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miércoles, 11 de octubre de 2006

Recurso de protección - Controversia contractual - 13/12/05

Santiago, trece de diciembre del dos mil cinco.

Vistos:

Primero: Que a fs. 1 recurre de protección don Jorge Goncalves  Sazié, domiciliado en Santiago, por sí y por su hijo don Francisco Goncalves  A. por lo que considera un atentado a su derecho de propiedad amparado en el Nº 24 del artículo 19 y en el caso de su hijo por infracción al Nº 1 del mismo artículo de la Constitución Política de la República, en ambos casos en contra de la Universidad Finis Terrae y de su Jefe de Administración y Finanzas don Manuel González Quiroga.

Segundo: Que los hechos en que el recurrente sustenta su acción se originan en la circunstancia que su hijo Francisco Goncalves en abril del 2005 sufrió un cuadro depresivo y en mérito de los consejos de especialistas en salud mental, el 6 de septiembre solicitó el retiro de la carrera de Teatro que cursaba en la universidad recurrida, pidiendo además que le devolviesen cheques postdatados para los días 30 de los meses de septiembre a diciembre, por un total de $956.000. La recurrida aceptó el retiro pero se negó a la devolución y los retuvo, a su juicio, indebidamente lo que representaría el hecho arbitrario e ilegal atentatorio de las garantías constitucionales que se han citado.

Tercero: Que la recurrida sostiene que existe un contrato de servicios educacionales en que se estipuló por las partes el precio y forma de pago del mismo y que particularmente se acordó que en el caso de retiro del alumno, no se haría devolución de lo pagado por concepto de colegiatura anual. En cualquier caso, se trata de una materia propia de un proceso contencioso ordinario, por lo que de ninguna manera lo solicitado puede servir de base a la presente acción cautelar, debiendo ser rechazado el recurso. Adem e1s alega la extemporaneidad del recurso.

Cuarto: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha instituido el recurso de protección para que todas las personas que se encuentren en el territorio de la Nación puedan hacer efectivas sus garantías constitucionales cuando otra persona por sus actos u omisiones arbitrarias o ilegales le provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de esas garantías, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad en sus diversas especies. La disposición agrega que el afectado puede ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante los tribunales correspondientes. Asi planteada la institución, se debe concluir que la interposición de un recurso de protección no admite límites en cuanto a la posibilidad de optar por la acción cautelar o bien por las acciones ordinarias que se puedan interponer ante un tribunal, fundadas en cada caso en los mismos hechos. Incluso se podría concluir, con cierta doctrina, que el ejercicio de una acción ordinaria, no impide, una vez iniciada, que el afectado pueda en mérito de los mismos hechos, interponer protección. El Profesor Enrique Evans de la Cuadra, miembro de la Comisión de Estudio de la Constitución de 1980, reseñando lo que él denomina sentencias de interés en relación al recurso de protección, da cuenta de fallos que contienen: a) La doctrina de que el recurso de protección no es el medio para resolver controversias de lato conocimiento; b) La afirmación de que no obsta a la admisibilidad del recurso el que los mismos hechos estén sometidos a conocimiento de otro tribunal; c) La tesis de que el recurso es compatible con acciones ante otra autoridad o tribunal; y d) La muy importante jurisprudencia que afirma que frente a un agravio a un derecho constitucional el afectado puede: 1) interponer una acción ordinaria y luego un recurso de protección; 2) ambos simultáneamente, o 3) primero un recurso de protección y luego una acción ordinaria. (Evans de la C. Los Derechos Constitucionales Tomo II Ed. Jurídica Pág. 543 y ss. Primera Edición 1986). En los años que han transcurrido desde la citada publicación, se ha generado una abundante jurisprudencia y doctrina que ha discurrido sobre todas las posibilidades citadas y en la especie el asunto no resulta indiferente y teórico, en cuanto se ha accionado de protección respecto de hechos que aparecen asociados a las normas de cumplimiento de los contratos, las que son susceptibles de resolverse en un juicio de lato conocimiento.

Quinto: Que si se admite la posibilidad que se fundamente una protección en relación a hechos derivados de una controversia contractual y pareciendo que el conocimiento del recurso por una Corte de Apelaciones no admite otras limitaciones que haber sido presentado dentro de plazo y no carecer de manifiesta falta de fundamento, según lo dispone el Auto Acordado sobre la materia, importa entonces determinar si en el fallo del recurso se considerará o no para ser acogido la circunstancia de que se trate de un asunto de naturaleza contractual. La tendencia a la admisibilidad de la protección para este tipo de asuntos, es lo que se ha dado en llamar la constitucionalización del derecho civil que se ha expresado con cierta reiteración en algunas materias como es el caso de los contratos de afiliación a las isapres donde se ha fallado con bastante frecuencia que actos de éstas, que se deben considerar insertos en la relación contractual, han sido declarados ilegales o arbitrarios y en consecuencia los tribunales por esta vía extraordinaria han ordenado la protección solicitada; un ejemplo de esta doctrina estaría también en el caso de servicios educacionales, según da cuenta la sentencia que ha esgrimido el recurrente en estos autos. Ahora bien, la circunstancia de que convocada una Corte a pronunciarse por la vía de la protección sobre un hecho que dice relación con cumplimientos o incumplimientos contractuales, respecto de los cuales existe para el afectado el derecho de recurrir a las acciones ordinarias, no quiere decir que necesariamente debe entrar a conocer para los efectos de declarar derechos que las personas deben hacer valer ante los tribunales que sean competentes. Pero, ello no obsta a que, frente a derechos indubitados, ciertos y actuales, que han sido violentados o amenazados por hechos de una persona, que puede ser una contraparte en un contrato, éstos no puedan ser sometidos a la consideración de la Corte para restablecer el imperio del derecho. Esta es la situación que debe resolverse en el caso sub lite, es decir, si se han lesionado derechos indubitados del recurrente. r

Sexto: Que, en la especie se trata de un recurso en el que se pretende que la Corte ordene la devolución de cheques que se encuentran en poder de la recurrida en mérito del contrato de servicios educacionales, por el cual las partes han estipulado la forma y condiciones del pago de tales servicios. La recurrente en su libelo, asi como en estrados, alega que funda su pretensión en la circunstancia de que el contrato ha quedado sin efecto y en consecuencia no procede el pago de los servicios; es decir, ha invocado una pretensión pero en la que todos los fundamentos dicen relación con la anulación de un contrato y la consiguiente restitución de parte del precio pactado, pidiendo además que la cláusula, en la que la recurrida justifica su conducta, debe ser declarada inexistente por falta de causa o en subsidio ha pedido la nulidad por causa ilícita.

Séptimo: Que del análisis de los antecedentes no puede concluirse que la recurrida se encuentre atentando al derecho de propiedad de la recurrente por la tenencia de cheques girados a su favor, ya que éstos fueron percibidos legítimamente por aquella, como un medio de pago en relación a los servicios contratados; ergo, la recurrida es el propietario de los cheques.

Octavo: Que no obstante lo razonado en el considerando anterior, la recurrente mantiene su derecho a pedir por la vía jurisdiccional ordinaria a que se le reconozca su derecho a demandar la restitución de la parte del precio, que no los cheques, por los fundamentos que ha esgrimido en relación al cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, lo que deberá ser ponderado y resuelto por el juez competente ante el cual se ocurra.

Noveno: Que en cuanto a la garantía constitucional contenida en el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política, no se observa que esta haya sido lesionada bajo ninguna circunstancia, ya que se como se ha expresado, los hechos y fundamentos invocados por la recurrente se encuentran asociados a una controversia sobre interpretación y aplicación del contrato educacional.

Que en consecuencia, no apareciendo vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nos. 1 y 24 de la Constitución Política de la República, no debe acogerse el recurso de protección. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, no se hace lugar al recurso interpuesto interpuesto por Jorge Goncalves Sazié, por sí y por su hijo Francisco Goncalves A. en contra de la Universidad Finis Terrae y de su Jefe de Administración y Finanzas don Manuel González Quiroga. Cada parte pagará sus costas. Redactada por el Abogado Integrante señor Aguirre de la Rivera.

Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol Nº6388-2005.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Joaquín Billard Acuña y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.