Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

mi茅rcoles, 11 de octubre de 2006

Realizaci贸n de prenda sin desplazamiento - Nulidad del procedimiento - 10/03/06

Santiago, diez de marzo de dos mil seis.

Vistos: A fojas 210 de estas compulsas, do帽a J茅ssica Morales Zamorano, abogada, por la demandante INVERSIONES KAUFMANN S.A., ha deducido recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2003, en aquella parte que, pronunci谩ndose de oficio, declar贸 la nulidad de lo obrado en autos a contar de fojas 25, excepto fojas 26 del cuaderno principal, y de fojas 55 en adelante del Cuaderno de Apremio, retrotrayendo la causa al estado de proveer los escritos de fojas 21 y 24 del Cuaderno Principal. Expresa que ello le causa enorme agravio, por cuanto con su decisi贸n hace perder todo lo obrado en el presente proceso, retrotrayendo la causa al estado de proveer un escrito presentado de com煤n acuerdo por las partes con fecha 21 de noviembre de 2000, esto es casi tres a帽os hacia atr谩s, vulnerando con ello normas y principios jur铆dicos elementales, como son la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, la cosa juzgada, el desasimiento del Tribunal, la seguridad jur铆dica, la preclusi贸n, y el derecho de propiedad sobre los derechos adquiridos. Concedido el recurso a fojas 220, y declarado admisible a fojas 227, se trajo los autos en relaci贸n a fojas 228. A fojas 229 se orden贸 traer a la vista los autos originales, lo que se cumpli贸 a fojas 230 vta. Teniendo presente:

1潞) Que la ejecutante, resumiendo la evoluci贸n y curso de este proceso, se帽ala: a) que el 11 de octubre de 1999, Inversiones Kaufmann S.A. present贸 demanda ejecutiva de realizaci贸n de prenda sin desplazamiento en contra de don Eduardo Ruiz Ruiz, orden谩ndose el 28 de octubre despachar mandamiento de ejecuci贸n y embargo por la cantidad de US$131. 892,92, m谩s intereses y costas; y que los d铆as 22, 23 y 29 de mayo de 2000 se notific贸 la demanda al ejecutado, se le requiri贸 de pago y se embarg贸 el veh铆culo prendado; b) que el ejecutado no opuso excepciones a la ejecuci贸n, por lo que el 14 de julio de 2000, el ejecutante solicit贸 la designaci贸n de Martillero p煤blico y el retiro de la especie pignorada, a lo que el Tribunal accedi贸 el 17 de julio, procedi茅ndose el 6 de septiembre de 2000 al retiro del veh铆culo embargado; c) que el 21 de noviembre de 2000 las partes celebraron el avenimiento de fojas 21, en virtud del cual se acord贸 la forma de pago del saldo de la deuda -ascendente a US$119.812 en capital e intereses-, la suspensi贸n provisional del procedimiento de apremio y la restituci贸n del veh铆culo empe帽ado al ejecutado, avenimiento que fue aprobado a fojas 25 por resoluci贸n firme de 24 de noviembre de 2000. d) que el 7 de agosto de 2001, y ante el incumplimiento del avenimiento por el ejecutado, el ejecutante pidi贸 su cumplimiento y el retiro del veh铆culo prendado, a lo que se accedi贸 a fojas 29 por resoluci贸n igualmente ejecutoriada de 8 de agosto de 2001, orden谩ndose la notificaci贸n por c茅dula del ejecutado, resoluci贸n que el d铆a 21 de octubre de 2001 se notific贸 personalmente al ejecutado, procedi茅ndose al retiro del veh铆culo prendado, el que fue puesto a disposici贸n del Martillero, para su realizaci贸n, remat谩ndosele el 25 de enero de 2002 y adjudic谩ndoselo a la ejecutante, con cargo a su cr茅dito, veh铆culo que posteriormente fue transferido por compraventa a un tercero ajeno al juicio; e) que, por resoluci贸n ejecutoriada de 15 de marzo de 2002, de fojas 64, el Tribunal puso en conocimiento de las partes la liquidaci贸n del cr茅dito y la tasaci贸n de las costas procesales, que arrojaron un saldo impago de US$78.507,86, m谩s $ 1.000.000 por costas personales; f) que el 5 de noviembre de 2002 la ejecutante pidi贸 al Tribunal la ampliaci贸n del embargo sobre un inmueble de propiedad del ejecutado, a lo que se accedi贸 por resoluci贸n de 7 de noviembre de 2002, la que tambi茅n se encuentra ejecutoriada, present谩ndose el 2 de abril de 2003 las bases de remate, las que fueron aprobadas por resoluci贸n firme de 4 de a bril de 2003, habi茅ndose el 27 de junio de 2003 suspendido el remate decretado para el mismo d铆a, por la presentaci贸n, a fojas 172, de un incidente de nulidad de derecho p煤blico por parte del ejecutado; y g) que, por resoluci贸n de 11 de agosto de 2003, el Tribunal rechaz贸 el incidente deducido por el ejecutado y, de oficio, decret贸 la nulidad de lo obrado en autos, retrotrayendo la causa al estado de proveer como en derecho corresponda los escritos de fojas 21 y 24 del Cuaderno Principal, presentados con fecha 21 y 23 de noviembre del a帽o 2000 respectivamente, esto es, el avenimiento celebrado por las partes en dicha oportunidad;

2潞) Que, conforme a lo pertinente del art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil, la nulidad podr谩 ser declarada de oficio o a petici贸n de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable s贸lo con la declaraci贸n de nulidad, precepto que a帽ade que, al declarar la nulidad, el Tribunal deber谩 establecer precisamente cu谩les actos quedan nulos en raz贸n de su conexi贸n con el acto anulado. El art铆culo 84 del mismo C贸digo, por su parte, establece que el Juez podr谩 corregir de oficio los errores que observe en la tramitaci贸n del proceso, y podr谩 asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento;

3潞) Que, conforme a lo dicho en los citados art铆culos 83 y 84, el C贸digo de Enjuiciamiento Civil concede al Juez una amplia facultad y al mismo tiempo una obligaci贸n de permanente tutela de perfecci贸n en el desarrollo del proceso, para evitar en 茅l el acopio de impurezas o vicios que puedan irrogar a alguna cualesquiera de las partes un perjuicio reparable s贸lo con la declaraci贸n de nulidad, y para evitar la nulidad de los actos de procedimiento. En el ejercicio de esta facultad para corregir de oficio los errores que observe en la tramitaci贸n del proceso, y para tambi茅n de oficio tomar medidas que tienden a evitar la nulidad de actos de procedimiento, el Juez no tiene las limitacio nes de tiempo que s铆 el C贸digo impone a las partes, ni tampoco est谩 impedido de hacerlo por el hecho que a la declaraci贸n de nulidad haya precedido una o m谩s resoluciones ya firmes o ejecutoriadas. Cualquiera exigencia o hip贸tesis diversa a esta afirmaci贸n har铆a ilusoria la antedicha facultad correctora, y permitir铆a en la pr谩ctica la conclusi贸n de un proceso claramente viciado y al margen del rito procesal de orden p煤blico establecido por el legislador para el ejercicio de cada acci贸n en particular;

4潞) Que, como lo reconoce la propia ejecutante en su apelaci贸n, al momento de suscribir ante Notario la referida presentaci贸n, el ejecutado no hab铆a opuesto excepciones, por lo que el 14 de julio de 2000 la ejecutante solicit贸 la designaci贸n de Martillero y el retiro de la especie pignorada, a lo que el Tribunal hab铆a accedido el 6 de septiembre de 2000, este es, todo con m谩s de dos meses de anterioridad a la fecha de dicho acuerdo, el que tuvo claramente la naturaleza de extrajudicial, lo que justifica que el Tribunal, al pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, haya aprobado el avenimiento s贸lo en todo lo que estuviere conforme a derecho;

5潞) Que, conforme al art铆culo 2455 del C贸digo Civil, es nula asimismo la transacci贸n, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir. Por su parte, y seg煤n el art铆culo 20 de la Ley N潞 18.112, en caso de cobro judicial, la prenda ser谩 enajenada o subastada conforme a las reglas del juicio ejecutivo. De este modo, en este procedimiento especial, la enajenaci贸n o subasta no podr谩 tener otro objeto que la realizaci贸n de la prenda o cosa objeto de la garant铆a, ni podr谩 en consecuencia ser susceptible de la ampliaci贸n del embargo a que se refiere el art铆culo 456 del C贸digo de Procedimiento Civil. Esta conclusi贸n encuentra por lo dem谩s su claro apoyo interpretativo en la Ley N潞 4.702 sobre compraventa de cosas muebles a plazo, en cuyo art铆culo 29 establece que el el acreedor podr谩 pedir ampliaci贸n del embargo cuando la cosa dada en prenda no bastare para cubrir el monto del cr茅dito blquote , lo que est谩 demostrando que, en los casos de la Ley N潞 18.112, y por tratarse de un procedimiento an谩logo al de la Ley N潞 4.702, si en aqu茅lla se hubiera considerado la posible ampliaci贸n del embargo, la ley lo habr铆a dicho expresamente como el legislador hizo en 茅sta. As铆 lo cree esta Corte, adem谩s y en 煤ltima instancia, porque, si los t茅rminos conforme a las reglas del juicio ejecutivo empleados en el art铆culo 20 de la Ley N潞 18.112 indujeran eventualmente a confusi贸n, tal pasaje oscuro puede ser ilustrado por medio de otras leyes- en este caso la Ley N潞 4.702-, particularmente si versan sobre el mismo asunto, como el caso del procedimiento contenido en dichos dos procedimientos especiales;

6潞) Que, finalmente, si en su art铆culo 7潞 la Constituci贸n se帽ala que todo acto en contravenci贸n a dicho precepto es nulo; si conforme a los art铆culos 1681, 1682 y 1.683 del C贸digo Civil es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg煤n su especie y la calidad o estado de las partes; si la nulidad producida por la omisi贸n de alg煤n requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci贸n a su naturaleza es absoluta; si dicha nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez aun sin petici贸n de parte cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; si en el caso de autos se ha establecido suficientemente que a la fecha de la transacci贸n estaba ya terminado el litigio por sentencia pasada con anterioridad de cosa juzgada; y, en fin, si a consecuencia de ese acto nulo y mediante una ampliaci贸n de embargo improcedente se prosigui贸 en cambio un proceso viciado que condujo incluso al embargo de otros bienes ajenos al objeto singular del procedimiento -cual 煤nicamente la realizaci贸n o subasta de la prenda-, y en obediencia al mandato de los ya citados art铆culos 83 y 84 del C贸digo de Procedimiento Civil, al Juez de la causa no cupo sino la obligaci贸n de declarar de oficio la nulidad impugnada en la apelaci贸n de la ejecutante, desde que se trataba de una situaci贸n en que la Constituci贸n y la ley lo dispon铆an expresamente, y desde que, adem谩s, s贸lo la declaraci贸n de nulidad hac铆a susceptible la correcci贸n de aquellos vicios que irrogaban efectivamente al ejecutado perjuicios reparables s贸lo con la declaraci贸n de nulidad;

7潞) Que, con todo lo dicho precedentemente, ha quedado demostrada la plena procedencia de la nulidad de oficio dispuesta por el Juez a quo, la que 茅ste estaba en obligaci贸n de hacer y cuya omisi贸n habr铆a podido generar eventualmente las responsabilidades y sanciones que determine la ley, como rezan los art铆culos 6潞 y 7潞 de la Constituci贸n Pol铆tica de Rep煤blica. Estos preceptos mandan en efecto que los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella 贸rganos dentro de los que sin exclusi贸n ha de comprenderse la Magistratura-, y que tales 贸rganos han de actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la Ley; y

8潞) Que, finalmente, y para resolver como har谩 en lo resolutivo, esta Corte tiene en cuenta que, conforme al N潞 5 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, las sentencias definitivas all铆 indicadas contendr谩n, entre otras menciones, la enunciaci贸n de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncie el fallo, mandato que tambi茅n es aplicable al caso de las sentencias interlocutorias, por disposici贸n del art铆culo 171 del mismo C贸digo. Pues bien, y sin perjuicio de las disposiciones legales expresadas precedentemente y de aquellas en que el Juez de la causa fundamenta su proceder de oficio, esta Corte estima que los indicados principios de equidad avalan tambi茅n y a mayor abundamiento la confirmaci贸n de lo actuado por el Juez, especialmente si se tiene en cuenta que, en el denominado avenimiento de fojas 21 del Cuaderno principal, la ejecutante reconoce que esa presentaci贸n es la 煤nica comparecencia de la ejecutada en los autos, advirti茅ndose desde ya la desigualdad jur铆dica en que se hallaban las partes al momento de suscribirlo, desde que s贸lo la ejecutante actu贸 con el asesoramiento de abogado, presentaci贸n que adem谩s, si bien fue presentada ante el Tribunal de la causa, es el continente de un acto jur铆dico suscrito extrajudicialmente ante Notario P煤blico y, por consiguiente, fuera del proceso y sin el previo llamamiento y tutela del Juez.

Por estas consideraciones y citas legales, se confirma en lo apelado la resoluci贸n de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 208 de estas compulsas. N潞 8.205-2.003-.

Devu茅lvase junto con los autos originales, a los que se agregar谩 previamente copia aut茅ntica de esta resoluci贸n. Redacci贸n del Ministro se帽or Cornelio Villarroel Ram铆rez. Dictada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros se帽ores Cornelio Villarroel Ram铆rez y Mario Rojas Gonz谩lez, y por el Abogado Integrante se帽or Patricio Gonz谩lez Mar铆n.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario