Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de dieciocho de abril de dos mil, escrita a fojas 30 y siguientes, rectificada por resolución de veinticuatro de abril del mismo año, escrita a fojas 35, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente:
1º) Que conforme se desprende de la resolución N º 62, de 2 de mayo de 1998, recaída en el sumario administrativo 573/96 de la Policía de Investigaciones de Chile, acompañada a la demanda, cuya copia fue acompañada en esta instancia a fojas 50, aparece también que se concluyó que afectaba al funcionario sumariado demandado en estos autos- tanto responsabilidad administrativa como pecuniaria, por los hechos que se tuvieron por establecidos en él. De la misma Resolución aparece que en Informe del Departamento Administrativo se indica que el valor del arma que fuera sustraída al funcionario, con sus dos cargadores, también sustraídos, es de $400.000, en tanto el de la Tipol, es de $2.000. El referido informe rola en el proceso acompañado a la demanda, a fojas 2 y en él se lee a.-El valor de una pistola Colt 2000, calibre 9 mm. Con dos cargadores es de $400.000; el de la Tipol es de $2.000.-. El documento está fechado el 21 de enero de 1997;
2º) Que, asimismo, el documento agregado como medida para mejor resolver a fojas 28, emanado de la Sección Armamento y Munición de la Policía de Investigaciones de Chile, informa que según consta de la Orden de Salida N º 10.576 de 24 de julio de 1995 de esa Sección, la pistola y cargadores materia de estos antecedentes, más treinta cartuchos de 9 mm. le fueron entregados a Dagoberto Abello Ro jas. La mencionada Orden de Salida rola a fojas 27;
3º) Que en el sumario administrativo se tuvo por establecido que la pérdida de las especies fiscales por sustracción de terceros- se debió a que el funcionario se quedó dormido permitiendo de este modo la apropiación, lo que de otro modo pudo haberse evitado, teniendo en cuenta la responsabilidad que significa portar un arma de fuego. En autos se ha aportado esta prueba instrumental, la cual no ha sido desvirtuada por ninguna otra, puesto que el demandado no rindió la de su cargo;
4º) Que, en consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad del demandado, aunque haya sido sobreseído en el respectivo sumario, pues como lo expresa el resuelvo N º 2 de la Resolución N º 62, dicho sobreseimiento se dicta a pesar de afectarle responsabilidad administrativa en los hechos por no poder hacerse efectiva dicha responsabilidad por haberse alejado de la institución a contar de 26 de diciembre de 1997. A la vez, el valor de los objetos fiscales se ha establecido suficientemente con el Informe N º 54 (fs.2 de autos y 61 del sumario administrativo), cifras que el propio demandado reconoció a fojas 42 del sumario en referencia;
5º) Que, por consiguiente, se han acreditado los fundamentos de la demanda y los hechos relevantes que fueron materia de la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 20. En cuanto al dominio de las especies cuyo valor se reclama en estos autos, aunque no fue punto de prueba, cabe considerar que de las distintas piezas del sumario acompañado, que se mencionan pormenorizadamente en el escrito de fojas 50, es posible inferir que las mismas eran de dominio fiscal, comoquiera que ellas fueron asignadas por la Institución al funcionario como armamento o material policial;
6º) Que atendido lo antes razonado procede acoger la demanda en los términos que se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada antes singularizada y, en cambio, se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 6, por el Fisco de Chile, declarándose que Dagoberto del Carmen Abello Rojas deberá pagara al actor la suma de $402.000 (cuatrocientos dos mil pesos), reajustados a contar de la fecha de notifica ción de la demanda, esto es, del 30 de diciembre de 1998, según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas o del organismo que haga sus veces, hasta el mes anterior al pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus documentos agregados. Redacción del ministro señor Silva. Nº 7.423-2.000.
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Araya Elizalde e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.
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Se reproduce la sentencia en alzada de dieciocho de abril de dos mil, escrita a fojas 30 y siguientes, rectificada por resolución de veinticuatro de abril del mismo año, escrita a fojas 35, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente:
1º) Que conforme se desprende de la resolución N º 62, de 2 de mayo de 1998, recaída en el sumario administrativo 573/96 de la Policía de Investigaciones de Chile, acompañada a la demanda, cuya copia fue acompañada en esta instancia a fojas 50, aparece también que se concluyó que afectaba al funcionario sumariado demandado en estos autos- tanto responsabilidad administrativa como pecuniaria, por los hechos que se tuvieron por establecidos en él. De la misma Resolución aparece que en Informe del Departamento Administrativo se indica que el valor del arma que fuera sustraída al funcionario, con sus dos cargadores, también sustraídos, es de $400.000, en tanto el de la Tipol, es de $2.000. El referido informe rola en el proceso acompañado a la demanda, a fojas 2 y en él se lee a.-El valor de una pistola Colt 2000, calibre 9 mm. Con dos cargadores es de $400.000; el de la Tipol es de $2.000.-. El documento está fechado el 21 de enero de 1997;
2º) Que, asimismo, el documento agregado como medida para mejor resolver a fojas 28, emanado de la Sección Armamento y Munición de la Policía de Investigaciones de Chile, informa que según consta de la Orden de Salida N º 10.576 de 24 de julio de 1995 de esa Sección, la pistola y cargadores materia de estos antecedentes, más treinta cartuchos de 9 mm. le fueron entregados a Dagoberto Abello Ro jas. La mencionada Orden de Salida rola a fojas 27;
3º) Que en el sumario administrativo se tuvo por establecido que la pérdida de las especies fiscales por sustracción de terceros- se debió a que el funcionario se quedó dormido permitiendo de este modo la apropiación, lo que de otro modo pudo haberse evitado, teniendo en cuenta la responsabilidad que significa portar un arma de fuego. En autos se ha aportado esta prueba instrumental, la cual no ha sido desvirtuada por ninguna otra, puesto que el demandado no rindió la de su cargo;
4º) Que, en consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad del demandado, aunque haya sido sobreseído en el respectivo sumario, pues como lo expresa el resuelvo N º 2 de la Resolución N º 62, dicho sobreseimiento se dicta a pesar de afectarle responsabilidad administrativa en los hechos por no poder hacerse efectiva dicha responsabilidad por haberse alejado de la institución a contar de 26 de diciembre de 1997. A la vez, el valor de los objetos fiscales se ha establecido suficientemente con el Informe N º 54 (fs.2 de autos y 61 del sumario administrativo), cifras que el propio demandado reconoció a fojas 42 del sumario en referencia;
5º) Que, por consiguiente, se han acreditado los fundamentos de la demanda y los hechos relevantes que fueron materia de la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 20. En cuanto al dominio de las especies cuyo valor se reclama en estos autos, aunque no fue punto de prueba, cabe considerar que de las distintas piezas del sumario acompañado, que se mencionan pormenorizadamente en el escrito de fojas 50, es posible inferir que las mismas eran de dominio fiscal, comoquiera que ellas fueron asignadas por la Institución al funcionario como armamento o material policial;
6º) Que atendido lo antes razonado procede acoger la demanda en los términos que se dirá.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada antes singularizada y, en cambio, se acoge la demanda deducida en lo principal de fojas 6, por el Fisco de Chile, declarándose que Dagoberto del Carmen Abello Rojas deberá pagara al actor la suma de $402.000 (cuatrocientos dos mil pesos), reajustados a contar de la fecha de notifica ción de la demanda, esto es, del 30 de diciembre de 1998, según la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas o del organismo que haga sus veces, hasta el mes anterior al pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus documentos agregados. Redacción del ministro señor Silva. Nº 7.423-2.000.
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Juan Araya Elizalde e integrada por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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