Valpara铆so, veintisiete de marzo de dos mil seis.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n: En el expediente rol 4325-2003 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la demandada subsidiaria Refiner铆a de Petr贸leos, Conc贸n S.A, ha deducido contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, recurso de casaci贸n en la forma invocando como causales las contenidas en los n煤meros 1 y 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 458, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada, Refiner铆a de Petr贸leo Conc贸n S.A. a fojas 215 se funda en primer t茅rmino en la incompetencia del tribunal, toda vez que seg煤n lo indica, el tribunal no es competente para conocer de la demanda deducida por el trabajador, empleado de la demandada principal INGELMEC, en contra de la demandada subsidiaria, esto es la recurrente, ello en atenci贸n a lo consignado en los art铆culos 420 letra f) y 64 ambos del C贸digo del Trabajo, los cuales reproduce, puesto que del primero se infiere claramente que el Tribunal Laboral no es competente para conocer la responsabilidad extracontractual del empleador cuando el accidente laboral se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora, cuyo es el caso, debiendo por ende conocer de esa demanda un tribunal ordinario, deriv谩ndose del segundo de los art铆culos citados igual conclusi贸n.
SEGUNDO: Que esta causal habr谩 de ser rechazada, por cuanto tal como lo concluye el juez a quo en el motivo segundo del fallo, en la especie la demanda de autos no persigue hacer efectiva una responsabilidad extrac ontractual, sino contractual derivada del deber que le asiste al empleador de proteger la vida y las salud de sus trabajadores, contenida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en consecuencia habiendo accionado el actor, haciendo valer el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia que le un铆a con la demandada principal, no cabe duda que se ha interpuesto ante un tribunal competente, para conocer tanto la responsabilidad del demandado principal, como la del demandado subsidiario, esta 煤ltima tambi茅n derivada de la relaci贸n laboral,.todo ello al tenor de lo prevenido en los art铆culos 420 letra f) del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al 64 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que el segundo motivo de nulidad se funda en la causal N潞 5 del art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los n煤meros 4潞 , 5潞 y 7潞 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo esto es, atribuye a la sentencia de primera instancia el vicio consistente en no haber analizado la prueba rendida puesto que, en sus considerandos noveno a d茅cimo quinto, el tribunal hace una mera enunciaci贸n de los diversos medios de prueba, sin que formule las razones por las cuales les dar valor, sin que se contengan las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, puesto que la sentencia no contiene ning煤n razonamiento que apoye la orden de pagar al actor la suma 煤nica de $140.000.000 por indemnizaci贸n de perjuicios, suma que por ende resulta arbitraria y, por 煤ltimo, sin que haya resuelto todas las defensas planteadas, en raz贸n que no ha resuelto resolver si acoge o rechaza la alegaci贸n de su parte en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria. como asimismo la alegaci贸n hecha en el sentido que la obligaci贸n de protecci贸n y seguridad subsidiaria, no se extiende al cuidado personal permanente de los trabajadores del contratista.
CUARTO: Que de la lectura de los fundamentos d茅cimo sexto a d茅cimo octavo se comprueba que este contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, debiendo tenerse presente al respecto, que lo que la ley sanciona, como vicio, es la falta absoluta de consideraciones y no que 茅stas sean incompletas o err贸neas. En cuanto a la falta de an谩lisis de la prueba rendida, de la lectura del fallo se comprueba que dicho an 'e1lisis existe, si bien las conclusiones que el fallo extrae de la prueba lo son en t茅rminos generales, cuesti贸n que en todo caso puede ser subsanada por la v铆a del recurso de apelaci贸n interpuesto, no produci茅ndose un vicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, conclusi贸n que se hace extensiva al otro motivo de nulidad, basado en omisi贸n de requisitos de la sentencia, de falta de pronunciamiento sobre alegaciones y defensas del demandado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, este tribunal est谩 facultado para pronunciarse sobre las acciones o excepciones que el tribunal de primera instancia haya omitido, motivo por el cual el recurso de casaci贸n ser谩 rechazado. II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando d茅cimo octavo que se elimina. Y, teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
QUINTO: Que, en lo tocante a la excepci贸n de prescripci贸n, se tiene adem谩s presente para su rechazo que cualquiera que sea la controversia en relaci贸n con el plazo que debe aplicarse, es un hecho no controvertido y acreditado con el documento de fojas 19 a 21, consistente en copia autorizada de sentencia judicial, que Jos茅 Alejandro Melo Garrido, es un interdicto por causa de demencia y con los dem谩s antecedentes de esta causa, que se analizan en el fallo en alzada se acredita que esa demencia se produjo a partir de la fecha del accidente laboral que motiva esta causa, esto es, el 27 de enero de 1999, y por lo tanto, el plazo de prescripci贸n para accionar por los perjuicios se suspendi贸 de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2520 del C贸digo Civil, no habiendo transcurrido a la fecha de notificaci贸n de la demanda al demandado subsidiario, 9 de enero de 2004, el plazo de diez a帽os contemplado en la misma disposici贸n legal citada.
SEXTO: Que, tal como se concluye en el fallo de primera instancia, al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se desempe帽aba para la demandada principal, Ingenier铆a Ingelmec S.A., teniendo 茅sta la calidad de contratista de Refiner铆a de Petr贸leo Concon S.A. due帽a de la obra, empresa o faena en que se desempe帽aba el trabajador, y tomando en consideraci贸n que la demandada principal no desvirtu贸 que el accidente se produjo por falta de las medidas de seguridad, que la naturaleza de la funci贸n lo exig铆a, incumpliendo la obligaci贸n de tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, como lo exige el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, se configura la responsabilidad subsidiaria que consagra el art铆culo 64 de ese cuerpo legal, puesto que las obligaciones de higiene y seguridad se enmarcan dentro de las llamadas obligaciones laborales a que alude esa disposici贸n, careciendo de relevancia las alegaciones hechas, por dicha demandada en cuanto a que no estaba en condiciones de ejercer una fiscalizaci贸n en el cumplimiento por parte del contratista de esas medidas de seguridad y protecci贸n para los trabajadores, punto respecto del cual, adem谩s, no rindi贸 ninguna prueba y, la de considerar que INGELMEC estaba obligada a observar el Reglamento de Prevenci贸n de Riesgos sobre seguridad de contratistas, porque la norma precitada es de orden p煤blico y como tal su contenido no puede ser alterado, sin que el contrato que celebr贸 la demandada principal con la subsidiaria sea oponible al trabajador, quien no concurri贸 a su otorgamiento.
SEPTIMO: Que, adem谩s, los hechos que la sentencia en alzada, da por acreditados, contenidos en el p谩rrafo tercero del considerando d茅cimo cuarto y en el considerando d茅cimo sexto, emanan de las declaraciones de los testigos del actor referidas en el fundamento d茅cimo cuarto, cuyos testimonios apreciados conforme a la sana cr铆tica, conforme lo autoriza el art铆culo 455 del C贸digo del Trabajo, se les asigna pleno valor probatorio, por ser absolutamente coincidentes en sus puntos esenciales, vale decir, a la forma y circunstancias en que ocurri贸 el accidente y el estado de salud que produjo al trabajador, que el fallo tambi茅n describe, prueba que, adem谩s, es concordante con los hechos que se han presumido efectivos, seg煤n se se帽ala en el considerando d茅cimo tercero, atendida la falta de comparecencia del representante de la demandada principal a la diligencia de absoluci贸n de posiciones pedida por el actor, a todo lo cual, cabe agregar las categ贸ricas conclusiones del Informe Pericial referido en el considerando d茅cimo s茅ptimo del fallo.
OCTAVO : Que, la demanda en relaci贸n con el da帽o emergente y lucro cesante pedidos, deber谩 ser rechazada por no haberse rendido prueba 煤til para demostrar su existencia y monto.
NOVENO: Que, no cabe duda, que la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, con su secuela permanente y de por vida, producen en la v铆ctima una aflicci贸n y sufrimiento extremos, que corresponde ser calificado como un da帽o moral, cuyo monto apreci谩ndolo prudencialmente y tomando en cuenta la edad de la v铆ctima y el hecho cierto que jam谩s podr谩 llevar una vida normal como lo hac铆a antes del accidente, habi茅ndose truncado todas sus normales expectativas futuras, se fija en la suma de ciento cuarenta millones de pesos.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 463, 471 y 472 del C贸digo del Trabajo y 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Se RECHAZA el recurso de casaci贸n interpuesto a fojas 215 en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, la cual no es nula.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, sin costas del recurso por haberse alzado el apelante con motivo plausible. Redactada por la Ministro, se帽ora, Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a.
Reg铆strese y devu茅lvase, con todos sus documentos. Rol N潞 262-2005.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n: En el expediente rol 4325-2003 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, la demandada subsidiaria Refiner铆a de Petr贸leos, Conc贸n S.A, ha deducido contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, recurso de casaci贸n en la forma invocando como causales las contenidas en los n煤meros 1 y 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con los art铆culos 458, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la parte demandada, Refiner铆a de Petr贸leo Conc贸n S.A. a fojas 215 se funda en primer t茅rmino en la incompetencia del tribunal, toda vez que seg煤n lo indica, el tribunal no es competente para conocer de la demanda deducida por el trabajador, empleado de la demandada principal INGELMEC, en contra de la demandada subsidiaria, esto es la recurrente, ello en atenci贸n a lo consignado en los art铆culos 420 letra f) y 64 ambos del C贸digo del Trabajo, los cuales reproduce, puesto que del primero se infiere claramente que el Tribunal Laboral no es competente para conocer la responsabilidad extracontractual del empleador cuando el accidente laboral se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora, cuyo es el caso, debiendo por ende conocer de esa demanda un tribunal ordinario, deriv谩ndose del segundo de los art铆culos citados igual conclusi贸n.
SEGUNDO: Que esta causal habr谩 de ser rechazada, por cuanto tal como lo concluye el juez a quo en el motivo segundo del fallo, en la especie la demanda de autos no persigue hacer efectiva una responsabilidad extrac ontractual, sino contractual derivada del deber que le asiste al empleador de proteger la vida y las salud de sus trabajadores, contenida en el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, en consecuencia habiendo accionado el actor, haciendo valer el v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia que le un铆a con la demandada principal, no cabe duda que se ha interpuesto ante un tribunal competente, para conocer tanto la responsabilidad del demandado principal, como la del demandado subsidiario, esta 煤ltima tambi茅n derivada de la relaci贸n laboral,.todo ello al tenor de lo prevenido en los art铆culos 420 letra f) del C贸digo del Trabajo en relaci贸n al 64 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que el segundo motivo de nulidad se funda en la causal N潞 5 del art铆culo 758 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n a los n煤meros 4潞 , 5潞 y 7潞 del art铆culo 458 del C贸digo del Trabajo esto es, atribuye a la sentencia de primera instancia el vicio consistente en no haber analizado la prueba rendida puesto que, en sus considerandos noveno a d茅cimo quinto, el tribunal hace una mera enunciaci贸n de los diversos medios de prueba, sin que formule las razones por las cuales les dar valor, sin que se contengan las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, puesto que la sentencia no contiene ning煤n razonamiento que apoye la orden de pagar al actor la suma 煤nica de $140.000.000 por indemnizaci贸n de perjuicios, suma que por ende resulta arbitraria y, por 煤ltimo, sin que haya resuelto todas las defensas planteadas, en raz贸n que no ha resuelto resolver si acoge o rechaza la alegaci贸n de su parte en cuanto a la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria. como asimismo la alegaci贸n hecha en el sentido que la obligaci贸n de protecci贸n y seguridad subsidiaria, no se extiende al cuidado personal permanente de los trabajadores del contratista.
CUARTO: Que de la lectura de los fundamentos d茅cimo sexto a d茅cimo octavo se comprueba que este contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, debiendo tenerse presente al respecto, que lo que la ley sanciona, como vicio, es la falta absoluta de consideraciones y no que 茅stas sean incompletas o err贸neas. En cuanto a la falta de an谩lisis de la prueba rendida, de la lectura del fallo se comprueba que dicho an 'e1lisis existe, si bien las conclusiones que el fallo extrae de la prueba lo son en t茅rminos generales, cuesti贸n que en todo caso puede ser subsanada por la v铆a del recurso de apelaci贸n interpuesto, no produci茅ndose un vicio reparable s贸lo con la invalidaci贸n del fallo, conclusi贸n que se hace extensiva al otro motivo de nulidad, basado en omisi贸n de requisitos de la sentencia, de falta de pronunciamiento sobre alegaciones y defensas del demandado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo, este tribunal est谩 facultado para pronunciarse sobre las acciones o excepciones que el tribunal de primera instancia haya omitido, motivo por el cual el recurso de casaci贸n ser谩 rechazado. II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando d茅cimo octavo que se elimina. Y, teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
QUINTO: Que, en lo tocante a la excepci贸n de prescripci贸n, se tiene adem谩s presente para su rechazo que cualquiera que sea la controversia en relaci贸n con el plazo que debe aplicarse, es un hecho no controvertido y acreditado con el documento de fojas 19 a 21, consistente en copia autorizada de sentencia judicial, que Jos茅 Alejandro Melo Garrido, es un interdicto por causa de demencia y con los dem谩s antecedentes de esta causa, que se analizan en el fallo en alzada se acredita que esa demencia se produjo a partir de la fecha del accidente laboral que motiva esta causa, esto es, el 27 de enero de 1999, y por lo tanto, el plazo de prescripci贸n para accionar por los perjuicios se suspendi贸 de acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 2520 del C贸digo Civil, no habiendo transcurrido a la fecha de notificaci贸n de la demanda al demandado subsidiario, 9 de enero de 2004, el plazo de diez a帽os contemplado en la misma disposici贸n legal citada.
SEXTO: Que, tal como se concluye en el fallo de primera instancia, al momento de ocurrir el accidente, el trabajador se desempe帽aba para la demandada principal, Ingenier铆a Ingelmec S.A., teniendo 茅sta la calidad de contratista de Refiner铆a de Petr贸leo Concon S.A. due帽a de la obra, empresa o faena en que se desempe帽aba el trabajador, y tomando en consideraci贸n que la demandada principal no desvirtu贸 que el accidente se produjo por falta de las medidas de seguridad, que la naturaleza de la funci贸n lo exig铆a, incumpliendo la obligaci贸n de tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, como lo exige el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, se configura la responsabilidad subsidiaria que consagra el art铆culo 64 de ese cuerpo legal, puesto que las obligaciones de higiene y seguridad se enmarcan dentro de las llamadas obligaciones laborales a que alude esa disposici贸n, careciendo de relevancia las alegaciones hechas, por dicha demandada en cuanto a que no estaba en condiciones de ejercer una fiscalizaci贸n en el cumplimiento por parte del contratista de esas medidas de seguridad y protecci贸n para los trabajadores, punto respecto del cual, adem谩s, no rindi贸 ninguna prueba y, la de considerar que INGELMEC estaba obligada a observar el Reglamento de Prevenci贸n de Riesgos sobre seguridad de contratistas, porque la norma precitada es de orden p煤blico y como tal su contenido no puede ser alterado, sin que el contrato que celebr贸 la demandada principal con la subsidiaria sea oponible al trabajador, quien no concurri贸 a su otorgamiento.
SEPTIMO: Que, adem谩s, los hechos que la sentencia en alzada, da por acreditados, contenidos en el p谩rrafo tercero del considerando d茅cimo cuarto y en el considerando d茅cimo sexto, emanan de las declaraciones de los testigos del actor referidas en el fundamento d茅cimo cuarto, cuyos testimonios apreciados conforme a la sana cr铆tica, conforme lo autoriza el art铆culo 455 del C贸digo del Trabajo, se les asigna pleno valor probatorio, por ser absolutamente coincidentes en sus puntos esenciales, vale decir, a la forma y circunstancias en que ocurri贸 el accidente y el estado de salud que produjo al trabajador, que el fallo tambi茅n describe, prueba que, adem谩s, es concordante con los hechos que se han presumido efectivos, seg煤n se se帽ala en el considerando d茅cimo tercero, atendida la falta de comparecencia del representante de la demandada principal a la diligencia de absoluci贸n de posiciones pedida por el actor, a todo lo cual, cabe agregar las categ贸ricas conclusiones del Informe Pericial referido en el considerando d茅cimo s茅ptimo del fallo.
OCTAVO : Que, la demanda en relaci贸n con el da帽o emergente y lucro cesante pedidos, deber谩 ser rechazada por no haberse rendido prueba 煤til para demostrar su existencia y monto.
NOVENO: Que, no cabe duda, que la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor, como consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones laborales de su empleador, con su secuela permanente y de por vida, producen en la v铆ctima una aflicci贸n y sufrimiento extremos, que corresponde ser calificado como un da帽o moral, cuyo monto apreci谩ndolo prudencialmente y tomando en cuenta la edad de la v铆ctima y el hecho cierto que jam谩s podr谩 llevar una vida normal como lo hac铆a antes del accidente, habi茅ndose truncado todas sus normales expectativas futuras, se fija en la suma de ciento cuarenta millones de pesos.
Por estas consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los art铆culos 463, 471 y 472 del C贸digo del Trabajo y 766 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Se RECHAZA el recurso de casaci贸n interpuesto a fojas 215 en contra de la sentencia de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, la cual no es nula.
II.- En cuanto al recurso de apelaci贸n: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de abril de dos mil cinco, escrita de fojas 188 a 211, sin costas del recurso por haberse alzado el apelante con motivo plausible. Redactada por la Ministro, se帽ora, Mar铆a Ang茅lica Repetto Garc铆a.
Reg铆strese y devu茅lvase, con todos sus documentos. Rol N潞 262-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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