Santiago, ocho de marzo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que en conformidad a lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede en contra de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación;
2º) Que sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, e interlocutoria la que falla un incidente del mismo estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre un trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, según las define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil;
3º) Que, conforme a lo relacionado, la naturaleza de la resolución que decide sobre una apelación de la resolución dictada por un Juez de Garantía durante la audiencia de preparación de un juicio oral es de carácter especial, diferente de las señaladas, de modo que no resulta procedente un recurso de queja en su contra.
4º) Que a mayor abundamiento, por medio del recurso de fojas 31, se impugnan dos sentencias que se han pronunciado en un mismo sentido, con lo que queda de manifiesto que el recurrente pretende discutir en sede disciplinaria un asunto ya resuelto a través de las instancias respectivas, lo que por una parte importa que ya se ha hecho uso de otros recursos legales y por la otra, que el recurso no aparece revestido de fundamento plausible.
Y atento, además, lo expresamente dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Penal y en los artículos 545 y 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara improcedente el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 31. Se previene que el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro no comparten lo expresado en el considerando cuarto. Al primer y segundo otrosí, a sus antecedentes; al tercer y cuarto otrosí, estése al mérito de lo resuelto; y al quinto y sexto, téngase presente. A fojas 53: a lo principal, al segundo y cuarto otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estése al mérito de lo resuelto; al tercer otrosí, a sus antecedentes. A fojas 56: téngase presente.
Regístrese y archívese. Rol Nº 729-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que en conformidad a lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede en contra de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación;
2º) Que sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, e interlocutoria la que falla un incidente del mismo estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre un trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, según las define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil;
3º) Que, conforme a lo relacionado, la naturaleza de la resolución que decide sobre una apelación de la resolución dictada por un Juez de Garantía durante la audiencia de preparación de un juicio oral es de carácter especial, diferente de las señaladas, de modo que no resulta procedente un recurso de queja en su contra.
4º) Que a mayor abundamiento, por medio del recurso de fojas 31, se impugnan dos sentencias que se han pronunciado en un mismo sentido, con lo que queda de manifiesto que el recurrente pretende discutir en sede disciplinaria un asunto ya resuelto a través de las instancias respectivas, lo que por una parte importa que ya se ha hecho uso de otros recursos legales y por la otra, que el recurso no aparece revestido de fundamento plausible.
Y atento, además, lo expresamente dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Penal y en los artículos 545 y 549 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara improcedente el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 31. Se previene que el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro no comparten lo expresado en el considerando cuarto. Al primer y segundo otrosí, a sus antecedentes; al tercer y cuarto otrosí, estése al mérito de lo resuelto; y al quinto y sexto, téngase presente. A fojas 53: a lo principal, al segundo y cuarto otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estése al mérito de lo resuelto; al tercer otrosí, a sus antecedentes. A fojas 56: téngase presente.
Regístrese y archívese. Rol Nº 729-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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