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miércoles, 11 de octubre de 2006

Recurso de protección - Interposición de reposición - 27/06/06

Concepción, veintisiete de junio de dos mil seis.

VISTO: A fojas 26 recurre de protección el abogado Eduardo Salas Cárcamo, a nombre y en representación de la sociedad Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en San Martín 710, en Concepción. Dirige su acción en contra de la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la VIII Región, doña Marta Werner Canales, médico cirujano, domiciliada en Caupolicán 518, en Concepción. Explica que Shell celebra contratos con empresas, en algunos casos de arrendamiento y distribución, y en otros, de suministro y comodato, siendo, dice, los clientes los responsables de todo lo que se entrega en comodato y del combustible que se les vende. Que el 15 de octubre de 1999 Shell suscribió con la sociedad de Taxis Colectivos Parque Central Taxcolparq un contrato de suministro y comodato por el que se comprometía a entregarle a ésta combustibles y lubricantes en el establecimiento ubicado en calle Las Torcazas 680 de la comuna de Talcahuano. Que en junio de 2004 se detectó una pérdida de combustibles en la instalación en comento, y consultada que fuera la sociedad de taxis, atribuyó la pérdida a posibles robos, malas mediciones y/o infiltración al suelo. Recabando información, Shell supo de una carta dirigida por Taxis Colectivos Parque Central Taxcolparq S.A. el día viernes 22 de julio de 2005 por la que solicitaba autorización para remover esas tierras contaminadas, a lo que la Seremi respondió negativamente el martes 26 de julio por Ordinario Nº11.A.2/2300. Sin embargo, sólo el 11 de agosto de 2005 se notificó a Shell la resolución exenta Nº8115 de fecha 08 de agosto de 2005, por la que se le exige y otorga un plazo de siete días para retirar desde el sector de Las Torcazas 680 comuna de Hualpén, previa autorización de seta autoridad sanitaria, tierras contaminadas con hidrocarburos, producto de la contaminación del suelo y aguas subterráneas en el sector aludido, por efecto de la rotura de estanque de capacidad de 15.000 litros disponiendo estos residuos industriales en un relleno sanitario con todos los permisos sanitarios ambientales vigentes, bajo apercibimiento de sanciones y medidas establecidas en los artículos 174 y 178 del Código Sanitario o que otras leyes sanitarias y ambientales contemplen. De forma que la recurrida, dice, ilegal y arbitrariamente, por resolución improcedente que ni siquiera comprende los recursos que contra ella proceden como lo exige el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, le adscribió a Shell una calidad y responsabilidad que no le incumbe, conculcando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº3 inciso 4º de la Carta Fundamental. Además, sólo con dicha notificación Shell tomó conocimiento de esa resolución y del sumario Nº170/2004 de 13 de julio de 2004, de los que no fue parte al no mediar emplazamiento. Agrega que en resguardo de sus derechos, Shell interpuso en contra de ella sendos recursos de reposición y jerárquico, notificándosele el 3 de noviembre de 2005 la resolución Ordinaria Nº3513 recaída en ellos, que deniega el recurso de reposición y también el jerárquico por improcedente. Pide que acogiéndose este recurso, con costas, se ordene a la recurrida dejar sin efecto el procedimiento y sumario en virtud de los cuales se dictaron las resoluciones referidas. Acompaña los documentos que rolan de fojas 1 a 25. A fojas 55 informando el recurso la Secretaria Regional Ministerial de Sal ud VIII Región, pide su rechazo, con costas, primeramente por extemporáneo, pues, dice, la recurrente impugna no la resolución de 2 de noviembre de 2005, que resuelve reposición a la resolución 8115/05, de 8 de agosto de 2005, sino esta última, por la que se le exigió el retiro de las tierras contaminadas dentro de siete días. Explica, seguidamente, que cuando fue necesario remover las tierras contaminadas del lugar en comento producto de la rotura de un tanque de combustibles, el servicio se apersonó al lugar y constató la emergencia, prohibiéndole a Shell, en su calidad de propietaria del estanque, continuar con las faenas de retiro de material contaminado mientras no presentare un procedimiento seguro de trabajo que garantizase la seguridad de los trabajadores y de los habitantes del sector, iniciándose, con la entrega del acta a su representante don Álvaro Aubele Bravo, el correspondiente sumario sanitario, por lo que no es efectivo el desconocimiento del sumario incoado. Después, el 16 de julio de 2004, compareció al Servicio el Jefe de Zona de Shell para presentar sus descargos. Luego, el 19 de julio de 2004, previa visitas inspectivas al lugar, se autorizó a la empresa a manejar y disponer de los residuos de gasolina y tierra contaminada. El 10 de septiembre de 2004 se le dio plazo de quince días para presentar propuesta de muestreo de napas de agua y tierras del sector contaminado, y el 15 de abril de 2005, se le otorga un nuevo plazo para la presentación del procedimiento de remediación. Finalmente, por no haber presentado una solución definitiva a la seria contaminación provocada, el Servicio dictó la resolución 8115, de 8 de agosto de 2005, que otorgó un plazo final de siete días para el retiro de las tierras contaminadas. De esta resolución Shell presentó recurso de reposición administrativa y jerárquico subsidiario, ambos rechazados. La segunda resolución que impugna la recurrente, la 3513 de 2 de noviembre de 2005, no es propiamente una resolución, sino un ordinario que comunica la respuesta a una reposición, pues no existe reposición de la reposición. Cita legislación que enmarca el actuar de la autoridad sanitaria. Acompaña el documento que rola de fojas 53 a 54 y remitió el sumario sanitario 170/2004. A fojas 73 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que, esta Corte de oficio o a petición del interesado, antes de entrar a conocer del fondo del asunto tiene el deber de revisar la regularidad formal del procedimiento, ya que si se advierte alguna inobservancia en lo tocante a los requisitos o plazos que se han de acatar, carece de sentido entrar al análisis de la materia que se pretende ventilar a través de la presente acción de cautela de derechos constitucionales.

2.- Que la recurrida al informar el recurso sostiene que éste es extemporáneo, pues la resolución que la recurrente estima arbitraria e ilegal, esto es la Nº8115 de 8 de agosto de 2005 le fue notificada a la empresa el día 11 de agosto de 2005, por lo que siendo esa la fecha en que tomó conocimiento de la resolución dubitada, ha transcurrido con creces el plazo de 15 días corridos que establece el Auto Acordado de la Corte Suprema para interponer el recurso de protección, no constituyendo el Ordinario Nº 3513 de 2 de noviembre de 2005, el instrumento que exigió a la actora, dentro del plazo de siete días, el retiro de las tierras contaminadas. La recurrente manifiesta que el recurso no es extemporáneo porque la resolución que motivó esta acción es de fecha 2 de noviembre de 2005, por lo que se está dentro de plazo.

3.- Que el apoderado de la sociedad recurrente en la parte petitoria del recurso, solicita concretamente que se deje sin efecto el procedimiento y el sumario sanitario en virtud del cual se dictaron las resoluciones cuestionadas debiendo tomarse las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos de su representada.

4.- Que la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío por Resolución Nº 8115 de 8 de agosto de 2005 por los numerales 1 y 2 dispuso lo siguiente: EXIJASE y otorgase un plazo de siete (7) días a Shell Chile S.A.C e I. R.U.T. 92.011.010-2, para retirar desde el sector de Las Torcazas Nº 680 comuna de Hualpén Octava Región previa autorización de seta Autoridad Sanitaria, tierras contaminadas con hidrocarburos, producto de la contaminación del suelo y aguas subterráneas en el sector aludido, por efecto de la rotura de estanque de capacidad 15.000.- Litros, disponiendo estas residuos industriales en un relleno sanitario con todos los permisos sanitario y ambiéntales vigentes y APERCIBASE a Shell Chile S.A .C e I., con la aplicación de las sanciones y medidas establecidas en los artículos 174 y/o 178 del Código Sanitario; u otras que las Leyes Sanitarias y Ambientales contemplen en caso de incumplimiento. En el Sumario Sanitario, tenido a la vista, consta que dicha resolución le fue notificada a la sociedad recurrente con fecha 11 de agosto de 2005.

5.- Que los representantes de la sociedad recurrente por escrito de 19 de agosto de 2005, que rola a fojas 11, interpusieron ante el Secretario Regional Ministerial de Salud del Bío Bío recurso de reposición y, en subsidio, Jerárquico en contra de la Resolución Exenta 8115, de fecha 8 de Agosto de 2005, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío Bío. La Seremi de Salud Región del Bío Bío, Dra. Marta Werner Canales por oficio Ordinario Nº 3513 de 2 de noviembre de 2005, por las razones que detalla en extenso en éste, informa a Shell Chile S.A.C.I. el rechazo del recurso de reposición deducido, y además, el rechazo del recurso jerárquico presentado en forma subsidiaria, por improcedente.

6.- Que el artículo 1º del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

7.- Que si bien la recurrente indica que la resolución que le causó agravio es el Ordinario Nº 3513 de 2 de noviembre de 2005, notificada a Raúl Olave Osorio el 3 de noviembre de 2005, por la cual se comunica a la recurrente el rechazo de los recursos de reposición y jerárquico deducidos, este último en forma subsidiaria, en contra de la Resolución Nº 8115 de 8 de agosto de 2005, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto que el plazo para recurrir de protección se inicia con la notificación de la resolución que causa el gravamen, y no desde la notificación de aqu 9lla que rechaza los recursos interpuestos en contra de ésta, por cuanto la última sólo tuvo por efecto mantener la decisión agraviante.

8.- Que en relación a la materia en análisis, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que el plazo establecido en el Auto Acordado no se suspende por la interposición de una reposición ante la autoridad administrativa que dictó la resolución impugnada, por cuanto la acción de protección existe sin perjuicio de otros derechos, cuanto porque, como lo ha dicho en forma reiterada la Jurisprudencia, el inicio del plazo no puede quedar entregado a la voluntad del interesado, a través de las solicitudes de reposición (Corte Suprema. 11 de diciembre de 2002. Rol 4723-02. En Semana Jurídica Nº 112, página 13). Es necesario no olvidar que el acto confirmatorio siendo de suyo un acto reiterativo cuando se da verdaderamente una confirmación no viene a significar agravio, pues que el que agravia es el originario, y por ende no puede constituir una reapertura del plazo para recurrir (Eduardo Soto Kloss. El Recurso de Protección. Editorial Jurídica de Chile. 1982. Página 261).

9.- Que en la situación en estudio, la Resolución Nº 8115 fue dictada el 8 de agosto de 2005 y notificada a la recurrente el 11 de agosto de 2005 y el presente recurso fue deducido el 17 de noviembre de 2005, por lo que ya había transcurrido el plazo fatal de quince días para interponerlo, y en consecuencia cabe declarar extemporánea la acción interpuesta en lo principal de fojas 26. Ello porque, como ya se dijo, el plazo para deducir el recurso se cuenta desde que se haya tenido noticias o conocimiento de la resolución que causa el agravio que se trata de reparar y no desde la fecha de notificación de aquella que rechaza los recursos interpuestos en contra de ésta.

10.- Que al declararse extemporáneo el recurso de protección, no cabe pronunciarse sobre su fondo ni respecto de otras alegaciones efectuadas por la recurrente en el cuerpo de su presentación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido por el abo gado Eduardo E. Salas Cárcamo a nombre y representación de la sociedad Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la VIII Región, doña Marta Werner Canales, por extemporáneo.

Devuélvanse los antecedentes que obran en custodia. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol Nº 4376-05.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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