Concepción veinte de marzo de dos mi seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada,y se tiene además, presente:
1.- Que la demandada apela de la sentencia solicitando que se acoja con costas el recurso de apelación, revocando el aludido fallo en su parte apelada y en su lugar se resuelve acoger con costas, la tacha formulada por su parte en contra del testigo de la demandante don Enrique Araneda Bastías y que no se hace lugar, con costas, a la demanda de don Wlady Igor Troncoso Etique, por todos los ítems que ella comprende. En cuanto a la tacha:
2.- Que, además de lo señalado por el para el rechazo de la tacha del Nº 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se debe agregar que el grado de dependencia debe ser de trascendencia para concluir que carece de independencia y le impida declarar con imparcialidad, en este caso, el testigo es un contador que generalmente ejerce su profesión y presta sus servicios para muchos clientes, es decir, no tiene un vínculo permanente de dependencia y único con el demandante. En cuanto al fondo:
3.- Que la acción de indemnización de perjuicios que ha ejercido el actor, la hace efectiva por vía principal conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual y, en subsidio, de acuerdo a la responsabilidad contractual.
4.- Que, como se aprecia, en la apelación la cuestión que plantea incide en el denominado problema del cúmulo u opción de responsabilidades, que dice relación con la interrogante de si es posible que el acreedor víctima del incumplimiento pueda invocar la responsabilidad extracontractual de éste, y a la vez subsidiariamente la contractual, y reclamar la indemnización del daño sufrido por dicho incumplimiento. Desde luego, no se trata aquí que el actor haya pretendido acumular ambas responsabilidades y demandar una doble indemnización por el mismo daño, lo que es jurídicamente inadmisible porque ello importaría un enriquecimiento sin causa para el acreedor. De modo que el problema es más bien si el actor puede elegir entre demandar una u otra clase de responsabilidad, u optar entre reclamar la indemnización del daño de acuerdo a las reglas de la responsabilidad contractual o bien conforme a las de la responsabilidad extracontractual pues una y otra se rigen por reglas diferentes. La doctrina y la jurisprudencia nacional en forma casi unánime rechazan el cúmulo u opción de responsabilidades. Así, René Abeliuk ha señalado que "si el legislador, a falta de estipulación de las partes, ha reglamentado la responsabilidad del deudor por el incumplimiento, dichas normas son las que deben aplicarse y no otras" ("Las Obligaciones",Ediar Editores Ltda , pág. 590);
5.- Que en el caso que nos ocupa, el actor ha planteado en la parte principal de su demanda la responsabilidad extracontractual; y subsidiariamente, la responsabilidad contractual. La sentencia concluyó que se trataba de la responsabilidad contractual, rechazando la petición principal pues, nada impedía solicitarlo y decidir en esa forma de acuerdo al artículo 17 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que faculta proponer en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. Por tal motivo no corresponde adentrarse en el problema del cúmulo u opción de responsabilidades.
6.- Que ello no ha dejado en la indefensión al demandado, dado que al tenor de la demanda tenía los elementos necesarios para defenderse de ambas responsabilidades, una en subsidio de la otra.
7.- Que, por consiguiente, existiendo un contrato entre las partes no cabe situarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual para cobrarlos, de suerte que constituyendo esta clase de responsabilidad el fundamento de la demanda entablada por vía principal, ella no puede prosperar atendida su improcedencia. Se concuerda, por ello, con la decisión de la juez a quo sobre el punto.
8.- Que, en consecuencia, corresponde hacerse cargo de la demanda indemnizatoria subsidiaria basada en la responsabilidad contractual de la parte demandada, y al efecto, siguiendo la doctrina clásica en la materia, son requisitos de procedencia de ella: incumplimiento de una obligación, la existencia de los perjuicios, relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, culpa o dolo del deudor y la mora de éste, todo lo cual ya fue ponderado por el tribunal de primer grado, además de lo que se agregará en esta sentencia.
9.- Que, por otra parte, son hechos establecidos reconocidos por la parte demandada en su contestación que en los registros de movimiento del Banco, se cometió un error de digitación que fue oportunamente constatado y arbitró un procedimiento estimado suficiente para subsanarlo, el cual consistió en hacer una operación contraria de suerte que don Wlady Igor Troncoso Etique aparece primero comprando una determinada cantidad de dólares y luego vendiendo la misma cantidad de dólares.
10.- Que este error reconocido por el Banco acaeció con fecha 26 de octubre de 2000, cuando el demandante adquirió del demandado la suma de US219 (dólares) equivalentes a la suma de $127.469 pero en el hecho aparece comprando la suma de US127. 564 (dólares).
11.- Que posteriormente al hacerse la rectificación pedida por el actor, el Banco en lugar de anular la respectiva factura de venta, facturó la misma compra que había sido inexistente haciendo aparecer al demandante ficticiamente como vendedor de idéntica suma de dólares.
12.- Que, lo anterior evidenció un retardo en la información ante el Servicio de Impuestos Internos, para aclarar la verdadera situación tributaria del actor, y lo cual sólo se subsanó posteriormente por vía del recurso de protección interpuesto el que fue acogido.
13.- Que el daño moral es el proveniente de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones morales y sociales inherentes a la personalidad humana, en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño (A. Alessandri, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº 145, pág. 225).
14.-Que el daño moral sufrido por el demandante se origina por la relación de causalidad existente en el incumplimiento del Banco de la falta de diligencia en enmendar correcta y oportunamente el error cometido en la digitación de la operación de la compraventa de dólares, informando también correcta y oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, este hecho añadido a la testimonial rendida por el actor, prueban que le causó las molestias, preocupación y angustias que trascendieron en un daño moral, indemnizable en la cantidad de $10.000.000 determinada en la sentencia apelada.
Por estos fundamentos y lo previsto en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de abril de dos mil cinco, escrita de fs. 172 a 183 vta.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol Nº1889-2005
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada,y se tiene además, presente:
1.- Que la demandada apela de la sentencia solicitando que se acoja con costas el recurso de apelación, revocando el aludido fallo en su parte apelada y en su lugar se resuelve acoger con costas, la tacha formulada por su parte en contra del testigo de la demandante don Enrique Araneda Bastías y que no se hace lugar, con costas, a la demanda de don Wlady Igor Troncoso Etique, por todos los ítems que ella comprende. En cuanto a la tacha:
2.- Que, además de lo señalado por el para el rechazo de la tacha del Nº 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se debe agregar que el grado de dependencia debe ser de trascendencia para concluir que carece de independencia y le impida declarar con imparcialidad, en este caso, el testigo es un contador que generalmente ejerce su profesión y presta sus servicios para muchos clientes, es decir, no tiene un vínculo permanente de dependencia y único con el demandante. En cuanto al fondo:
3.- Que la acción de indemnización de perjuicios que ha ejercido el actor, la hace efectiva por vía principal conforme a las reglas de la responsabilidad extracontractual y, en subsidio, de acuerdo a la responsabilidad contractual.
4.- Que, como se aprecia, en la apelación la cuestión que plantea incide en el denominado problema del cúmulo u opción de responsabilidades, que dice relación con la interrogante de si es posible que el acreedor víctima del incumplimiento pueda invocar la responsabilidad extracontractual de éste, y a la vez subsidiariamente la contractual, y reclamar la indemnización del daño sufrido por dicho incumplimiento. Desde luego, no se trata aquí que el actor haya pretendido acumular ambas responsabilidades y demandar una doble indemnización por el mismo daño, lo que es jurídicamente inadmisible porque ello importaría un enriquecimiento sin causa para el acreedor. De modo que el problema es más bien si el actor puede elegir entre demandar una u otra clase de responsabilidad, u optar entre reclamar la indemnización del daño de acuerdo a las reglas de la responsabilidad contractual o bien conforme a las de la responsabilidad extracontractual pues una y otra se rigen por reglas diferentes. La doctrina y la jurisprudencia nacional en forma casi unánime rechazan el cúmulo u opción de responsabilidades. Así, René Abeliuk ha señalado que "si el legislador, a falta de estipulación de las partes, ha reglamentado la responsabilidad del deudor por el incumplimiento, dichas normas son las que deben aplicarse y no otras" ("Las Obligaciones",Ediar Editores Ltda , pág. 590);
5.- Que en el caso que nos ocupa, el actor ha planteado en la parte principal de su demanda la responsabilidad extracontractual; y subsidiariamente, la responsabilidad contractual. La sentencia concluyó que se trataba de la responsabilidad contractual, rechazando la petición principal pues, nada impedía solicitarlo y decidir en esa forma de acuerdo al artículo 17 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que faculta proponer en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra. Por tal motivo no corresponde adentrarse en el problema del cúmulo u opción de responsabilidades.
6.- Que ello no ha dejado en la indefensión al demandado, dado que al tenor de la demanda tenía los elementos necesarios para defenderse de ambas responsabilidades, una en subsidio de la otra.
7.- Que, por consiguiente, existiendo un contrato entre las partes no cabe situarse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual para cobrarlos, de suerte que constituyendo esta clase de responsabilidad el fundamento de la demanda entablada por vía principal, ella no puede prosperar atendida su improcedencia. Se concuerda, por ello, con la decisión de la juez a quo sobre el punto.
8.- Que, en consecuencia, corresponde hacerse cargo de la demanda indemnizatoria subsidiaria basada en la responsabilidad contractual de la parte demandada, y al efecto, siguiendo la doctrina clásica en la materia, son requisitos de procedencia de ella: incumplimiento de una obligación, la existencia de los perjuicios, relación de causalidad entre el incumplimiento y los perjuicios, culpa o dolo del deudor y la mora de éste, todo lo cual ya fue ponderado por el tribunal de primer grado, además de lo que se agregará en esta sentencia.
9.- Que, por otra parte, son hechos establecidos reconocidos por la parte demandada en su contestación que en los registros de movimiento del Banco, se cometió un error de digitación que fue oportunamente constatado y arbitró un procedimiento estimado suficiente para subsanarlo, el cual consistió en hacer una operación contraria de suerte que don Wlady Igor Troncoso Etique aparece primero comprando una determinada cantidad de dólares y luego vendiendo la misma cantidad de dólares.
10.- Que este error reconocido por el Banco acaeció con fecha 26 de octubre de 2000, cuando el demandante adquirió del demandado la suma de US219 (dólares) equivalentes a la suma de $127.469 pero en el hecho aparece comprando la suma de US127. 564 (dólares).
11.- Que posteriormente al hacerse la rectificación pedida por el actor, el Banco en lugar de anular la respectiva factura de venta, facturó la misma compra que había sido inexistente haciendo aparecer al demandante ficticiamente como vendedor de idéntica suma de dólares.
12.- Que, lo anterior evidenció un retardo en la información ante el Servicio de Impuestos Internos, para aclarar la verdadera situación tributaria del actor, y lo cual sólo se subsanó posteriormente por vía del recurso de protección interpuesto el que fue acogido.
13.- Que el daño moral es el proveniente de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones morales y sociales inherentes a la personalidad humana, en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño (A. Alessandri, De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº 145, pág. 225).
14.-Que el daño moral sufrido por el demandante se origina por la relación de causalidad existente en el incumplimiento del Banco de la falta de diligencia en enmendar correcta y oportunamente el error cometido en la digitación de la operación de la compraventa de dólares, informando también correcta y oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, este hecho añadido a la testimonial rendida por el actor, prueban que le causó las molestias, preocupación y angustias que trascendieron en un daño moral, indemnizable en la cantidad de $10.000.000 determinada en la sentencia apelada.
Por estos fundamentos y lo previsto en los artículos 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de abril de dos mil cinco, escrita de fs. 172 a 183 vta.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol Nº1889-2005
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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