Santiago, once de abril del dos mil seis
Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos s茅ptimo a d茅cimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar adem谩s presente:
Primero: Que en esta causa seguida ante el 4潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 6084-2004, a fs. 8: Eduardo Santib谩帽ez Urria demanda a Consorcio Electrocivil Ltda. y a Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda., conjunta o indistintamente, por cuanto se le despidi贸 indirectamente el 22 de noviembre de 2004, ya las empleadoras incurrieron en la causal del Art. 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. La causal se habr铆a configurado por la negativa a otorgarle trabajo, lo que se le notific贸 el 17 de noviembre de 2004 y se materializ贸 efectivamente a contar del d铆a 18 s iguiente y en adelante, esto debido a que el trabajador rehus贸 firmar un nuevo contrato en el que aparec铆a como ingresando reci茅n el d铆a 1 de noviembre de 2004, y en el que se se帽alaba como empleadora a la demandada Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda., reclamando las siguientes prestaciones laborales: Un mes de remuneraci贸n por concepto de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo de 30 d铆as; un mes de remuneraci贸n por cada a帽o trabajado para la demandada y fracci贸n superior a seis meses, por concepto de la indemnizaci贸n por tiempo servido, incrementada 茅sta con el porcentaje legal correspondiente del 50%.; remuneraci贸n de los 22 d铆as de noviembre de 2004; y Feriado anual de noviembre de 2003 a noviembre de 2004. A fojas 22 las sociedades Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Otros El茅ctricos Limitada y Consorcio Electrocivil Ltda., contestan la demanda, exponiendo que el demandante jam谩s ha prestado servicios para ninguna de las dos demandadas; que ninguna de ellas es continuadora de la empresa Acevedo y Cia. Ltda; y que la raz贸n por la cual alguno de los pagos de a los trabajadores de Acevedo Ltda. fueron hechos con documentos de una de las demandadas, fue en m茅rito de lo dispuesto en el art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que en estos autos constan los siguientes antecedente relevantes para resolver: a) A fs. 1: Contrato de Trabajo entre Acevedo y Compa帽铆a Limitada, como empleador; y Eduardo Santib谩帽ez Urria, como trabajador celebrado el 31 de enero de 2002, en donde se deja expresa constancia de que Acevedo y C铆a. Ltda. reconoce para todos los efectos legales el tiempo trabajado para Jorge Acevedo Laubreaux o Construcciones El茅ctricas Jorge Acevedo Laubreaux desde el 22 de noviembre de 1993; b) A fs. 3: Liquidaci贸n de sueldos del trabajador Santib谩帽ez, emitida por la empresa Acevedo y C铆a. Ltda. correspondiente al mes de octubre de 2004; c) A fs 4: Tarjeta de identificaci贸n del trabajador Santib谩帽ez emitida por Chilectra indicando como empresa Consorcio Electrocivil.; d) A fs. 7: Carta de Santib谩帽ez dirigida a Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda. y Consorcio Electrocivil de fecha 22 de noviembre del 2004 por la cual comunica su decisi贸n de poner t茅rmino al contrato de trabajo en virtud del Art. 171 del C. de l T.; e) A fs 17: Contrato de fecha 2 de enero del 2004, de ejecuci贸n de obra entre Acevedo Ltda. y Consorcio Electrocivil para realizar trabajos para Chilectra; f) a fs. 20: Carta de fecha 14 de octubre del 2004 por la que Consorcio Electrocivil comunica a Acevedo Ltda. el t茅rmino del subcontrato, por incumplimiento grave de obligaciones laborales y previsionales y a fs. 21 esta 煤ltima empresa, el 15 de octubre, responde la carta antes mencionada, se帽alando que acepta el t茅rmino del contrato por su situaci贸n de falencia; g) Que en la testimonial de fs. 52 y 57 prestadas por Eduardo Acevedo Zapata y V铆ctor Espinoza Baltierra, compa帽eros de trabajo del demandante, declaran, el primero que recib铆an ordenes de los se帽ores Achondo (representantes legales de Electrocivil) desde septiembre del 2004 y el segundo de Jos茅 Acevedo, afirmando ambos que el denominado Consorcio estaba a cargo de las obras y que don Ricardo Achondo impidi贸 el ingreso a las labores al demandante; h) Que Jorge Acevedo Silva, representante legal de Acevedo y C铆a., declara a fs. 61 que el demandante nunca trabajo para las demandadas. En el mismo sentido declara a fs. 62 N茅stor Parada Echeverr铆a, compa帽ero de trabajo del demandante; i) Informe de Fiscalizaci贸n de la Direcci贸n del Trabajo a Acevedo Ltda.
Tercero: Que el juez de primer grado considero que en m茅rito de los medios de prueba que constaban en el proceso, las demandadas son continuadoras de Acevedo y C铆a. Ltda. y que incurrieron en la causal prevista en el Art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo acogiendo la demanda por autodespido.
Cuarto: Que a fs. 84 corre apelaci贸n de la parte demandada fundada en los mismos argumentos esgrimidos en su contestaci贸n, pidiendo que se rechace la demanda por no existir relaci贸n laboral entre las partes y porque las demandadas no son continuadoras legales del empleador original del actor. Acompa帽a en segunda instancia escrituras de Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Obras El茅ctricas Ltda. y una carta de Chilectra.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo que se dir谩 en relaci贸n al art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, la discusi贸n en estos autos discurre sobre las circunstancias en que debe aplicarse el art铆culo 4潞 del C贸digo, que versa sobre la continuidad de la empresa, instituci贸n concebida en beneficio de los trabajadores, cu ando se producen mutaciones empresariales, con el objeto de que los derechos convencionales y legales no se vean afectados ante decisiones al margen de la parte laboral. Para estos efectos debemos atenernos al concepto de empresa que establece el art铆culo 3潞 del C贸digo que presupone la existencia de medios personales, materiales e inmateriales organizados bajo una determinada direcci贸n. De esta manera si se altera la administraci贸n de tales recursos, manteni茅ndose 茅stos en condici贸n de seguir ejecutando las actividades para las cuales fueron reunidos, opera el articulo 4潞 garantizando la continuidad laboral a los trabajadores vinculados a tales medios en forma previa a las modificaciones que se produzcan a nivel de la administraci贸n o de la propiedad y de esta forma la empresa sigue deudora de todas sus obligaciones, incluyendo la de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, cuando se cumplan los presupuestos legales para el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores. Entre los medios inmateriales con que cuenta una empresa se encuentran los contratos con sus clientes, pero este activo por s铆 solo no constituye la empresa, sino que estos mantienen su calidad de activos en la medida que no se haya puesto t茅rmino a los mismos, por lo que si se produce la circunstancia de que una empresa ha perdido su titularidad en un contrato, no por ello desaparece la empresa como tal, sino que simplemente cuenta con un menor patrimonio, ya que no podr谩 realizar los flujos futuros derivados del cumplimiento normal del contrato. La ley laboral se ha preocupado tambi茅n de garantizar a los trabajadores, en cierto tipo de contrataciones, la circunstancia de que una empresa no cumpla sus obligaciones laborales y previsionales. Esta tutela se encuentra expresamente prevista en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo y se encuentra contemplada para los casos en que un empleador se encuentra desempe帽ando actividades en el 谩mbito de dominio de otro. Es as铆 que se prescribe que el due帽o de una obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores que se desempe帽en en la obra, empresa o faena, respecto de la cual existan contratos entre las empresas mandantes y sus contratistas. Esta tutela se ve reforzada en el sentido de establecer exigencias a los contratistas y subcontratistas de informaci贸n a sus mandantes, as铆 como un derecho legal de retenci贸n de los precios del contrato cuando 茅stos fueren demandados subsidiariamente y adem谩s asiste el derecho al mandante y al contratista en su caso, para pagar por subrogaci贸n al acreedor laboral o previsional. Pero el hecho de pagar subsidiariamente por cuenta del contratista o subcontratista no transforma al pagador en empleador, simplemente se encuentra cumpliendo una obligaci贸n cuya fuente es la ley, la que se encuentra fundamentada en que a los trabajadores vinculados indirectamente a una tercera empresa, distinta a la su empleador, se les asegura el cumplimiento de sus derechos en relaci贸n al tiempo y los servicios prestados vinculados al contrato empresarial. Esta responsabilidad subsidiaria no pretende que al pagador se le hagan extensivas obligaciones nacidas en forma previa al contrato que lo un铆a con su proveedor o a labores vinculadas a otras obras o faenas. El Profesor William Thayer Arteaga nos comenta que la Corte Suprema acogi贸, por voto de mayor铆a, una casaci贸n en el fondo, declarando que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones laborales que nacen del contrato de trabajo, no por las indemnizaciones que se generan cuando termina el v铆nculo laboral, por las cuales el responsable subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado, ni retener fondos para pagar por subrogaci贸n. Thayer agrega que la disidencia en el fallo comentado, estimo que la responsabilidad alcanzaba tambi茅n a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, pero s贸lo por el tiempo durante el cual los trabajadores del principal obligado prestaron servicios al obligado subsidiario. (Thayer. Texto y Comentario del C贸digo del Trabajo. Ed. Jur铆dica. 2002. P谩gina 115).
Sexto: Que as铆 las cosas, en conformidad a las normas de la sana cr铆tica, es necesario establecer si en la especie se verifico la hip贸tesis prevista en el art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, como lo pretende el demandante o bien prima la aplicaci贸n de los art铆culos 64 y 64 bis derivado del cumplimiento por subrogaci贸n de la parte demandada, como lo alego en su contestaci贸n y en alzada.
S茅ptimo: Que es necesario precisar que la relaci贸n entre el empleador, nominado en el contrato de trabajo, la empresa Acevedo y C铆a. Ltda., y una de las demandadas Consorcio Electrocivil Ltda., tambi茅n denominado Electrocivil Ltda., se deriva de un contrato de ejecuci贸n de obras (fs. 17) del cual se desprende lo siguiente: a) que Electrocivil se adjudic贸 por licitaci贸n un contrato con Chilectra S.A. y en este contexto subcontrata a Acevedo Ltda. para la ejecuci贸n de un contrato de construcci贸n; b) que este contrato se debe ejecutar en las obras que se denominan grupo 3, zona Norte, con la excepci贸n de otros contratos que se encargan a otras dos empresas; c) que es la esencia del contrato el hecho de que Acevedo Ltda., posee conocimientos, infraestructura y experiencia para los trabajos y la calidad de contratista del mandante principal; d) que el contrato tiene una duraci贸n de cinco a帽os a contar del 2 de enero del 2004. Respecto de la otra demandada en estos autos Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda.- no existe ning煤n antecedente en autos que la vinculen a Acevedo Ltda. ni al demandante. La relaci贸n entre las empresas termino en la forma que se expresa en los documentos de fs. 20 y 21 por la circunstancia de que Acevedo Ltda. no hab铆a pagado imposiciones previsionales por varios meses del a帽o 2004 y remuneraciones desde octubre del mismo a帽o, obligaciones que fueron solucionadas por Consorcio Electrocivil Ltda. Entonces lo que se evidencia es que la demandada pago obligadamente por el incumplimiento del empleador del demandante, no a t铆tulo de empleador sino que por la aplicaci贸n de la norma del art铆culo 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo. A su turno, no existe constancia en autos que la demandada haya adquirido la titularidad de los activos o la infraestructura de Acevedo Ltda., que por su giro de constructora deb铆a necesariamente poseer, tal como se estipula en el contrato de fs. 20. La circunstancia de que el Consorcio Electrocivil continu茅 con las obras que realizaba Acevedo Ltda. no nace de ning煤n acto de modificaci贸n empresarial en la forma que los describe el inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del ramo, sino que de sus obligaciones con el mandante principal. Por otro lado, de los antecedentes tampoco se desprende que Acevedo Ltda. y el Consorcio Electrocivil hayan sido una sola empresa, sino que se trato de una participaci贸n conjunta para ejecutar un contrato adjudicado por licitaci贸n.
Octavo: Que las testimoniales son contestes en que el demandante percibi贸 flujos represent ativos de remuneraciones de parte del Consorcio Electrocivil, pero como se ha expuesto ello deriva del cumplimiento por subrogaci贸n que debi贸 hacer como contratista principal ya que de otra manera los trabajadores de Acevedo Ltda. que participaban en las faenas podr铆an habr铆an demandado su derecho a las mismas en conformidad al C贸digo del Trabajo, sea al denominado Consorcio o incluso a Chilectra como primer mandante. Que la tarjeta de identificaci贸n y las alusiones de los testigos de la demandante sobre el hecho de que 茅ste trabajaba para el Consorcio, no alteran las consideraciones anteriores porque efectivamente se trataba de un trabajador contratado por un contratista que a su vez prestaba servicios para otro contratista mayor que s铆 era el obligado frente al cliente de la ejecuci贸n de los trabajos y del cumplimiento de las obligaciones laborales tanto propias como de los subcontratistas contratados al efecto. As铆 las cosas no resulta atendible la aseveraci贸n del demandante de que se le neg贸 el acceso a sus funciones por el Consorcio Electrocivil, ya que esta empresa nunca tuvo la calidad de empleadora, ni durante la vigencia del contrato ni al t茅rmino de 茅ste, sino que debi贸 pagarle remuneraciones e imposiciones en su car谩cter de obligado subsidiario, conforme al art铆culo 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo.
Que en m茅rito de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto en los art铆culos 465, 468, 469 y 472 se revoca la sentencia de fecha nueve de marzo del dos mil cinco, escrita a fs. 74 a 82, en cuanto resolvi贸 que Consorcio Electrocivil Ltda. y Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda. adeudaban indemnizaciones y otros beneficios laborales y se declara: I Que se rechaza la demanda interpuesta a fs. 13, por Eduardo Mauricio Santib谩帽ez Urria, sin costas. II Que se tienen por no presentados los documentos acompa帽ados a fs. 96, 99 y 106. Acordada con el voto en contra del Ministro D铆az. quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. No firma el Ministro se帽or D铆az, no obstante haber concurrido a al vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. N潞 2.023-2.005.-
Pronunciada por el Ministro don Raimundo D铆az Gamboa, el Fiscal Judicial do n Mario Carroza Espinoza y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera.
Vistos
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus considerandos s茅ptimo a d茅cimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar adem谩s presente:
Primero: Que en esta causa seguida ante el 4潞 Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 6084-2004, a fs. 8: Eduardo Santib谩帽ez Urria demanda a Consorcio Electrocivil Ltda. y a Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda., conjunta o indistintamente, por cuanto se le despidi贸 indirectamente el 22 de noviembre de 2004, ya las empleadoras incurrieron en la causal del Art. 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. La causal se habr铆a configurado por la negativa a otorgarle trabajo, lo que se le notific贸 el 17 de noviembre de 2004 y se materializ贸 efectivamente a contar del d铆a 18 s iguiente y en adelante, esto debido a que el trabajador rehus贸 firmar un nuevo contrato en el que aparec铆a como ingresando reci茅n el d铆a 1 de noviembre de 2004, y en el que se se帽alaba como empleadora a la demandada Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda., reclamando las siguientes prestaciones laborales: Un mes de remuneraci贸n por concepto de la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo de 30 d铆as; un mes de remuneraci贸n por cada a帽o trabajado para la demandada y fracci贸n superior a seis meses, por concepto de la indemnizaci贸n por tiempo servido, incrementada 茅sta con el porcentaje legal correspondiente del 50%.; remuneraci贸n de los 22 d铆as de noviembre de 2004; y Feriado anual de noviembre de 2003 a noviembre de 2004. A fojas 22 las sociedades Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Otros El茅ctricos Limitada y Consorcio Electrocivil Ltda., contestan la demanda, exponiendo que el demandante jam谩s ha prestado servicios para ninguna de las dos demandadas; que ninguna de ellas es continuadora de la empresa Acevedo y Cia. Ltda; y que la raz贸n por la cual alguno de los pagos de a los trabajadores de Acevedo Ltda. fueron hechos con documentos de una de las demandadas, fue en m茅rito de lo dispuesto en el art铆culo 64 bis del C贸digo del Trabajo.
Segundo: Que en estos autos constan los siguientes antecedente relevantes para resolver: a) A fs. 1: Contrato de Trabajo entre Acevedo y Compa帽铆a Limitada, como empleador; y Eduardo Santib谩帽ez Urria, como trabajador celebrado el 31 de enero de 2002, en donde se deja expresa constancia de que Acevedo y C铆a. Ltda. reconoce para todos los efectos legales el tiempo trabajado para Jorge Acevedo Laubreaux o Construcciones El茅ctricas Jorge Acevedo Laubreaux desde el 22 de noviembre de 1993; b) A fs. 3: Liquidaci贸n de sueldos del trabajador Santib谩帽ez, emitida por la empresa Acevedo y C铆a. Ltda. correspondiente al mes de octubre de 2004; c) A fs 4: Tarjeta de identificaci贸n del trabajador Santib谩帽ez emitida por Chilectra indicando como empresa Consorcio Electrocivil.; d) A fs. 7: Carta de Santib谩帽ez dirigida a Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda. y Consorcio Electrocivil de fecha 22 de noviembre del 2004 por la cual comunica su decisi贸n de poner t茅rmino al contrato de trabajo en virtud del Art. 171 del C. de l T.; e) A fs 17: Contrato de fecha 2 de enero del 2004, de ejecuci贸n de obra entre Acevedo Ltda. y Consorcio Electrocivil para realizar trabajos para Chilectra; f) a fs. 20: Carta de fecha 14 de octubre del 2004 por la que Consorcio Electrocivil comunica a Acevedo Ltda. el t茅rmino del subcontrato, por incumplimiento grave de obligaciones laborales y previsionales y a fs. 21 esta 煤ltima empresa, el 15 de octubre, responde la carta antes mencionada, se帽alando que acepta el t茅rmino del contrato por su situaci贸n de falencia; g) Que en la testimonial de fs. 52 y 57 prestadas por Eduardo Acevedo Zapata y V铆ctor Espinoza Baltierra, compa帽eros de trabajo del demandante, declaran, el primero que recib铆an ordenes de los se帽ores Achondo (representantes legales de Electrocivil) desde septiembre del 2004 y el segundo de Jos茅 Acevedo, afirmando ambos que el denominado Consorcio estaba a cargo de las obras y que don Ricardo Achondo impidi贸 el ingreso a las labores al demandante; h) Que Jorge Acevedo Silva, representante legal de Acevedo y C铆a., declara a fs. 61 que el demandante nunca trabajo para las demandadas. En el mismo sentido declara a fs. 62 N茅stor Parada Echeverr铆a, compa帽ero de trabajo del demandante; i) Informe de Fiscalizaci贸n de la Direcci贸n del Trabajo a Acevedo Ltda.
Tercero: Que el juez de primer grado considero que en m茅rito de los medios de prueba que constaban en el proceso, las demandadas son continuadoras de Acevedo y C铆a. Ltda. y que incurrieron en la causal prevista en el Art铆culo 160 N潞 7 del C贸digo del Trabajo acogiendo la demanda por autodespido.
Cuarto: Que a fs. 84 corre apelaci贸n de la parte demandada fundada en los mismos argumentos esgrimidos en su contestaci贸n, pidiendo que se rechace la demanda por no existir relaci贸n laboral entre las partes y porque las demandadas no son continuadoras legales del empleador original del actor. Acompa帽a en segunda instancia escrituras de Consorcio de Servicios de Mantenimiento y Obras El茅ctricas Ltda. y una carta de Chilectra.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo que se dir谩 en relaci贸n al art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, la discusi贸n en estos autos discurre sobre las circunstancias en que debe aplicarse el art铆culo 4潞 del C贸digo, que versa sobre la continuidad de la empresa, instituci贸n concebida en beneficio de los trabajadores, cu ando se producen mutaciones empresariales, con el objeto de que los derechos convencionales y legales no se vean afectados ante decisiones al margen de la parte laboral. Para estos efectos debemos atenernos al concepto de empresa que establece el art铆culo 3潞 del C贸digo que presupone la existencia de medios personales, materiales e inmateriales organizados bajo una determinada direcci贸n. De esta manera si se altera la administraci贸n de tales recursos, manteni茅ndose 茅stos en condici贸n de seguir ejecutando las actividades para las cuales fueron reunidos, opera el articulo 4潞 garantizando la continuidad laboral a los trabajadores vinculados a tales medios en forma previa a las modificaciones que se produzcan a nivel de la administraci贸n o de la propiedad y de esta forma la empresa sigue deudora de todas sus obligaciones, incluyendo la de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, cuando se cumplan los presupuestos legales para el ejercicio de este derecho por parte de los trabajadores. Entre los medios inmateriales con que cuenta una empresa se encuentran los contratos con sus clientes, pero este activo por s铆 solo no constituye la empresa, sino que estos mantienen su calidad de activos en la medida que no se haya puesto t茅rmino a los mismos, por lo que si se produce la circunstancia de que una empresa ha perdido su titularidad en un contrato, no por ello desaparece la empresa como tal, sino que simplemente cuenta con un menor patrimonio, ya que no podr谩 realizar los flujos futuros derivados del cumplimiento normal del contrato. La ley laboral se ha preocupado tambi茅n de garantizar a los trabajadores, en cierto tipo de contrataciones, la circunstancia de que una empresa no cumpla sus obligaciones laborales y previsionales. Esta tutela se encuentra expresamente prevista en los art铆culos 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo y se encuentra contemplada para los casos en que un empleador se encuentra desempe帽ando actividades en el 谩mbito de dominio de otro. Es as铆 que se prescribe que el due帽o de una obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores que se desempe帽en en la obra, empresa o faena, respecto de la cual existan contratos entre las empresas mandantes y sus contratistas. Esta tutela se ve reforzada en el sentido de establecer exigencias a los contratistas y subcontratistas de informaci贸n a sus mandantes, as铆 como un derecho legal de retenci贸n de los precios del contrato cuando 茅stos fueren demandados subsidiariamente y adem谩s asiste el derecho al mandante y al contratista en su caso, para pagar por subrogaci贸n al acreedor laboral o previsional. Pero el hecho de pagar subsidiariamente por cuenta del contratista o subcontratista no transforma al pagador en empleador, simplemente se encuentra cumpliendo una obligaci贸n cuya fuente es la ley, la que se encuentra fundamentada en que a los trabajadores vinculados indirectamente a una tercera empresa, distinta a la su empleador, se les asegura el cumplimiento de sus derechos en relaci贸n al tiempo y los servicios prestados vinculados al contrato empresarial. Esta responsabilidad subsidiaria no pretende que al pagador se le hagan extensivas obligaciones nacidas en forma previa al contrato que lo un铆a con su proveedor o a labores vinculadas a otras obras o faenas. El Profesor William Thayer Arteaga nos comenta que la Corte Suprema acogi贸, por voto de mayor铆a, una casaci贸n en el fondo, declarando que el responsable subsidiario lo es por las obligaciones laborales que nacen del contrato de trabajo, no por las indemnizaciones que se generan cuando termina el v铆nculo laboral, por las cuales el responsable subsidiario no puede cuidar, ni obligar a ser informado, ni retener fondos para pagar por subrogaci贸n. Thayer agrega que la disidencia en el fallo comentado, estimo que la responsabilidad alcanzaba tambi茅n a la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, pero s贸lo por el tiempo durante el cual los trabajadores del principal obligado prestaron servicios al obligado subsidiario. (Thayer. Texto y Comentario del C贸digo del Trabajo. Ed. Jur铆dica. 2002. P谩gina 115).
Sexto: Que as铆 las cosas, en conformidad a las normas de la sana cr铆tica, es necesario establecer si en la especie se verifico la hip贸tesis prevista en el art铆culo 4潞 del C贸digo del Trabajo, como lo pretende el demandante o bien prima la aplicaci贸n de los art铆culos 64 y 64 bis derivado del cumplimiento por subrogaci贸n de la parte demandada, como lo alego en su contestaci贸n y en alzada.
S茅ptimo: Que es necesario precisar que la relaci贸n entre el empleador, nominado en el contrato de trabajo, la empresa Acevedo y C铆a. Ltda., y una de las demandadas Consorcio Electrocivil Ltda., tambi茅n denominado Electrocivil Ltda., se deriva de un contrato de ejecuci贸n de obras (fs. 17) del cual se desprende lo siguiente: a) que Electrocivil se adjudic贸 por licitaci贸n un contrato con Chilectra S.A. y en este contexto subcontrata a Acevedo Ltda. para la ejecuci贸n de un contrato de construcci贸n; b) que este contrato se debe ejecutar en las obras que se denominan grupo 3, zona Norte, con la excepci贸n de otros contratos que se encargan a otras dos empresas; c) que es la esencia del contrato el hecho de que Acevedo Ltda., posee conocimientos, infraestructura y experiencia para los trabajos y la calidad de contratista del mandante principal; d) que el contrato tiene una duraci贸n de cinco a帽os a contar del 2 de enero del 2004. Respecto de la otra demandada en estos autos Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda.- no existe ning煤n antecedente en autos que la vinculen a Acevedo Ltda. ni al demandante. La relaci贸n entre las empresas termino en la forma que se expresa en los documentos de fs. 20 y 21 por la circunstancia de que Acevedo Ltda. no hab铆a pagado imposiciones previsionales por varios meses del a帽o 2004 y remuneraciones desde octubre del mismo a帽o, obligaciones que fueron solucionadas por Consorcio Electrocivil Ltda. Entonces lo que se evidencia es que la demandada pago obligadamente por el incumplimiento del empleador del demandante, no a t铆tulo de empleador sino que por la aplicaci贸n de la norma del art铆culo 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo. A su turno, no existe constancia en autos que la demandada haya adquirido la titularidad de los activos o la infraestructura de Acevedo Ltda., que por su giro de constructora deb铆a necesariamente poseer, tal como se estipula en el contrato de fs. 20. La circunstancia de que el Consorcio Electrocivil continu茅 con las obras que realizaba Acevedo Ltda. no nace de ning煤n acto de modificaci贸n empresarial en la forma que los describe el inciso segundo del art铆culo 4潞 del C贸digo del ramo, sino que de sus obligaciones con el mandante principal. Por otro lado, de los antecedentes tampoco se desprende que Acevedo Ltda. y el Consorcio Electrocivil hayan sido una sola empresa, sino que se trato de una participaci贸n conjunta para ejecutar un contrato adjudicado por licitaci贸n.
Octavo: Que las testimoniales son contestes en que el demandante percibi贸 flujos represent ativos de remuneraciones de parte del Consorcio Electrocivil, pero como se ha expuesto ello deriva del cumplimiento por subrogaci贸n que debi贸 hacer como contratista principal ya que de otra manera los trabajadores de Acevedo Ltda. que participaban en las faenas podr铆an habr铆an demandado su derecho a las mismas en conformidad al C贸digo del Trabajo, sea al denominado Consorcio o incluso a Chilectra como primer mandante. Que la tarjeta de identificaci贸n y las alusiones de los testigos de la demandante sobre el hecho de que 茅ste trabajaba para el Consorcio, no alteran las consideraciones anteriores porque efectivamente se trataba de un trabajador contratado por un contratista que a su vez prestaba servicios para otro contratista mayor que s铆 era el obligado frente al cliente de la ejecuci贸n de los trabajos y del cumplimiento de las obligaciones laborales tanto propias como de los subcontratistas contratados al efecto. As铆 las cosas no resulta atendible la aseveraci贸n del demandante de que se le neg贸 el acceso a sus funciones por el Consorcio Electrocivil, ya que esta empresa nunca tuvo la calidad de empleadora, ni durante la vigencia del contrato ni al t茅rmino de 茅ste, sino que debi贸 pagarle remuneraciones e imposiciones en su car谩cter de obligado subsidiario, conforme al art铆culo 64 y 64 bis del C贸digo del Trabajo.
Que en m茅rito de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto en los art铆culos 465, 468, 469 y 472 se revoca la sentencia de fecha nueve de marzo del dos mil cinco, escrita a fs. 74 a 82, en cuanto resolvi贸 que Consorcio Electrocivil Ltda. y Construcciones y Servicios El茅ctricos Ltda. adeudaban indemnizaciones y otros beneficios laborales y se declara: I Que se rechaza la demanda interpuesta a fs. 13, por Eduardo Mauricio Santib谩帽ez Urria, sin costas. II Que se tienen por no presentados los documentos acompa帽ados a fs. 96, 99 y 106. Acordada con el voto en contra del Ministro D铆az. quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en todas sus partes.
Reg铆strese y devu茅lvase con su agregado. No firma el Ministro se帽or D铆az, no obstante haber concurrido a al vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones. N潞 2.023-2.005.-
Pronunciada por el Ministro don Raimundo D铆az Gamboa, el Fiscal Judicial do n Mario Carroza Espinoza y el Abogado Integrante don Guido Aguirre de la Rivera.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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