Santiago, doce de diciembre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente.
1º.- Que en estos antecedentes se han acumulado dos recursos de protección deducidos por la Sociedad Bittner Computación y Cía. Ltda., en contra de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República porque, se dice, a la fecha de su presentación julio de 2003- los recurridos habrían omitido ilegal y arbitrariamente generar las instrucciones para el giro y entrega de los cheques de los contribuyentes de Primera Categoría a quienes confirieron mandato especial e irrevocable para percibir el pago del beneficio tributario por gastos de capacitación a que se refiere la ley Nº 19.518;
2º.- Que, al efecto, la Ley Nº 19.518 que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo-, a fin de promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, establece que los desembolsos que demanden las actividades de capacitación serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos con las obligaciones tributarias que les afecten, y dispone, en general, que los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuestos a la Renta pueden descontar tales gastos del monto a pagar por dicho impuesto, y si resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional, remitiéndose luego al artículo 97 del Código Tributario, que dispone la devolución al contribuyente del saldo que resultare a su favor;
3º.- Que la recurrente de autos es un organismo técnico de capacitación, que prestó servicios del rubro a los trabajadores de empresas beneficiadas con la franquicia tributaria antes señalada. Para el pago de tales servicios por parte de estos contribuyent es, las autoridades implementaron un sistema consistente en la suscripción de un mandato otorgado por estas empresas a favor de los organismos de capacitación, para que éstas, como mandatarias, pudiesen cobrar y percibir de Tesorería las devoluciones de impuestos que pudieren corresponderles;
4º.- Que en la referida la calidad, la recurrente, durante el mes de marzo de 2003, entregó a la Tesorería General de la República 266 mandatos irrevocables para que esta última retuviere del monto de devolución de impuestos de los contribuyentes las 13 UTM por cada uno de ellos con ocasión de las acciones de capacitación financiadas durante el año tributario 2003. Lo mismo habría hecho el Banco Estado con aproximadamente 218 mandatos de contribuyentes y/o sus empleados que se capacitaren en la OTEC BITTNER. En consecuencia, de los recursos se desprende que el presunto acto ilegal arbitrario que se atribuye a los recurridos sería la demora en el pago de los remanentes respectivos a que, por la capacitación entregada y los mandatos presentados, tendrían derecho;
5º.- Que, sin embargo, de los informes evacuados por los organismos reclamados aparece que, en cuanto al fondo de los recursos, sin bien resultan efectivos los hechos denunciados, es lo cierto que, por una parte, la norma que concede este beneficio tributario, esto es, el artículo 40 inciso 2º de la Ley Nº 19.518, establece que si de la imputación del crédito por gastos de capacitación al Impuesto de Primera Categoría resultara un remanente de dicho crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional, por lo que es aplicable entonces las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que equivale a decir que la eventual devolución al contribuyente se hará sólo respecto del real y efectivo remanente, para lo cual, ciertamente, es indispensable la revisión y cálculo de las respectivas declaraciones anuales de impuestos. Lo anterior se reafirma con la facultad que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos para la aplicación y fiscalización tributaria sobre los contribuyentes, lo que hace que toda declaración de impuestos, mientras no se revise y apruebe, tenga el carácter de provisoria;
6º.- Que para el análisis y decisión del present e reclamo, ha de tenerse en cuenta que el recurso de protección de garantías constitucionales es un arbitrio especial previsto para asegurar el libre ejercicio de las garantías contempladas en la Carta Fundamental y, para que pueda prosperar, es indispensable establecer que el derecho que se invoca como vulnerado debe ser indubitado, esto es, claro en su origen y ejercicio, de modo que su interrupción constituya una ilegítima perturbación o privación del mismo y que, por ello, permita a la jurisdicción tomar las medidas necesarias y urgentes para restablecer el imperio del derecho;
7º.- Que, del mismo modo, y también como requisito esencial para la procedencia del recurso, debe acreditarse que la aludida perturbación o privación del legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido sea la consecuencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, por lo que en el proceso debe quedar claramente establecido que éste no tiene sustento en la ley o en los reglamentos o bien simplemente que corresponde al producto de un mero capricho de su autor;
8º.- Que en el presente caso, en que se atribuye a la autoridad una actuación ilegal y arbitraria consistente en no generar las instrucciones para el giro y entrega de los cheques de los contribuyentes de primera categoría que entregaron mandato irrevocable a la Tesorería General de la República para el cobro de los remanentes a que sus mandantes puedan tener derecho, ello no resulta ser efectivo, ya que la normativa reglamentaria existe, pues, entre otras normas, fue dictada oportunamente la Resolución Exenta Nº 15 de 10 de marzo de 2003 del Servicio de Impuestos Internos, sin que pueda perderse de vista que, además, la autoridad administrativa, en uso de sus facultades, debe revisar las declaraciones de impuestos para determinar la existencia o no de un remanente tributario para este efecto. De este modo entonces, resulta que el derecho invocado por el recurrente no tiene el carácter de indubitado pues hasta el momento representaba sólo una mera expectativa de obtenerse- y la actuación de los recurridos no es arbitraria ni ilegal, desde que no han hecho más que cumplir con su obligaciones administrativas, por todo lo cual en la especie no se dan las exigencias mínimas a que se ha hecho referencia en los dos fundamentos anterior es;
9º.- Que por lo antes razonado, se hace innecesario analizar y pronunciarse respecto de la impugnación formal hecha por una de las recurridas en relación a la inadmisibilidad del recurso, sea por inexistencia del derecho comprometido, por inexistencia de interés o por falta de titularidad para el ejercicio de la acción. Asimismo, también es innecesario el análisis de la garantía constitucional que, según el recurso, se vulneraría en la especie, desde que, como se concluyó, no existe acto ilegal y arbitrario que afecte a la recurrente y pueda, en consecuencia, la jurisdicción disponer alguna medida reparatoria urgente.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechazan en todas sus partes los recursos de protección acumulados y que se leen a fs. 2 y 44, deducido por don Sergio Rojas Barahona, en representación de la Sociedad Bittner Computación y Cía. Ltda. en contra del Servicio de Impuestos Internos y de la Contraloría General de la República.
Regístrese y archívese. Redactó el Ministro señor Dolmestch. ROL Nº 4.610-2003
Pronunciada por los Ministros de la Novena Sala, señor Juan González Zúñiga, señor Hugo Dolmestch Urra y señora Rosa María Maggi Ducommun.
Vistos y teniendo presente.
1º.- Que en estos antecedentes se han acumulado dos recursos de protección deducidos por la Sociedad Bittner Computación y Cía. Ltda., en contra de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República porque, se dice, a la fecha de su presentación julio de 2003- los recurridos habrían omitido ilegal y arbitrariamente generar las instrucciones para el giro y entrega de los cheques de los contribuyentes de Primera Categoría a quienes confirieron mandato especial e irrevocable para percibir el pago del beneficio tributario por gastos de capacitación a que se refiere la ley Nº 19.518;
2º.- Que, al efecto, la Ley Nº 19.518 que fijó el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo-, a fin de promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, establece que los desembolsos que demanden las actividades de capacitación serán de cargo de las empresas, las cuales podrán compensarlos con las obligaciones tributarias que les afecten, y dispone, en general, que los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuestos a la Renta pueden descontar tales gastos del monto a pagar por dicho impuesto, y si resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional, remitiéndose luego al artículo 97 del Código Tributario, que dispone la devolución al contribuyente del saldo que resultare a su favor;
3º.- Que la recurrente de autos es un organismo técnico de capacitación, que prestó servicios del rubro a los trabajadores de empresas beneficiadas con la franquicia tributaria antes señalada. Para el pago de tales servicios por parte de estos contribuyent es, las autoridades implementaron un sistema consistente en la suscripción de un mandato otorgado por estas empresas a favor de los organismos de capacitación, para que éstas, como mandatarias, pudiesen cobrar y percibir de Tesorería las devoluciones de impuestos que pudieren corresponderles;
4º.- Que en la referida la calidad, la recurrente, durante el mes de marzo de 2003, entregó a la Tesorería General de la República 266 mandatos irrevocables para que esta última retuviere del monto de devolución de impuestos de los contribuyentes las 13 UTM por cada uno de ellos con ocasión de las acciones de capacitación financiadas durante el año tributario 2003. Lo mismo habría hecho el Banco Estado con aproximadamente 218 mandatos de contribuyentes y/o sus empleados que se capacitaren en la OTEC BITTNER. En consecuencia, de los recursos se desprende que el presunto acto ilegal arbitrario que se atribuye a los recurridos sería la demora en el pago de los remanentes respectivos a que, por la capacitación entregada y los mandatos presentados, tendrían derecho;
5º.- Que, sin embargo, de los informes evacuados por los organismos reclamados aparece que, en cuanto al fondo de los recursos, sin bien resultan efectivos los hechos denunciados, es lo cierto que, por una parte, la norma que concede este beneficio tributario, esto es, el artículo 40 inciso 2º de la Ley Nº 19.518, establece que si de la imputación del crédito por gastos de capacitación al Impuesto de Primera Categoría resultara un remanente de dicho crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional, por lo que es aplicable entonces las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que equivale a decir que la eventual devolución al contribuyente se hará sólo respecto del real y efectivo remanente, para lo cual, ciertamente, es indispensable la revisión y cálculo de las respectivas declaraciones anuales de impuestos. Lo anterior se reafirma con la facultad que la ley otorga al Servicio de Impuestos Internos para la aplicación y fiscalización tributaria sobre los contribuyentes, lo que hace que toda declaración de impuestos, mientras no se revise y apruebe, tenga el carácter de provisoria;
6º.- Que para el análisis y decisión del present e reclamo, ha de tenerse en cuenta que el recurso de protección de garantías constitucionales es un arbitrio especial previsto para asegurar el libre ejercicio de las garantías contempladas en la Carta Fundamental y, para que pueda prosperar, es indispensable establecer que el derecho que se invoca como vulnerado debe ser indubitado, esto es, claro en su origen y ejercicio, de modo que su interrupción constituya una ilegítima perturbación o privación del mismo y que, por ello, permita a la jurisdicción tomar las medidas necesarias y urgentes para restablecer el imperio del derecho;
7º.- Que, del mismo modo, y también como requisito esencial para la procedencia del recurso, debe acreditarse que la aludida perturbación o privación del legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido sea la consecuencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, por lo que en el proceso debe quedar claramente establecido que éste no tiene sustento en la ley o en los reglamentos o bien simplemente que corresponde al producto de un mero capricho de su autor;
8º.- Que en el presente caso, en que se atribuye a la autoridad una actuación ilegal y arbitraria consistente en no generar las instrucciones para el giro y entrega de los cheques de los contribuyentes de primera categoría que entregaron mandato irrevocable a la Tesorería General de la República para el cobro de los remanentes a que sus mandantes puedan tener derecho, ello no resulta ser efectivo, ya que la normativa reglamentaria existe, pues, entre otras normas, fue dictada oportunamente la Resolución Exenta Nº 15 de 10 de marzo de 2003 del Servicio de Impuestos Internos, sin que pueda perderse de vista que, además, la autoridad administrativa, en uso de sus facultades, debe revisar las declaraciones de impuestos para determinar la existencia o no de un remanente tributario para este efecto. De este modo entonces, resulta que el derecho invocado por el recurrente no tiene el carácter de indubitado pues hasta el momento representaba sólo una mera expectativa de obtenerse- y la actuación de los recurridos no es arbitraria ni ilegal, desde que no han hecho más que cumplir con su obligaciones administrativas, por todo lo cual en la especie no se dan las exigencias mínimas a que se ha hecho referencia en los dos fundamentos anterior es;
9º.- Que por lo antes razonado, se hace innecesario analizar y pronunciarse respecto de la impugnación formal hecha por una de las recurridas en relación a la inadmisibilidad del recurso, sea por inexistencia del derecho comprometido, por inexistencia de interés o por falta de titularidad para el ejercicio de la acción. Asimismo, también es innecesario el análisis de la garantía constitucional que, según el recurso, se vulneraría en la especie, desde que, como se concluyó, no existe acto ilegal y arbitrario que afecte a la recurrente y pueda, en consecuencia, la jurisdicción disponer alguna medida reparatoria urgente.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechazan en todas sus partes los recursos de protección acumulados y que se leen a fs. 2 y 44, deducido por don Sergio Rojas Barahona, en representación de la Sociedad Bittner Computación y Cía. Ltda. en contra del Servicio de Impuestos Internos y de la Contraloría General de la República.
Regístrese y archívese. Redactó el Ministro señor Dolmestch. ROL Nº 4.610-2003
Pronunciada por los Ministros de la Novena Sala, señor Juan González Zúñiga, señor Hugo Dolmestch Urra y señora Rosa María Maggi Ducommun.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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