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martes, 3 de octubre de 2006

Remate de propiedad . Ley General de Bancos - 06/07/06

Concepción, seis de julio de dos mil seis.

Visto:

Se eliminan los considerandos tercero y cuarto de la resolución apelada y la cita de los artículos 69 y 1562 del Código Civil y 89 del Código de Procedimiento Civil. Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1) Que el presente juicio incide en una demanda por requerimiento especial hipotecario interpuesta conforme a los artículos 98 (hoy 103) y siguientes de la Ley General de Bancos, en contra de don Alex Alberto Bustos Fierro, solicitándose en la conclusión que se ordene la notificación de la demanda y se requiera a dicho deudor a fin de que dentro del plazo de 10 días pague al Scotiabank Sud Americano la cantidad de $1.027,77313 unidades de fomento, equivalentes a $17.175.148, bajo apercibimiento de decretarse el remate de la propiedad hipotecada, con costas.

2) Que de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 103 de la Ley General de Bancos, las excepciones que puede oponer el deudor se encuentran limitadas a las de pago de la deuda, prescripción y no empecer el titulo al ejecutado.

3) Que es ostensible que en este juicio bajo la forma de una incidencia de incompetencia territorial del tribunal para conocer de la demanda se ha opuesto a la ejecución una excepción dilatoria, que es de interés privado y, por tanto, renunciable, excepción que es inadmisible frente a lo claramente estatuido en el antes citado artículo 103.

4) Que, a mayor abundamiento, habría tenido que rechazarse la incidencia en que se alega la excepción dilatoria de incompetencia relativa, porque tendiendo en general las excepciones dilatorias a la corrección del procedimiento, evitando que se cometan vicios procesales que perturben o anulen más tarde su desarrollo, o, si éstos ocurrieron, para obtener que se les invalide, cabe señalar que tales incidencias deben promoverse in limine litis, esto, cuando no haya recaído resolución ejecutoriada, pues el efecto de cosa juzgada impide que se vuelva a discutir entre las partes lo allí resuelto, ni menos cuestionar la corrección de las actuaciones realizadas. Se ha sostenido, a propósito de la nulidad procesal, que El procedimiento queda saneado con el fin del juicio, pues la ley procesal propende a mantener la inmutabilidad de lo obrado y declarado por los tribunales como verdades inamovibles y exactas. La paz y tranquilidad así lo requieren, pues si no existiera la cosa juzgada las decisiones judiciales carecerían de objeto, ya que los derechos declarados en favor de las personas quedarían permanentemente condicionados a una posible revisión de los actos verificados en el proceso respectivo (Julio Salas Vivaldi Los Incidentes, sexta edición, pág.89-90).

5) Que consta de la actuación de fs.20 que el ejecutado fue notificado personalmente de la demanda y requerido de pago en los términos pedidos en ella, el día 19 de marzo de 2003, decretándose el remate de la propiedad hipotecada el 21 de abril del mismo año. Sólo con fecha 19 de julio de 2003, y cuando ya se había propuesto día y hora para la subasta, el ejecutado pidió al tribunal la declaración de su incompetencia relativa para seguir conociendo de la marcha del proceso, por tener su domicilio en la ciudad de Talcahuano. Es manifiesto así que la incidencia en que se planteó la excepción dilatoria de incompetencia lo fue cuando en el juicio sobre requerimiento especial hipotecario había ya recaído sentencia ejecutoriada, por cuanto al no haberse opuesto excepciones a la ejecución, el decreto de remate hace las veces de sentencia definitiva y la tramitación continúa con el procedimiento de apremio hasta que se haga pago al acreedor, todo ello en conformidad a lo estatuido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio ejecutivo reglado en la Ley General de Bancos, no porque este último texto legal contenga alguna referencia al Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, sino porque siendo este procedimiento de aplicación general para el cumplimiento forzado de las obligaciones de dar, sus normas son supletorias de las reglas contenidas respecto del procedimiento de la Ley General de Bancos, que no regula todas las situaciones relacionadas con la ejecución. En este mismo orden de ideas Gian Manuel Rivera Errázuriz ha dicho que Para todos los efectos legales, el decreto de remate tendrá todas las aptitudes legales que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil reconoce al mandamiento de ejecución y embargo, agregando más adelante que en caso de no presentarse excepciones, la resolución que declara haber lugar al remate es la sentencia de término, ya que ahí quedaría resuelta la cuestión principal controvertida del juicio (El Juicio Especial Hipotecario, págs.57-58). En la situación descrita, y atendido el estado del estado en que se encontraba el juicio ejecutivo en que fue interpuesta, la excepción de incompetencia relativa resultaba improcedente.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, con costas del recurso, la resolución de trece de agosto de dos mil tres, escrita a fs.45 de estas compulsas, que rechazó la incidencia de incompetencia relativa del tribunal promovida en lo principal de fojas 38, y en su lugar se declara que dicha incidencia es inadmisible.

Devuélvanse. Rol Nº3.104-2003.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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