Concepción, veintiocho de abril de dos mil seis.
VISTO:
1. Que se ha elevado esta causa rol 1280-2003 del ingreso de esta Corte, en apelación de dos resoluciones: a) la deducida por el demandado a fojas 119 en contra de la resolución de fojas 112 vuelta que desechó su petición de declarar la prescripción del recurso de apelación interpuesto por la contraparte en contra de la sentencia definitiva, y b) La hecha valer por la parte demandante a fojas 100 vuelta (227) respecto de la resolución de fojas 99 (226) que tiene por no interpuesto el recurso de casación en la forma deducido a fojas 91.
2. Que en la decisión del asunto deben considerarse los siguientes hechos que constan en las compulsas: a) Que el 28 de junio de 2002 se dictó sentencia definitiva de primera instancia en este juicio reivindicatorio, que rechazó la demanda (fojas 76, 203), lo que originó la interposición por los actores de los recursos de casación en la forma y apelación en contra de ese fallo, mediante el escrito de fojas 91, que fueron concedidos el 21 de octubre, la apelación en ambos efectos (fojas 95), notificándose dicha resolución por el estado diario el 24 de ese mes (fojas 96, 223); b) Que el 30 de octubre, la demandad a pidió se ordenara a la parte demandante recurrente de casación, que franqueara la remisión del expediente bajo apercibimiento de tenerlo por no interpuesto (fojas 97, 224), accediendo el tribunal al día siguiente (fojas 97 vuelta, 224 vuelta), para enseguida dictar, el 7 de noviembre de 2002, la resolución que tiene por no interpuesta la casación (fojas 99, 226) y que se notificó por el estado diario ese mismo día; c) Que el 12 de noviembre, la parte demandante apeló de tal resolución, dejando dinero para compulsas el 19 de noviembre (fojas 101 vuelta) e ingresando el expediente a esta Corte el 26 de noviembre de 2002 (fojas 102 vuelta), donde se hizo parte el recurrente el 2 de diciembre de ese año (fojas 103); d) Que el 7 de marzo de 2003 el demandado solicitó la prescripción del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva (fojas 112, 239), basándose en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue denegada de plano por el tribunal mediante resolución de 10 de marzo, notificada a las partes ese mismo día (fojas 112 vuelta, 239 vuelta). Esta resolución fue apelada por el demandado (fojas 117, 119, 244, 246), quien dejó dinero para compulsas (fojas 247 vuelta), ingresando el proceso a esta Corte el 15 de abril de 2003 y haciéndose parte el apelante el 16 de este mes (fojas 122); e) Que el 6 de mayo de 2003 la Corte dispuso la acumulación de ambos cuadernos de compulsas (fojas 253), ordenándose traer los autos en relación el 27 de mayo del mismo año (fojas 254).
3. Que en lo concerniente a la apelación deducida por la parte demandante en contra de la resolución que le tuvo por no interpuesta la casación en la forma (fojas 99, 226), basándose, al parecer, en la falta de franqueo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que la resolución apelada carece de fundamentación al respecto, esta Corte no comparte tal decisión.
4. Que, en efecto, la aludida casación se hizo valer conjuntamente con el recurso de apelación concedido en ambos efectos, en contra de la sentencia definitiva, por manera que pesaba sobre el tribunal la obligación de remitir el expediente a la Corte de Apelaciones, obedeciendo el mandato del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, indepe ndientemente de la norma del artículo 777 del mismo texto, el que, entendemos, opera en los casos en que sólo se ha recurrido de casación, y no conjuntamente con una apelación, pues en este caso priman reglas propias de este último recurso, y tanto es así que el artículo precitado supedita el plazo para recurrir de casación al de apelación, obligando a la interposición conjunta, e, incluso, la carga de compulsar exigida por el artículo 197 del Código tampoco rige en los casos en que se ha recurrido de casación y apelación en ambos efectos, conforme a la norma final del artículo 776 del mismo Código. Dicho de otro modo, el tribunal tiene la obligación legal de remitir el expediente o compulsas en razón de la apelación concurrente, arrastrando con ello al recurso de casación, pues tratándose de una apelación no existe la obligación de franqueo prevista para la casación, sin que el tribunal pueda excusarse de cumplir este deber de envío aduciendo el aludido franqueo, ya que en los casos de recursos conjuntos la obligación de remisión de causa no queda eliminada.
5. Que también se dedujo apelación por el demandado en contra de la resolución que negó su petición de declarar prescrita la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva.
6. Que para decidir este recurso deben considerarse, además, los siguientes hechos de la causa: a) Que en la apelación deducida por la parte demandante en contra de la resolución que tuvo por no interpuesto su recurso de casación, las compulsas ingresaron a esta Corte el 26 de noviembre de 2002 (fojas 102 vuelta), haciéndose parte el recurrente el 2 de diciembre de ese año (fojas 103); b) Que el 3 de diciembre, la Corte ordenó dar cuenta en una Sala para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación (fojas 104), evidenciando así que este Tribunal del Alzada entendió que el expediente se había remitido para conocer de una casación y apelación, confusión acreditada con el resumen de fojas 102, donde se dice que la causa sube en apelación de la sentencia definitiva; c) Que el 4 de diciembre, la Corte establece la improcedencia de la dilige ncia, ya que la casación se había tenido por no interpuesta en primera instancia (fojas 105), y al día siguiente ordena certificación por el relator del estado de la causa (fojas 106), quien a fojas 106 vuelta certifica solicitar los antecedentes relativos a la apelación de la resolución que tuvo por no interpuesta la casación. También el relator entendió que se estaba conociendo de la apelación de la sentencia definitiva; d) Que el 31 de diciembre de 2002 la Corte dispuso traer a la vista los antecedentes antes referidos (fojas 107), remitiendo las compulsas a primera instancia, las que fueron devueltas el 14 de enero de 2003, consignándose en el resumen de fojas 109 que los antecedentes se remitían para conocer de la apelación de sentencia definitiva y de la resolución de fojas 99 que tuvo por no interpuesta la casación; e) Que el 17 de enero de 2003 la Corte remitió nuevamente la causa en compulsas a primera instancia, a fin de cumplir estrictamente el trámite consignado en la letra d) precedente, recibiendo el proceso el tribunal de Los Ángeles el 7 de febrero (fojas 111), quien lo devolvió nuevamente a esta Corte el 14 de marzo, según el resumen de fojas 113, ingresándose el 18 de marzo de ese año (fojas 113 vuelta), para enseguida disponerse la certificación correspondiente por el relator el 20 de marzo (fojas 114); f) Que el 7 de marzo el demandado solicitó prescripción del recurso de apelación (fojas 112), petición desechada de plano por el tribunal el 10 de marzo, como consta a fojas 112 vuelta para luego remitir la causa a esta Corte, según lo expuesto en la letra e) anterior; g) Que el 31 de marzo de 2003 (fojas 118), la Corte devolvió el proceso a primera instancia, a fin de que el Juzgado se pronunciara sobre una reposición y apelación subsidiaria presentada por el demandado en contra de la resolución denegatoria de la solicitud de prescripción (fojas 117), lo que el tribunal cumplió el 3 de abril de 2003, rechazando la reposición y concediendo la apelación (fojas 120).
7. Que el demandado ha impetrado la prescripción del recurso de apelación hecho valer por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva, basándose en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.
8. Que de acuerdo a la norma transcrita, es requisito de la institución que cualquiera de las partes no dé cumplimiento a algún trámite de aquellos que habilitan al tribunal para conocer del recurso y quedar en condiciones de fallarlo. La inactividad que sirve de base a la prescripción es aquella que se refiere a la omisión de algún trámite que corresponda a las partes cumplir, sin que sea procedente la prescripción si el recurso no se ha llevado a efecto o quedado en estado de fallarse por causas ajenas a las partes, cualquiera que sea el tiempo que transcurra. La prescripción de la apelación es una sanción impuesta al litigante negligente, es decir, al recurrente que deja de practicar una diligencia obligatoria y necesaria para que el tribunal de segunda instancia quede en condiciones de fallar el asunto. En relación a esta materia citamos la opinión de los autores Alejandro Espinoza Solís de Ovando, en su obra De los Recursos Procesales en el Código de Procedimiento Civil, página 107, edición 1980, y de Cristian Maturana Miquel en Los Recursos, año 1997, página 203. A lo anterior debemos agregar que antes de resolver un recurso de apelación es menester emitir pronunciamiento respecto de un incidente pendiente sobre prescripción de la apelación (Corte Suprema, 9 de abril de 1991, en Fallos del Mes Nº398, página 60, sentencia 2), criterio que también estimamos aplicable cuando está en discusión la procedencia de un recurso de casación.
9. Que el análisis de los antecedentes nos revelan que la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva y concedida el 21 de octubre fue d ilatada, no por inactividad de las partes, en especial del recurrente, sino que se debió a la necesidad de resolver, previamente, la situación del recurso de casación denegado por el tribunal de primer grado con la consecuente apelación en contra de la resolución de rechazo, en la que el proceso ingresó a este Tribunal de Alzada el 26 de noviembre de 2002 (fojas 102 vuelta), haciéndose parte el apelante, para luego la Corte emitir un pronunciamiento sobre la casación desechada el 4 de diciembre (fojas 105), certificar el relator el estado del expediente el 30 de diciembre de 2002 (fojas 106 vuelta) y decretar trámites el 31 de diciembre de 2002 (fojas 107), el 17 de enero de 2003 (fojas 110) y el 31 marzo (fojas 118), debiendo agregar a lo anterior la confusión que se produjo tanto en primera instancia como en esta Corte sobre el motivo de la apelación, si era la sentencia definitiva o la resolución que tuvo por no interpuesta la casación o bien ambas.
10. Que, en las anotadas condiciones, no puede concluirse que ha existido una negligencia atribuible a las partes, específicamente al recurrente de apelación de la sentencia definitiva, razón por la cual no es procedente la prescripción del recurso solicitada por la parte demandada, debiendo confirmar lo resuelto en este sentido por el tribunal de primer grado.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se resuelve: A. Que se revoca la resolución de siete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 99 de estas compulsas, y en su lugar se decide que no se hace lugar a la petición formulada por el demandado a fojas 98 en el sentido de tener por no interpuesto el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 91, restableciendo en su vigencia, la resolución de 21 de octubre de 2002 que lo concedió a fojas 95. B. Que se confirma la resolución de diez de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 112 vuelta (fojas 239 vuelta) de estas compulsas.
Devuélvase. Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala. Rol 1280-2003.
VISTO:
1. Que se ha elevado esta causa rol 1280-2003 del ingreso de esta Corte, en apelación de dos resoluciones: a) la deducida por el demandado a fojas 119 en contra de la resolución de fojas 112 vuelta que desechó su petición de declarar la prescripción del recurso de apelación interpuesto por la contraparte en contra de la sentencia definitiva, y b) La hecha valer por la parte demandante a fojas 100 vuelta (227) respecto de la resolución de fojas 99 (226) que tiene por no interpuesto el recurso de casación en la forma deducido a fojas 91.
2. Que en la decisión del asunto deben considerarse los siguientes hechos que constan en las compulsas: a) Que el 28 de junio de 2002 se dictó sentencia definitiva de primera instancia en este juicio reivindicatorio, que rechazó la demanda (fojas 76, 203), lo que originó la interposición por los actores de los recursos de casación en la forma y apelación en contra de ese fallo, mediante el escrito de fojas 91, que fueron concedidos el 21 de octubre, la apelación en ambos efectos (fojas 95), notificándose dicha resolución por el estado diario el 24 de ese mes (fojas 96, 223); b) Que el 30 de octubre, la demandad a pidió se ordenara a la parte demandante recurrente de casación, que franqueara la remisión del expediente bajo apercibimiento de tenerlo por no interpuesto (fojas 97, 224), accediendo el tribunal al día siguiente (fojas 97 vuelta, 224 vuelta), para enseguida dictar, el 7 de noviembre de 2002, la resolución que tiene por no interpuesta la casación (fojas 99, 226) y que se notificó por el estado diario ese mismo día; c) Que el 12 de noviembre, la parte demandante apeló de tal resolución, dejando dinero para compulsas el 19 de noviembre (fojas 101 vuelta) e ingresando el expediente a esta Corte el 26 de noviembre de 2002 (fojas 102 vuelta), donde se hizo parte el recurrente el 2 de diciembre de ese año (fojas 103); d) Que el 7 de marzo de 2003 el demandado solicitó la prescripción del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva (fojas 112, 239), basándose en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue denegada de plano por el tribunal mediante resolución de 10 de marzo, notificada a las partes ese mismo día (fojas 112 vuelta, 239 vuelta). Esta resolución fue apelada por el demandado (fojas 117, 119, 244, 246), quien dejó dinero para compulsas (fojas 247 vuelta), ingresando el proceso a esta Corte el 15 de abril de 2003 y haciéndose parte el apelante el 16 de este mes (fojas 122); e) Que el 6 de mayo de 2003 la Corte dispuso la acumulación de ambos cuadernos de compulsas (fojas 253), ordenándose traer los autos en relación el 27 de mayo del mismo año (fojas 254).
3. Que en lo concerniente a la apelación deducida por la parte demandante en contra de la resolución que le tuvo por no interpuesta la casación en la forma (fojas 99, 226), basándose, al parecer, en la falta de franqueo exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que la resolución apelada carece de fundamentación al respecto, esta Corte no comparte tal decisión.
4. Que, en efecto, la aludida casación se hizo valer conjuntamente con el recurso de apelación concedido en ambos efectos, en contra de la sentencia definitiva, por manera que pesaba sobre el tribunal la obligación de remitir el expediente a la Corte de Apelaciones, obedeciendo el mandato del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, indepe ndientemente de la norma del artículo 777 del mismo texto, el que, entendemos, opera en los casos en que sólo se ha recurrido de casación, y no conjuntamente con una apelación, pues en este caso priman reglas propias de este último recurso, y tanto es así que el artículo precitado supedita el plazo para recurrir de casación al de apelación, obligando a la interposición conjunta, e, incluso, la carga de compulsar exigida por el artículo 197 del Código tampoco rige en los casos en que se ha recurrido de casación y apelación en ambos efectos, conforme a la norma final del artículo 776 del mismo Código. Dicho de otro modo, el tribunal tiene la obligación legal de remitir el expediente o compulsas en razón de la apelación concurrente, arrastrando con ello al recurso de casación, pues tratándose de una apelación no existe la obligación de franqueo prevista para la casación, sin que el tribunal pueda excusarse de cumplir este deber de envío aduciendo el aludido franqueo, ya que en los casos de recursos conjuntos la obligación de remisión de causa no queda eliminada.
5. Que también se dedujo apelación por el demandado en contra de la resolución que negó su petición de declarar prescrita la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva.
6. Que para decidir este recurso deben considerarse, además, los siguientes hechos de la causa: a) Que en la apelación deducida por la parte demandante en contra de la resolución que tuvo por no interpuesto su recurso de casación, las compulsas ingresaron a esta Corte el 26 de noviembre de 2002 (fojas 102 vuelta), haciéndose parte el recurrente el 2 de diciembre de ese año (fojas 103); b) Que el 3 de diciembre, la Corte ordenó dar cuenta en una Sala para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación (fojas 104), evidenciando así que este Tribunal del Alzada entendió que el expediente se había remitido para conocer de una casación y apelación, confusión acreditada con el resumen de fojas 102, donde se dice que la causa sube en apelación de la sentencia definitiva; c) Que el 4 de diciembre, la Corte establece la improcedencia de la dilige ncia, ya que la casación se había tenido por no interpuesta en primera instancia (fojas 105), y al día siguiente ordena certificación por el relator del estado de la causa (fojas 106), quien a fojas 106 vuelta certifica solicitar los antecedentes relativos a la apelación de la resolución que tuvo por no interpuesta la casación. También el relator entendió que se estaba conociendo de la apelación de la sentencia definitiva; d) Que el 31 de diciembre de 2002 la Corte dispuso traer a la vista los antecedentes antes referidos (fojas 107), remitiendo las compulsas a primera instancia, las que fueron devueltas el 14 de enero de 2003, consignándose en el resumen de fojas 109 que los antecedentes se remitían para conocer de la apelación de sentencia definitiva y de la resolución de fojas 99 que tuvo por no interpuesta la casación; e) Que el 17 de enero de 2003 la Corte remitió nuevamente la causa en compulsas a primera instancia, a fin de cumplir estrictamente el trámite consignado en la letra d) precedente, recibiendo el proceso el tribunal de Los Ángeles el 7 de febrero (fojas 111), quien lo devolvió nuevamente a esta Corte el 14 de marzo, según el resumen de fojas 113, ingresándose el 18 de marzo de ese año (fojas 113 vuelta), para enseguida disponerse la certificación correspondiente por el relator el 20 de marzo (fojas 114); f) Que el 7 de marzo el demandado solicitó prescripción del recurso de apelación (fojas 112), petición desechada de plano por el tribunal el 10 de marzo, como consta a fojas 112 vuelta para luego remitir la causa a esta Corte, según lo expuesto en la letra e) anterior; g) Que el 31 de marzo de 2003 (fojas 118), la Corte devolvió el proceso a primera instancia, a fin de que el Juzgado se pronunciara sobre una reposición y apelación subsidiaria presentada por el demandado en contra de la resolución denegatoria de la solicitud de prescripción (fojas 117), lo que el tribunal cumplió el 3 de abril de 2003, rechazando la reposición y concediendo la apelación (fojas 120).
7. Que el demandado ha impetrado la prescripción del recurso de apelación hecho valer por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva, basándose en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: Si, concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expediente que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos.
8. Que de acuerdo a la norma transcrita, es requisito de la institución que cualquiera de las partes no dé cumplimiento a algún trámite de aquellos que habilitan al tribunal para conocer del recurso y quedar en condiciones de fallarlo. La inactividad que sirve de base a la prescripción es aquella que se refiere a la omisión de algún trámite que corresponda a las partes cumplir, sin que sea procedente la prescripción si el recurso no se ha llevado a efecto o quedado en estado de fallarse por causas ajenas a las partes, cualquiera que sea el tiempo que transcurra. La prescripción de la apelación es una sanción impuesta al litigante negligente, es decir, al recurrente que deja de practicar una diligencia obligatoria y necesaria para que el tribunal de segunda instancia quede en condiciones de fallar el asunto. En relación a esta materia citamos la opinión de los autores Alejandro Espinoza Solís de Ovando, en su obra De los Recursos Procesales en el Código de Procedimiento Civil, página 107, edición 1980, y de Cristian Maturana Miquel en Los Recursos, año 1997, página 203. A lo anterior debemos agregar que antes de resolver un recurso de apelación es menester emitir pronunciamiento respecto de un incidente pendiente sobre prescripción de la apelación (Corte Suprema, 9 de abril de 1991, en Fallos del Mes Nº398, página 60, sentencia 2), criterio que también estimamos aplicable cuando está en discusión la procedencia de un recurso de casación.
9. Que el análisis de los antecedentes nos revelan que la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva y concedida el 21 de octubre fue d ilatada, no por inactividad de las partes, en especial del recurrente, sino que se debió a la necesidad de resolver, previamente, la situación del recurso de casación denegado por el tribunal de primer grado con la consecuente apelación en contra de la resolución de rechazo, en la que el proceso ingresó a este Tribunal de Alzada el 26 de noviembre de 2002 (fojas 102 vuelta), haciéndose parte el apelante, para luego la Corte emitir un pronunciamiento sobre la casación desechada el 4 de diciembre (fojas 105), certificar el relator el estado del expediente el 30 de diciembre de 2002 (fojas 106 vuelta) y decretar trámites el 31 de diciembre de 2002 (fojas 107), el 17 de enero de 2003 (fojas 110) y el 31 marzo (fojas 118), debiendo agregar a lo anterior la confusión que se produjo tanto en primera instancia como en esta Corte sobre el motivo de la apelación, si era la sentencia definitiva o la resolución que tuvo por no interpuesta la casación o bien ambas.
10. Que, en las anotadas condiciones, no puede concluirse que ha existido una negligencia atribuible a las partes, específicamente al recurrente de apelación de la sentencia definitiva, razón por la cual no es procedente la prescripción del recurso solicitada por la parte demandada, debiendo confirmar lo resuelto en este sentido por el tribunal de primer grado.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se resuelve: A. Que se revoca la resolución de siete de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 99 de estas compulsas, y en su lugar se decide que no se hace lugar a la petición formulada por el demandado a fojas 98 en el sentido de tener por no interpuesto el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 91, restableciendo en su vigencia, la resolución de 21 de octubre de 2002 que lo concedió a fojas 95. B. Que se confirma la resolución de diez de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 112 vuelta (fojas 239 vuelta) de estas compulsas.
Devuélvase. Redacción del Ministro señor Freddy Vásquez Zavala. Rol 1280-2003.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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