaciones jurídicas, fundada en la inercia del sujeto activo de la relación y su razón está, en la adecuación de la situación de derecho a la situación de hecho;
2.- Que, sólo son imprescriptibles aquellos derechos de los que el sujeto no puede disponer absolutamente, y que además tampoco puede ejercitarlos;
3.- Que en la especie, no cabe duda la aplicación del artículo 2332 del Código Civil y esto, considerando que, cuando un órgano de la Administración causa daño en el ejercicio de sus funciones propias, se origina para el Estado la responsabilidad o sanciones que determina la ley (artículo 6 y 39 inciso 2º de la Constitución Política de la República) y tal responsabilidad surja de haberse cometido un hecho ilícito como sucede en la especie- que es la fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios (artículos 1437, 2284, 2314, 2316, 2320 y 2329, todos del Código Civil). Siendo en realidad, la misma responsabilidad civil que la enunciada del artículo 39 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, relativa a la persona jurídica, en este caso al Estado, por el acto punible del órgano o funcionario que ha obrado en su nombre;
4.- Que considerando estos elementos, la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria es de cuatro años, con arreglo a lo establecido en el artículo 2332 del Código Civil, y no la que correspondería a las obligaciones legales;
5.- Que, si bien la Constitución de 1980 es la que reconoce la responsabilidad del Estado por los actos de autoridad de sus funcionarios, mientras que antes sólo eran responsables por los meros actos de gestión, pero en cuanto a su característica, de trata de una responsabilidad civil extracontractual, sujeta a la normativa del Título XXXV del Libro IV del Código Civil;
6.- Que, además, cabe tener presente que no es posible alegar la imprescriptibilidad, ya que la responsabilidad ya analizada, comienza a correr desde el momento del cual nace dicha responsabilidad, y este es, cuando el hecho que la origina se consuma y produce el daño, o en caso de no haberse consumado el daño, esta aparece después, situación, esta última, que en la especie no concurre;
Por las consideraciones expuestas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil, escrita de fojas 99 a 122, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar. Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados. Nº 5319-2000.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes e integrada por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia y Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.
Vistos:
Eliminando el considerando décimo tercero y teniendo en su lugar, y además, presente:
1.- Que la prescripción es un modo general de extinción de relaciones jurídicas, fundada en la inercia del sujeto activo de la relación y su razón está, en la adecuación de la situación de derecho a la situación de hecho;
2.- Que, sólo son imprescriptibles aquellos derechos de los que el sujeto no puede disponer absolutamente, y que además tampoco puede ejercitarlos;
3.- Que en la especie, no cabe duda la aplicación del artículo 2332 del Código Civil y esto, considerando que, cuando un órgano de la Administración causa daño en el ejercicio de sus funciones propias, se origina para el Estado la responsabilidad o sanciones que determina la ley (artículo 6 y 39 inciso 2º de la Constitución Política de la República) y tal responsabilidad surja de haberse cometido un hecho ilícito como sucede en la especie- que es la fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios (artículos 1437, 2284, 2314, 2316, 2320 y 2329, todos del Código Civil). Siendo en realidad, la misma responsabilidad civil que la enunciada del artículo 39 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, relativa a la persona jurídica, en este caso al Estado, por el acto punible del órgano o funcionario que ha obrado en su nombre;
4.- Que considerando estos elementos, la prescripción extintiva de la acción indemnizatoria es de cuatro años, con arreglo a lo establecido en el artículo 2332 del Código Civil, y no la que correspondería a las obligaciones legales;
5.- Que, si bien la Constitución de 1980 es la que reconoce la responsabilidad del Estado por los actos de autoridad de sus funcionarios, mientras que antes sólo eran responsables por los meros actos de gestión, pero en cuanto a su característica, de trata de una responsabilidad civil extracontractual, sujeta a la normativa del Título XXXV del Libro IV del Código Civil;
6.- Que, además, cabe tener presente que no es posible alegar la imprescriptibilidad, ya que la responsabilidad ya analizada, comienza a correr desde el momento del cual nace dicha responsabilidad, y este es, cuando el hecho que la origina se consuma y produce el daño, o en caso de no haberse consumado el daño, esta aparece después, situación, esta última, que en la especie no concurre;
Por las consideraciones expuestas y lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil, escrita de fojas 99 a 122, sin costas por haber existido motivo plausible para litigar. Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con sus agregados. Nº 5319-2000.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes e integrada por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia y Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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