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martes, 24 de octubre de 2006

Recurso de protección - Facultad revisora de Isapres - 17/11/05

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.-

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que don Jesús María Arguinarena Elorga, factor de comercio, domiciliado en Avda. Ecuador Nº 5.025, Comuna de Estación Central, ha interpuesto recurso de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., institución de salud previsional representada por don Fernando Matthews Cádiz, ambos con domicilio en calle Apoquindo Nº 3.600 piso 2º, comuna de las Condes, pidiendo se adopten las providencias necesarias a fin de restablecer el imperio del derecho, ordenando se deje sin efecto el alza en el valor de su plan de salud de 45,84 UF a 50,42 UF, con costas.

2º.- Que fundamentando la acción cautelar intentada, el recurrente señala lo siguiente: a) que se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde hace 15 años; b) que con fecha 22 de septiembre de 2.005, recibió carta de Isapre Vida Tres, en virtud de la cual se le informaba que su plan de salud se adecuaba en cuanto a su valor de 45,84 UF a 50,42 UF. lo que equivale a un 10% muy por sobre el IPC de los últimos doce meses; c) que dicho aumento es completamente injustificado, pues la Isapre recurrida lo atribuye a un aumento del costo de las prestaciones de salud ofrecidas al afiliado por sobre el IPC, sin fundamentar mayormente al respecto ni documentar dichas circunstancias.

3º.- Que informando la recurrida a fojas 30, solicita el rechazo del recurso señalando que el acto que el recurrente califica de arbitrario, corresponde, por una parte al ejercicio de una facultad contemplada expresamente en el contrato de salud suscrito por el recurrente y que consiste en la facultad de la Isapre de ajustar el precio del plan, y, por la otra, la facultad legal contemplada en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 18.933 y su reglamento, que permite revisar el precio del contrato en forma anual.

4º.- Que efectivamente el artículo 38, inciso tercero de la Ley 18.933 establece que las instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan. Sin embargo, siendo dicha norma una excepción al principio establecido por el artículo 1545 del Código Civil, debe aplicarse en forma restrictiva y sólo para los casos en que la alteración del valor de las prestaciones médicas se haya originado por factores objetivos y debidamente acreditados por la institución de salud previsional, no siendo suficiente, al efecto, considerar la sola alusión a una variación experimentada por los precios de las prestaciones de salud, por cuanto para tal fin, el pago de los planes se conviene en unidades reajustables, indicadores que permiten mantener la equivalencia entre ellos y los costos de las Isapres, máxime si en su informe el recurrido solamente se limita a indicar que los últimos doce meses se produjo un aumento en los costos de salud de un 20% por sobre el IPC, sin justificar de manera alguna tal afirmación.

5º.- Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo del costo de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y es del caso que la recurrida no invocó ni acreditó concretamente la efectividad de dichas circunstancias al revisar las condiciones generales y particulares del plan a que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que dicha actuación de la Isapre, si bien es enmarcada en el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 18.933, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la referida facultad.

6º.- Que de lo expuesto se puede colegir que la ISAPRE ING SALUD S.A., actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del recurrente y proponer un alza en el valor de su plan de 45,84 UF a 50,42 UF, ya que procedió a ello sin que se hubiera producido las variaciones en cuya única virtud pudo válidamente actuar y que dicha arbitrariedad importa afectar derechamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental desde que lo actuado importa una disminuc ión concreta y efectiva de su patrimonio.

7º.- Que acorde a lo expuesto, el recurso debe ser acogido por las razones consignadas en los motivos que preceden.

Y de acuerdo también a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 8 y se declara: a) Se deja sin efecto la adecuación del Plan De Salud del recurrente don Jesús María Arguinarena Elorga, comunicado por carta de fecha 16 de septiembre de 2005, en cuanto se eleva el monto de la cotización de 45,84 UF a 50,42 UF; b) Se mantienen en plena vigencia todos los beneficios y prestaciones derivadas del plan de salud IMP 8900, con un costo mensual de 45,84.- unidades de fomento reajustables; c) Se condena en costas a la recurrida.

Regístrese y archívese. Nº 6.522-2.005.-

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros doña Sonia Araneda Briones, doña Dobra Lusic Nadal y por el Abogado Integrante don Roberto Mayorga Lorca.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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