Concepción, catorce de noviembre de dos mil cinco.
Visto:
A fs.41 la letrado doña Jessica Muñoz Anavalón, por sus representados Víctor Antonio Ulloa Retamal y Luis Pallalef Ulloa Retamal, interpuso recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador don Juan Antonino Pocorobba Castiglione, por las graves faltas o abusos que a su juicio cometió al dictar con fecha 23 de marzo de 2004 las resoluciones que rolan a fs.259 y 282 de los autos seguidos respecto de la Sociedad Neu-Bat Ltda., que negó lugar a conceder un recurso de casación en la forma y declaró improcedente fijar fianza de resultas en juicio arbitral. Señaló que si bien las partes de la convención de arbitraje renunciaron a todos los recursos legales contra las resoluciones del árbitro, tanto la doctrina como la jurisprudencia judicial han establecido que dicha renuncia no alcanza al recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia y ultra petita. Y si este recurso es procedente por las causales indicadas, también lo es la solicitud de fianza de resultas al tenor del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó acoger el recurso de queja y, dejando sin efecto las resoluciones recurridas, resolver que debe declararse admisible y darle tramitación legal al recurso de casación en la forma, y consecuentemente, que procede la fijación de fianza de resultas según lo solicitado, aplicando al árbitro, además, las medidas disciplinarias del caso, con costas. Informando a fs.56 el árbitro recurrido, expresó que para denegar (sic) el recurso de casación tuvo presente su condición de arbitrador, y si bien excepcionalmente este recurso es procedente, no lo es cuando las partes han renunciado a los recursos legales, especialmente cuando los hechos invocados no se condicen con la causal esgrimida. En cuanto a la negativa a conceder fianza de resultas, señaló que la resolución se basó en los mismos fundamentos del rechazo de la casación. Por todo ello estimó no haber cometido las faltas o abusos que se le imputan. Desarrollada la vista del recurso, quedó en acuerdo y se han traído los autos para dictar sentencia. Se tienen a la vista el expediente del juicio arbitral. Con lo relacionado y considerando:
1) Que consta del expediente del juicio arbitral que con fecha 5 de marzo de 2004 el juez árbitro arbitrador señor Juan Antonino Pocorobba Castglione dictó sentencia definitiva mediante la cual, acogiendo la demanda, declaró terminada la Sociedad Comercial de Neumáticos y Baterías Neu-Bat Limitada, cuyo nombre de fantasía es Neu-Bat Ltda., debiendo procederse a su liquidación por el liquidador que se designe.
2) Que contra dicha sentencia la letrada doña Jessica Muñoz Anavalón interpuso con fecha 22 de marzo de 2004 (fs.260) recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señaló, por haber otorgado más de lo pedido por las partes y extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, causal que se habría configurado por el hecho de haber dispuesto la disolución y liquidación de la sociedad en razón de situaciones de hecho no invocadas por la demandante y no probadas en el proceso arbitral. Con la misma data y en escrito separado (fs.257) solicitó fianza de resultas a rendir por don José Rosauro Carrasco Retamal. Por resolución de 23 de marzo de 2004, que rola a fs.282, fundado en que conoce de la causa como arbitrador en única instancia, el juez árbitro no dio lugar al recur so de casación interpuesto, y por resolución de la misma fecha que se lee a fs.259 no dio lugar a determinar fianza de resultas, por improcedente.
3) Que mediante la cláusula undécima de la escritura pública de fecha 5 de junio de 1986, constitutiva de la Sociedad Comercial Neumáticos y Baterías Neu-Bat Limitada, los contratantes acordaron que cualquier dificultad que se suscitase entre ellos con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento e incumplimiento o disolución de la sociedad, sería resuelta por un árbitro arbitrador, sin que pueda interponerse recurso alguno en contra de sus resoluciones (fs.1 y 16 del cuaderno de designación de árbitro).
4) Que la doctrina y la jurisprudencia judicial han establecido que no obstante que las partes hayan renunciado por cláusula expresa a los recursos contra las resoluciones dictadas por jueces árbitros, tal renuncia no puede alcanzar al recurso de casación en la forma por los vicios de incompetencia y ultra petita, ya que ninguna renuncia puede autorizar a los árbitros para extender su pronunciamiento a materias que quedan fuera de los límites de su competencia o más allá de lo pedido por las partes (Patricio Aylwin Azócar El Juicio Arbitral, 5ta. Edición, pág.460; además, RDJ T.X, Sec. 1ra., pág. 353; T.XXVIII, Sec. 1ra., pág. 218; T. XXXII, Sec. 1ra., pág. 455; T.XCIX, Sec. 2da., pág. 64); Fallos del Mes Nº270, pág. 129; Nº360, pág. 733).
5) Que, por consiguiente, al negarse el juez árbitro recurrido a declarar admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se refiere a la causal antes señalada, y a proveer derechamente el escrito de fianza de resultas, ha incurrido en falta o abuso grave que este tribunal debe enmendar por la vía disciplinaria.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 540 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por doña Jessica Muñoz Anavalón en representación de los señores Víctor Antonio y Luis Pallalef Ulloa Retamal, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de fecha 23 de marzo de 2004, escritas a fs.282 y 259 de la causa traída a la vista, y en su lugar se decide que es admisible y, por tanto, se concede el recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil deducido por dicha letrada contra la sentencia de 5 de marzo de 2004 de esos autos; se fija el monto de la fianza de resultas que deberá rendir la demandante en la suma de $15.000.000. Agréguese copia de esta sentencia al expediente del juicio arbitral y al recurso de queja rol Nº761-2004 que incide en el mismo juicio. Pase el primero a la señorita Presidente para los fines del caso.
Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº 835-2004
Visto:
A fs.41 la letrado doña Jessica Muñoz Anavalón, por sus representados Víctor Antonio Ulloa Retamal y Luis Pallalef Ulloa Retamal, interpuso recurso de queja en contra del juez árbitro arbitrador don Juan Antonino Pocorobba Castiglione, por las graves faltas o abusos que a su juicio cometió al dictar con fecha 23 de marzo de 2004 las resoluciones que rolan a fs.259 y 282 de los autos seguidos respecto de la Sociedad Neu-Bat Ltda., que negó lugar a conceder un recurso de casación en la forma y declaró improcedente fijar fianza de resultas en juicio arbitral. Señaló que si bien las partes de la convención de arbitraje renunciaron a todos los recursos legales contra las resoluciones del árbitro, tanto la doctrina como la jurisprudencia judicial han establecido que dicha renuncia no alcanza al recurso de casación en la forma por las causales de incompetencia y ultra petita. Y si este recurso es procedente por las causales indicadas, también lo es la solicitud de fianza de resultas al tenor del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó acoger el recurso de queja y, dejando sin efecto las resoluciones recurridas, resolver que debe declararse admisible y darle tramitación legal al recurso de casación en la forma, y consecuentemente, que procede la fijación de fianza de resultas según lo solicitado, aplicando al árbitro, además, las medidas disciplinarias del caso, con costas. Informando a fs.56 el árbitro recurrido, expresó que para denegar (sic) el recurso de casación tuvo presente su condición de arbitrador, y si bien excepcionalmente este recurso es procedente, no lo es cuando las partes han renunciado a los recursos legales, especialmente cuando los hechos invocados no se condicen con la causal esgrimida. En cuanto a la negativa a conceder fianza de resultas, señaló que la resolución se basó en los mismos fundamentos del rechazo de la casación. Por todo ello estimó no haber cometido las faltas o abusos que se le imputan. Desarrollada la vista del recurso, quedó en acuerdo y se han traído los autos para dictar sentencia. Se tienen a la vista el expediente del juicio arbitral. Con lo relacionado y considerando:
1) Que consta del expediente del juicio arbitral que con fecha 5 de marzo de 2004 el juez árbitro arbitrador señor Juan Antonino Pocorobba Castglione dictó sentencia definitiva mediante la cual, acogiendo la demanda, declaró terminada la Sociedad Comercial de Neumáticos y Baterías Neu-Bat Limitada, cuyo nombre de fantasía es Neu-Bat Ltda., debiendo procederse a su liquidación por el liquidador que se designe.
2) Que contra dicha sentencia la letrada doña Jessica Muñoz Anavalón interpuso con fecha 22 de marzo de 2004 (fs.260) recurso de casación en la forma por la causal de ultra petita contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, señaló, por haber otorgado más de lo pedido por las partes y extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, causal que se habría configurado por el hecho de haber dispuesto la disolución y liquidación de la sociedad en razón de situaciones de hecho no invocadas por la demandante y no probadas en el proceso arbitral. Con la misma data y en escrito separado (fs.257) solicitó fianza de resultas a rendir por don José Rosauro Carrasco Retamal. Por resolución de 23 de marzo de 2004, que rola a fs.282, fundado en que conoce de la causa como arbitrador en única instancia, el juez árbitro no dio lugar al recur so de casación interpuesto, y por resolución de la misma fecha que se lee a fs.259 no dio lugar a determinar fianza de resultas, por improcedente.
3) Que mediante la cláusula undécima de la escritura pública de fecha 5 de junio de 1986, constitutiva de la Sociedad Comercial Neumáticos y Baterías Neu-Bat Limitada, los contratantes acordaron que cualquier dificultad que se suscitase entre ellos con motivo de la aplicación, interpretación, cumplimiento e incumplimiento o disolución de la sociedad, sería resuelta por un árbitro arbitrador, sin que pueda interponerse recurso alguno en contra de sus resoluciones (fs.1 y 16 del cuaderno de designación de árbitro).
4) Que la doctrina y la jurisprudencia judicial han establecido que no obstante que las partes hayan renunciado por cláusula expresa a los recursos contra las resoluciones dictadas por jueces árbitros, tal renuncia no puede alcanzar al recurso de casación en la forma por los vicios de incompetencia y ultra petita, ya que ninguna renuncia puede autorizar a los árbitros para extender su pronunciamiento a materias que quedan fuera de los límites de su competencia o más allá de lo pedido por las partes (Patricio Aylwin Azócar El Juicio Arbitral, 5ta. Edición, pág.460; además, RDJ T.X, Sec. 1ra., pág. 353; T.XXVIII, Sec. 1ra., pág. 218; T. XXXII, Sec. 1ra., pág. 455; T.XCIX, Sec. 2da., pág. 64); Fallos del Mes Nº270, pág. 129; Nº360, pág. 733).
5) Que, por consiguiente, al negarse el juez árbitro recurrido a declarar admisible el recurso de casación en la forma en cuanto se refiere a la causal antes señalada, y a proveer derechamente el escrito de fianza de resultas, ha incurrido en falta o abuso grave que este tribunal debe enmendar por la vía disciplinaria.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 540 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por doña Jessica Muñoz Anavalón en representación de los señores Víctor Antonio y Luis Pallalef Ulloa Retamal, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de fecha 23 de marzo de 2004, escritas a fs.282 y 259 de la causa traída a la vista, y en su lugar se decide que es admisible y, por tanto, se concede el recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil deducido por dicha letrada contra la sentencia de 5 de marzo de 2004 de esos autos; se fija el monto de la fianza de resultas que deberá rendir la demandante en la suma de $15.000.000. Agréguese copia de esta sentencia al expediente del juicio arbitral y al recurso de queja rol Nº761-2004 que incide en el mismo juicio. Pase el primero a la señorita Presidente para los fines del caso.
Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº 835-2004
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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