Santiago, trece de octubre de dos mil cinco.
De fojas 483 a 487, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento goza de la naturaleza de los "autos", por cuanto, si bien falla incidente, no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva;
2º.- Que lo primero, es decir, no establece derechos permanentes en favor de las partes, por cuanto el derecho que la recurrente podría estimar establecido por el rechazo -si bien no lo explicita en su libelo- a saber, el del actor a continuar con el procedimiento, no ha surgido, en verdad, con ocasión incidental. No cabe duda que el derecho de la parte que demanda a obtener sentencia de término, lo que supone evidentemente el de disponer del proceso desde sus inicios hasta su conclusión, ha sido establecido de propio derecho al momento de trabarse la relación procesal, tanto en razón de la señalada inexcusabilidad, cuanto por causa de la aludida vinculación. Por tanto, no es la que rechaza un abandono del procedimiento, una resolución que establezca en favor del actor el derecho de continuar con el proceso hasta su extinción, prerrogativa ésta que antecede por mucho a ese mero accidente procedimental;
3º.- Que lo segundo, esto es, no se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, debido a que, como es sabido, esta última ha de emitir dictamen sobre los contenidos propios de la contienda, lo que apunta a la cosa pedida y a la causa de pedir, circunscritas ambas, para estos precisos propósitos, por el ar tículo 170 del Código procesal. Como puede advertirse, relación alguna tiene con aquello lo que está de por medio en una incidencia que pretende hacer valer el instituto meramente formal del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento. Se declara inadmisible el recurso de apelación concedido a fojas 212 del tomo I contra la resolución de siete de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 209, de estas compulsas. Acordada con el voto en contra del ministro señor Araya, quien estuvo por entrar al conocimiento de la apelación declarada inadmisible, por estimar que la resolución por la cual se alzaba la parte demandada es una sentencia interlocutoria de primera clase, que la hace susceptible de ese recurso.
Y teniendo presente: Que los documentos acompañados desde fs. 115 a 137 son meras fotocopias que no alteran lo resuelto por el juez de primera instancia y etsimando este Tribunal que estos no dicen relación directa con la excepción planteada por la ejecutada, se confirma la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil uno, escrita a fs. 66 y siguientes. Asimismo, se confirman las resoluciones de cinco de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 261,y de veintisiete de junio de dos mil dos, a fs. 393 del tomo I; veinticuatro de enero de dos mil tres, a fojas 20 del tomo II y cuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 318 del tomo III.
Regístrese y devuélvase. Nº 2.907-2002.-
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Mauricio Silva Cancino y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.
De fojas 483 a 487, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que la resolución que rechaza un incidente de abandono del procedimiento goza de la naturaleza de los "autos", por cuanto, si bien falla incidente, no establece derechos permanentes en favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva;
2º.- Que lo primero, es decir, no establece derechos permanentes en favor de las partes, por cuanto el derecho que la recurrente podría estimar establecido por el rechazo -si bien no lo explicita en su libelo- a saber, el del actor a continuar con el procedimiento, no ha surgido, en verdad, con ocasión incidental. No cabe duda que el derecho de la parte que demanda a obtener sentencia de término, lo que supone evidentemente el de disponer del proceso desde sus inicios hasta su conclusión, ha sido establecido de propio derecho al momento de trabarse la relación procesal, tanto en razón de la señalada inexcusabilidad, cuanto por causa de la aludida vinculación. Por tanto, no es la que rechaza un abandono del procedimiento, una resolución que establezca en favor del actor el derecho de continuar con el proceso hasta su extinción, prerrogativa ésta que antecede por mucho a ese mero accidente procedimental;
3º.- Que lo segundo, esto es, no se pronuncia sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, debido a que, como es sabido, esta última ha de emitir dictamen sobre los contenidos propios de la contienda, lo que apunta a la cosa pedida y a la causa de pedir, circunscritas ambas, para estos precisos propósitos, por el ar tículo 170 del Código procesal. Como puede advertirse, relación alguna tiene con aquello lo que está de por medio en una incidencia que pretende hacer valer el instituto meramente formal del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento. Se declara inadmisible el recurso de apelación concedido a fojas 212 del tomo I contra la resolución de siete de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 209, de estas compulsas. Acordada con el voto en contra del ministro señor Araya, quien estuvo por entrar al conocimiento de la apelación declarada inadmisible, por estimar que la resolución por la cual se alzaba la parte demandada es una sentencia interlocutoria de primera clase, que la hace susceptible de ese recurso.
Y teniendo presente: Que los documentos acompañados desde fs. 115 a 137 son meras fotocopias que no alteran lo resuelto por el juez de primera instancia y etsimando este Tribunal que estos no dicen relación directa con la excepción planteada por la ejecutada, se confirma la sentencia apelada de nueve de abril de dos mil uno, escrita a fs. 66 y siguientes. Asimismo, se confirman las resoluciones de cinco de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 261,y de veintisiete de junio de dos mil dos, a fs. 393 del tomo I; veinticuatro de enero de dos mil tres, a fojas 20 del tomo II y cuatro de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 318 del tomo III.
Regístrese y devuélvase. Nº 2.907-2002.-
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Mauricio Silva Cancino y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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