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s谩bado, 21 de octubre de 2006

Recurso de queja - Pago por consignaci贸n - 27/06/06

Concepci贸n, veintisiete de junio de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su motivo 4潞 que se elimina y se tiene, en su lugar y tambi茅n, presente:

1潞 Que la sentencia arbitral que sirve de t铆tulo al presente juicio ejecutivo fue objeto de un recurso de queja donde se decret贸 orden de no innovar. En consecuencia no pudo exigirse el pago de la obligaci贸n declarada en la sentencia; pero como el citado recurso permaneci贸 paralizado m谩s de seis meses se le tuvo por desistido y se dej贸 sin efecto la orden de no innovar en agosto de 2002, como consta de fojas 114 del expediente tra铆do a la vista.

2潞 Que no consta en autos que el deudor, despu茅s de desistido el recurso de queja y alzada la orden de no innovar, haya ofrecido el pago al acreedor y que 茅ste se hubiera negado a recibirlo; pero s铆 est谩 acreditado que el acreedor lo demand贸 ejecutivamente para el pago y se despach贸 mandamiento por la suma de $42.303.631.- m谩s intereses y costas, el 12 de septiembre de 2002, es decir, cinco d铆as antes del dep贸sito referido en el considerando 3潞 de la sentencia de primera instancia y ocho d铆as antes del requerimiento de pago.

3潞 Que existen en nuestro derecho varias formas de pago que, para estos efectos, es necesario se帽alar s贸lo dos: el pago efectivo de la deuda y el pago por consignaci贸n (T铆tulo XIV p谩rrafos 1 y 7 del C贸digo Civil). El pago efectivo debe hacerse al acreedor y a las personas se帽aladas en los art铆culos 1576 y siguientes del C贸digo Civil.

4潞 Que, e n cambio, la consignaci贸n, por definici贸n del art铆culo 1599 y seg煤n el inciso final del art铆culo 1600 e inciso primero del 1601 del citado c贸digo, puede hacerse sin oferta previa en la cuenta bancaria del tribunal competente si el acreedor o su representante de niegue a recibir y siempre que el acreedor haya demandado judicialmente el cumplimiento de la obligaci贸n.

5潞 Que, de acuerdo a lo dicho, en la especie no ha existido pago efectivo, pues el supuesto pago no se ha hecho al acreedor. Tampoco puede sostenerse que hubo pago por consignaci贸n, porque no ha habido repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibir el pago y si bien exist铆a demanda, al momento del dep贸sito, no hab铆a juicio, porque el art铆culo 1603, inciso final, del C贸digo Civil exige notificaci贸n y en el juicio ejecutivo la forma de hacerla es el requerimiento de pago el que, por razones obvias, si bien puede hacerse aveces por el estado diario, nunca puede ser t谩cito.

6潞 Que, as铆 las cosas, el dep贸sito hecho por el ejecutado en la cuenta corriente del tribunal no ha sido pago sino un reconocimiento de la deuda cobrada que, de acuerdo al art铆culo 1592 del C贸digo Civil, como existe controversia sobre la cantidad debida, el juez puede ordenar, mientras se decide la cuesti贸n, el pago de la cantidad no disputada, como ha ocurrido en la especie, seg煤n consta a fojas 12 y 12 vuelta del cuaderno de apremio, lo que sucedi贸 con posterioridad al escrito donde se aleg贸 la excepci贸n de pago. Es decir, cuando se opuso la excepci贸n no exist铆a ning煤n pago, ni siquiera parcial.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de veintis茅is de mayo de dos mil tres, escrita de fojas 37 a 38 en cuanto acoge la excepci贸n de pago y rechaza con costas la demanda de fojas 1 y se declara que se rechaza la excepci贸n del art铆culo 464 N潞9 del C贸digo de Procedimiento Civil y se acoge, con costas, la demanda ejecutiva enderezada en lo principal de fojas 1 debiendo, en consecuencia, seguirse adelante con la ejecuci贸n hasta el entero pago de lo adeudado y ordenado pagar.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n de la Ministro se帽orita Irma Meurer Montalva. Rol N潞2688-2003.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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