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jueves, 12 de octubre de 2006

Restitución de propiedad arrendada por término de contrato - 23/08/06

Concepción, a veintitrés de agosto de dos mil seis.

Visto:

Se eliminan los motivos 11º y 13º (que en verdad es 12º) de la sentencia en alzada; se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:

1.- Que de los documentos acompañados en esta instancia, no objetados, que rolan a fs. 109, 114, 116 y 130, aparece que la oficina Nº 68, ubicada en Concepción, Anibal Pinto Nº 531, sexto piso, que Jorge Elías Telgie Rebolledo dio en arriendo a Roberto Ignacio Garrido Arévalo, y la oficina Nº 2 (con baño Nº 1), mencionada en tales documentos, ubicada en el séptimo piso del edificio, que se encuentra en Aníbal Pinto Nº 531 de esta ciudad, son, realmente, una misma;

2.- Que en la especie, Alicia Rosemarie Santos Lallemand ha interpuesto demanda en contra del abogado Roberto Ignacio Garrido Arévalo, solicitando la restitución de la propiedad arrendada, por extinción del derecho del arrendador, puesto que Jorge Elías Telgie Rebolledo falleció el 20 de diciembre de 2004, siendo ahora ella la dueña del inmueble;

3.- Que de los documentos acompañados por la actora a su demanda y de los referidos en el raciocinio 1º de este fallo, se desprende que efectivamente es dueña de la propiedad sublite, la que obtuvo por adjudicación en la división y partición de la comunidad de que formaba parte conjuntamente con Jaime Elías Telgie Sadi y Claudia Andrea Telgie Sadi, comunidad que se originó al fallecimiento de Jorge Elías Telgie Rebolledo, de quien fueron sus únicos herederos;

4.- Que el artículo 1950 del Código Civil, señala que el arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente: Nº 3: Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán;

5.- Que el arrendador, para dar en arrendamiento un inmueble, debe tener sobre él, normalmente, algún título que le autorice a otorgar el contrato y, por regla general, como aconteció en la situación en estudio, será el propietario. Si el derecho del arrendador sobre el inmueble desaparece, también lo normal será que cese el arrendamiento, que es accesorio o subordinado a él. Los que suceden al arrendador en su derecho son terceros con relación al contrato de arrendamiento y extraños a los efectos de él. Por ende, los sucesores o causahabientes del arrendador en el dominio del inmueble, son ajenos al contrato, sus obligaciones no los afectan, y no están obligados a respetarlo;

6.- Que, sin embargo, la ley ha querido morigerar esta situación, estableciendo excepciones en que el arriendo debe ser respetado por los sucesores y, así, por ejemplo, el artículo 1962 del Código Civil, en sus números 1º y 2º, indica que estarán obligados a respetar el arriendo: 1º: Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo; y 2º: Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contratado por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios;

7.- Que el Código emplea la expresión lucrativo como contrapuesta a oneroso. Entonces, los sucesores a título oneroso no están obligados a respetar el arrendamiento, salvo si ha sido otorgado por escritura pública. Por el contrario, los sucesores en virtud de un título no oneroso, como es el caso de la demandante, que es sucesora de quien era el arrendador a título lucrativo, calidad que tienen, entre otros, los herederos, legatarios o donatarios, están obligados a respetar el contrato de arrendamiento;

8.- Que por lo que se ha venido narrando, la demanda formu lada en la causa, de restitución del inmueble arrendado, que se ha basado en la extinción del derecho del arrendador, situación que, en conformidad a lo que antes se ha acotado, no se ha producido, no puede prosperar;

9.- Que la demandante ha pedido, además, que se ordene pagar al demandado las rentas de arrendamiento adeudadas, desde el mes de diciembre de 2004 en adelante, y las que se devenguen durante la tramitación del juicio hasta que se efectúe la restitución o el pago, con más el reajuste indicado en el artículo 21 de la Ley 18.101. El demandado no ha probado, como le correspondía hacerlo, que hubiere pagado las rentas de arrendamiento aludidas y, por otra parte, su alegación en estrados, en cuanto a que no lo habría hecho porque no tenía la certeza de a quien hacer el pago, no solamente resulta poco seria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1599 del Código Civil y 23 de la Ley 18.101, sino que, también, impresentable, dado el carácter de abogado del demandado y, por lo mismo, de colaborador de la administración de justicia;

10.- Que, pese a lo anotado, la demanda en lo referido al cobro de las rentas adeudadas, no podrá ser acogida. Ello, porque en lo que se expresa, la demanda se ha planteado como consecuencia de la extinción del derecho del arrendador, o sea, se ha deducido por la actora, no en su calidad de arrendadora del inmueble, en la que ha sucedido a Telgie, sino que, en su condición de nueva dueña del inmueble, acorde con lo preceptuado en el artículo 6º de la Ley 18.101, estando a este tribunal vedado de alterar la causa de pedir de la demandante, o sea, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio;

11.- Que, lo anteriormente consignado, es sin perjuicio de las acciones que pueda deducir la actora, como sucesora del anterior dueño de la propiedad en la calidad de arrendador de la misma, apoyada en el no pago de la renta por parte del arrendatario, para obtener, no sólo la restitución del inmueble, sino también el pago de las rentas adeudadas;

Por estas reflexiones, se confirma, sin costas del recurso, la s entencia de 15 de diciembre de 2005, escrita de fs. 68 a 70 vta.

Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 110-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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