Concepción, veintisiete de junio de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 4º que se elimina y se tiene, en su lugar y también, presente:
1º Que la sentencia arbitral que sirve de título al presente juicio ejecutivo fue objeto de un recurso de queja donde se decretó orden de no innovar. En consecuencia no pudo exigirse el pago de la obligación declarada en la sentencia; pero como el citado recurso permaneció paralizado más de seis meses se le tuvo por desistido y se dejó sin efecto la orden de no innovar en agosto de 2002, como consta de fojas 114 del expediente traído a la vista.
2º Que no consta en autos que el deudor, después de desistido el recurso de queja y alzada la orden de no innovar, haya ofrecido el pago al acreedor y que éste se hubiera negado a recibirlo; pero sí está acreditado que el acreedor lo demandó ejecutivamente para el pago y se despachó mandamiento por la suma de $42.303.631.- más intereses y costas, el 12 de septiembre de 2002, es decir, cinco días antes del depósito referido en el considerando 3º de la sentencia de primera instancia y ocho días antes del requerimiento de pago.
3º Que existen en nuestro derecho varias formas de pago que, para estos efectos, es necesario señalar sólo dos: el pago efectivo de la deuda y el pago por consignación (Título XIV párrafos 1 y 7 del Código Civil). El pago efectivo debe hacerse al acreedor y a las personas señaladas en los artículos 1576 y siguientes del Código Civil.
4º Que, e n cambio, la consignación, por definición del artículo 1599 y según el inciso final del artículo 1600 e inciso primero del 1601 del citado código, puede hacerse sin oferta previa en la cuenta bancaria del tribunal competente si el acreedor o su representante de niegue a recibir y siempre que el acreedor haya demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación.
5º Que, de acuerdo a lo dicho, en la especie no ha existido pago efectivo, pues el supuesto pago no se ha hecho al acreedor. Tampoco puede sostenerse que hubo pago por consignación, porque no ha habido repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibir el pago y si bien existía demanda, al momento del depósito, no había juicio, porque el artículo 1603, inciso final, del Código Civil exige notificación y en el juicio ejecutivo la forma de hacerla es el requerimiento de pago el que, por razones obvias, si bien puede hacerse aveces por el estado diario, nunca puede ser tácito.
6º Que, así las cosas, el depósito hecho por el ejecutado en la cuenta corriente del tribunal no ha sido pago sino un reconocimiento de la deuda cobrada que, de acuerdo al artículo 1592 del Código Civil, como existe controversia sobre la cantidad debida, el juez puede ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada, como ha ocurrido en la especie, según consta a fojas 12 y 12 vuelta del cuaderno de apremio, lo que sucedió con posterioridad al escrito donde se alegó la excepción de pago. Es decir, cuando se opuso la excepción no existía ningún pago, ni siquiera parcial.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil tres, escrita de fojas 37 a 38 en cuanto acoge la excepción de pago y rechaza con costas la demanda de fojas 1 y se declara que se rechaza la excepción del artículo 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil y se acoge, con costas, la demanda ejecutiva enderezada en lo principal de fojas 1 debiendo, en consecuencia, seguirse adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado y ordenado pagar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción de la Ministro señorita Irma Meurer Montalva. Rol Nº2688-2003.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 4º que se elimina y se tiene, en su lugar y también, presente:
1º Que la sentencia arbitral que sirve de título al presente juicio ejecutivo fue objeto de un recurso de queja donde se decretó orden de no innovar. En consecuencia no pudo exigirse el pago de la obligación declarada en la sentencia; pero como el citado recurso permaneció paralizado más de seis meses se le tuvo por desistido y se dejó sin efecto la orden de no innovar en agosto de 2002, como consta de fojas 114 del expediente traído a la vista.
2º Que no consta en autos que el deudor, después de desistido el recurso de queja y alzada la orden de no innovar, haya ofrecido el pago al acreedor y que éste se hubiera negado a recibirlo; pero sí está acreditado que el acreedor lo demandó ejecutivamente para el pago y se despachó mandamiento por la suma de $42.303.631.- más intereses y costas, el 12 de septiembre de 2002, es decir, cinco días antes del depósito referido en el considerando 3º de la sentencia de primera instancia y ocho días antes del requerimiento de pago.
3º Que existen en nuestro derecho varias formas de pago que, para estos efectos, es necesario señalar sólo dos: el pago efectivo de la deuda y el pago por consignación (Título XIV párrafos 1 y 7 del Código Civil). El pago efectivo debe hacerse al acreedor y a las personas señaladas en los artículos 1576 y siguientes del Código Civil.
4º Que, e n cambio, la consignación, por definición del artículo 1599 y según el inciso final del artículo 1600 e inciso primero del 1601 del citado código, puede hacerse sin oferta previa en la cuenta bancaria del tribunal competente si el acreedor o su representante de niegue a recibir y siempre que el acreedor haya demandado judicialmente el cumplimiento de la obligación.
5º Que, de acuerdo a lo dicho, en la especie no ha existido pago efectivo, pues el supuesto pago no se ha hecho al acreedor. Tampoco puede sostenerse que hubo pago por consignación, porque no ha habido repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibir el pago y si bien existía demanda, al momento del depósito, no había juicio, porque el artículo 1603, inciso final, del Código Civil exige notificación y en el juicio ejecutivo la forma de hacerla es el requerimiento de pago el que, por razones obvias, si bien puede hacerse aveces por el estado diario, nunca puede ser tácito.
6º Que, así las cosas, el depósito hecho por el ejecutado en la cuenta corriente del tribunal no ha sido pago sino un reconocimiento de la deuda cobrada que, de acuerdo al artículo 1592 del Código Civil, como existe controversia sobre la cantidad debida, el juez puede ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada, como ha ocurrido en la especie, según consta a fojas 12 y 12 vuelta del cuaderno de apremio, lo que sucedió con posterioridad al escrito donde se alegó la excepción de pago. Es decir, cuando se opuso la excepción no existía ningún pago, ni siquiera parcial.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil tres, escrita de fojas 37 a 38 en cuanto acoge la excepción de pago y rechaza con costas la demanda de fojas 1 y se declara que se rechaza la excepción del artículo 464 Nº9 del Código de Procedimiento Civil y se acoge, con costas, la demanda ejecutiva enderezada en lo principal de fojas 1 debiendo, en consecuencia, seguirse adelante con la ejecución hasta el entero pago de lo adeudado y ordenado pagar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción de la Ministro señorita Irma Meurer Montalva. Rol Nº2688-2003.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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