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mi茅rcoles, 11 de octubre de 2006

Recurso de protecci贸n - Controversia contractual - 13/12/05

Santiago, trece de diciembre del dos mil cinco.

Vistos:

Primero: Que a fs. 1 recurre de protecci贸n don Jorge Goncalves  Sazi茅, domiciliado en Santiago, por s铆 y por su hijo don Francisco Goncalves  A. por lo que considera un atentado a su derecho de propiedad amparado en el N潞 24 del art铆culo 19 y en el caso de su hijo por infracci贸n al N潞 1 del mismo art铆culo de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en ambos casos en contra de la Universidad Finis Terrae y de su Jefe de Administraci贸n y Finanzas don Manuel Gonz谩lez Quiroga.

Segundo: Que los hechos en que el recurrente sustenta su acci贸n se originan en la circunstancia que su hijo Francisco Goncalves en abril del 2005 sufri贸 un cuadro depresivo y en m茅rito de los consejos de especialistas en salud mental, el 6 de septiembre solicit贸 el retiro de la carrera de Teatro que cursaba en la universidad recurrida, pidiendo adem谩s que le devolviesen cheques postdatados para los d铆as 30 de los meses de septiembre a diciembre, por un total de $956.000. La recurrida acept贸 el retiro pero se neg贸 a la devoluci贸n y los retuvo, a su juicio, indebidamente lo que representar铆a el hecho arbitrario e ilegal atentatorio de las garant铆as constitucionales que se han citado.

Tercero: Que la recurrida sostiene que existe un contrato de servicios educacionales en que se estipul贸 por las partes el precio y forma de pago del mismo y que particularmente se acord贸 que en el caso de retiro del alumno, no se har铆a devoluci贸n de lo pagado por concepto de colegiatura anual. En cualquier caso, se trata de una materia propia de un proceso contencioso ordinario, por lo que de ninguna manera lo solicitado puede servir de base a la presente acci贸n cautelar, debiendo ser rechazado el recurso. Adem e1s alega la extemporaneidad del recurso.

Cuarto: Que el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica ha instituido el recurso de protecci贸n para que todas las personas que se encuentren en el territorio de la Naci贸n puedan hacer efectivas sus garant铆as constitucionales cuando otra persona por sus actos u omisiones arbitrarias o ilegales le provoque privaci贸n, perturbaci贸n o amenaza en el leg铆timo ejercicio de esas garant铆as, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad en sus diversas especies. La disposici贸n agrega que el afectado puede ocurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de los dem谩s derechos que pueda hacer valer ante los tribunales correspondientes. Asi planteada la instituci贸n, se debe concluir que la interposici贸n de un recurso de protecci贸n no admite l铆mites en cuanto a la posibilidad de optar por la acci贸n cautelar o bien por las acciones ordinarias que se puedan interponer ante un tribunal, fundadas en cada caso en los mismos hechos. Incluso se podr铆a concluir, con cierta doctrina, que el ejercicio de una acci贸n ordinaria, no impide, una vez iniciada, que el afectado pueda en m茅rito de los mismos hechos, interponer protecci贸n. El Profesor Enrique Evans de la Cuadra, miembro de la Comisi贸n de Estudio de la Constituci贸n de 1980, rese帽ando lo que 茅l denomina sentencias de inter茅s en relaci贸n al recurso de protecci贸n, da cuenta de fallos que contienen: a) La doctrina de que el recurso de protecci贸n no es el medio para resolver controversias de lato conocimiento; b) La afirmaci贸n de que no obsta a la admisibilidad del recurso el que los mismos hechos est茅n sometidos a conocimiento de otro tribunal; c) La tesis de que el recurso es compatible con acciones ante otra autoridad o tribunal; y d) La muy importante jurisprudencia que afirma que frente a un agravio a un derecho constitucional el afectado puede: 1) interponer una acci贸n ordinaria y luego un recurso de protecci贸n; 2) ambos simult谩neamente, o 3) primero un recurso de protecci贸n y luego una acci贸n ordinaria. (Evans de la C. Los Derechos Constitucionales Tomo II Ed. Jur铆dica P谩g. 543 y ss. Primera Edici贸n 1986). En los a帽os que han transcurrido desde la citada publicaci贸n, se ha generado una abundante jurisprudencia y doctrina que ha discurrido sobre todas las posibilidades citadas y en la especie el asunto no resulta indiferente y te贸rico, en cuanto se ha accionado de protecci贸n respecto de hechos que aparecen asociados a las normas de cumplimiento de los contratos, las que son susceptibles de resolverse en un juicio de lato conocimiento.

Quinto: Que si se admite la posibilidad que se fundamente una protecci贸n en relaci贸n a hechos derivados de una controversia contractual y pareciendo que el conocimiento del recurso por una Corte de Apelaciones no admite otras limitaciones que haber sido presentado dentro de plazo y no carecer de manifiesta falta de fundamento, seg煤n lo dispone el Auto Acordado sobre la materia, importa entonces determinar si en el fallo del recurso se considerar谩 o no para ser acogido la circunstancia de que se trate de un asunto de naturaleza contractual. La tendencia a la admisibilidad de la protecci贸n para este tipo de asuntos, es lo que se ha dado en llamar la constitucionalizaci贸n del derecho civil que se ha expresado con cierta reiteraci贸n en algunas materias como es el caso de los contratos de afiliaci贸n a las isapres donde se ha fallado con bastante frecuencia que actos de 茅stas, que se deben considerar insertos en la relaci贸n contractual, han sido declarados ilegales o arbitrarios y en consecuencia los tribunales por esta v铆a extraordinaria han ordenado la protecci贸n solicitada; un ejemplo de esta doctrina estar铆a tambi茅n en el caso de servicios educacionales, seg煤n da cuenta la sentencia que ha esgrimido el recurrente en estos autos. Ahora bien, la circunstancia de que convocada una Corte a pronunciarse por la v铆a de la protecci贸n sobre un hecho que dice relaci贸n con cumplimientos o incumplimientos contractuales, respecto de los cuales existe para el afectado el derecho de recurrir a las acciones ordinarias, no quiere decir que necesariamente debe entrar a conocer para los efectos de declarar derechos que las personas deben hacer valer ante los tribunales que sean competentes. Pero, ello no obsta a que, frente a derechos indubitados, ciertos y actuales, que han sido violentados o amenazados por hechos de una persona, que puede ser una contraparte en un contrato, 茅stos no puedan ser sometidos a la consideraci贸n de la Corte para restablecer el imperio del derecho. Esta es la situaci贸n que debe resolverse en el caso sub lite, es decir, si se han lesionado derechos indubitados del recurrente. r

Sexto: Que, en la especie se trata de un recurso en el que se pretende que la Corte ordene la devoluci贸n de cheques que se encuentran en poder de la recurrida en m茅rito del contrato de servicios educacionales, por el cual las partes han estipulado la forma y condiciones del pago de tales servicios. La recurrente en su libelo, asi como en estrados, alega que funda su pretensi贸n en la circunstancia de que el contrato ha quedado sin efecto y en consecuencia no procede el pago de los servicios; es decir, ha invocado una pretensi贸n pero en la que todos los fundamentos dicen relaci贸n con la anulaci贸n de un contrato y la consiguiente restituci贸n de parte del precio pactado, pidiendo adem谩s que la cl谩usula, en la que la recurrida justifica su conducta, debe ser declarada inexistente por falta de causa o en subsidio ha pedido la nulidad por causa il铆cita.

S茅ptimo: Que del an谩lisis de los antecedentes no puede concluirse que la recurrida se encuentre atentando al derecho de propiedad de la recurrente por la tenencia de cheques girados a su favor, ya que 茅stos fueron percibidos leg铆timamente por aquella, como un medio de pago en relaci贸n a los servicios contratados; ergo, la recurrida es el propietario de los cheques.

Octavo: Que no obstante lo razonado en el considerando anterior, la recurrente mantiene su derecho a pedir por la v铆a jurisdiccional ordinaria a que se le reconozca su derecho a demandar la restituci贸n de la parte del precio, que no los cheques, por los fundamentos que ha esgrimido en relaci贸n al cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, lo que deber谩 ser ponderado y resuelto por el juez competente ante el cual se ocurra.

Noveno: Que en cuanto a la garant铆a constitucional contenida en el N潞 1 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica, no se observa que esta haya sido lesionada bajo ninguna circunstancia, ya que se como se ha expresado, los hechos y fundamentos invocados por la recurrente se encuentran asociados a una controversia sobre interpretaci贸n y aplicaci贸n del contrato educacional.

Que en consecuencia, no apareciendo vulneradas las garant铆as constitucionales establecidas en el art铆culo 19 Nos. 1 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, no debe acogerse el recurso de protecci贸n. Y de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, no se hace lugar al recurso interpuesto interpuesto por Jorge Goncalves Sazi茅, por s铆 y por su hijo Francisco Goncalves A. en contra de la Universidad Finis Terrae y de su Jefe de Administraci贸n y Finanzas don Manuel Gonz谩lez Quiroga. Cada parte pagar谩 sus costas. Redactada por el Abogado Integrante se帽or Aguirre de la Rivera.

Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese, si no se apelare. Rol N潞6388-2005.

Pronunciada por la Segunda Sala integrada por los Ministros se帽ores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Joaqu铆n Billard Acu帽a y el Abogado Integrante se帽or Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.