Rancagua, once de julio de dos mil seis.
Vistos y teniendo además presente:
1º.- Que, en estrados, la parte demandada y apelante ha sostenido la nulidad de lo obrado, por no haberse practicado la segunda reconvención que prescribe la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, al verificarse dicho trámite en audiencia celebrada ante el Defensor Público, quien se inhabilitó en razón del vínculo de parentesco que lo liga con el actor.
2º.- Que, la nulidad impetrada resulta, por una parte, del todo extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que el vicio que se alega se verificó en audiencia de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, a la que compareció la demandada, tomando conocimiento en dicho momento del vicio, por lo que no resulta procedente alegarlo en esta instancia. A mayor abundamiento, el acta del comparendo en que se habría incurrido en el supuesto vicio, rolante a fojas 34, da cuenta del acuerdo alcanzado entre las partes para proseguir la audiencia ante juez no inhabilitado, sin invocar la nulidad de lo obrado en la misma, de manera que al asistir a la continuación de la audiencia, la demandada ha convalidado dicho acto, quedando privada del derecho a demandar la nulidad.
3º.- Que, de lo dispuesto en los artículos 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley Nº 18.101, las reconvenciones de pago constituyen un trámite propio e inherente a las acciones de terminación de contrato por no pago de rentas, la que, en el caso sublite, sólo se ha interpuesto en subsidio, de manera que prosperando la acción principal de restitución por término del derecho del arrendador, el juez a quo correctamente ha omitido pronunciamiento respecto de las demandas subsidiarias, de lo que se colige que el vi cio alegado en caso alguno ha causado al demandado un perjuicio subsanable únicamente con la declaración de nulidad.
4º.- Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de la sola lectura de la demanda aparece que lo solicitado es la restitución de la propiedad arrendada por extinción del derecho del arrendador, cuestión que el legislador no ha limitado únicamente a los casos en que la mencionada extinción surja de causas ajenas a su voluntad, como al parecer pretende la demandada y apelante en estos autos. Por el contrario, como surge con claridad del artículo 1961 del Código Civil, se encuentra contemplada expresamente la posibilidad de extinguirse el derecho del arrendador por hecho o culpa suya, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, como ha ocurrido en el caso que nos convoca.
5º.- Que, la circunstancia de existir terceros ocupantes en el inmueble denominado lote uno del recinto Estación Rosario, cuestión que también ha sido alegada en esta instancia por el apelante, en nada obsta a que se declare la obligación de la demandada de restituir el inmueble arrendado, máxime cuando la acción de terminación de contrato sólo se ha ejercido en contra de ésta.
6º.- Que, la documental aportada por la recurrente y que rola de fojas 84 a 97, en nada altera lo razonado precedentemente. Y, vistos además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, escrita de fojas 53 a 60, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 367-2006.
Vistos y teniendo además presente:
1º.- Que, en estrados, la parte demandada y apelante ha sostenido la nulidad de lo obrado, por no haberse practicado la segunda reconvención que prescribe la Ley Nº 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, al verificarse dicho trámite en audiencia celebrada ante el Defensor Público, quien se inhabilitó en razón del vínculo de parentesco que lo liga con el actor.
2º.- Que, la nulidad impetrada resulta, por una parte, del todo extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que el vicio que se alega se verificó en audiencia de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco, a la que compareció la demandada, tomando conocimiento en dicho momento del vicio, por lo que no resulta procedente alegarlo en esta instancia. A mayor abundamiento, el acta del comparendo en que se habría incurrido en el supuesto vicio, rolante a fojas 34, da cuenta del acuerdo alcanzado entre las partes para proseguir la audiencia ante juez no inhabilitado, sin invocar la nulidad de lo obrado en la misma, de manera que al asistir a la continuación de la audiencia, la demandada ha convalidado dicho acto, quedando privada del derecho a demandar la nulidad.
3º.- Que, de lo dispuesto en los artículos 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley Nº 18.101, las reconvenciones de pago constituyen un trámite propio e inherente a las acciones de terminación de contrato por no pago de rentas, la que, en el caso sublite, sólo se ha interpuesto en subsidio, de manera que prosperando la acción principal de restitución por término del derecho del arrendador, el juez a quo correctamente ha omitido pronunciamiento respecto de las demandas subsidiarias, de lo que se colige que el vi cio alegado en caso alguno ha causado al demandado un perjuicio subsanable únicamente con la declaración de nulidad.
4º.- Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de la sola lectura de la demanda aparece que lo solicitado es la restitución de la propiedad arrendada por extinción del derecho del arrendador, cuestión que el legislador no ha limitado únicamente a los casos en que la mencionada extinción surja de causas ajenas a su voluntad, como al parecer pretende la demandada y apelante en estos autos. Por el contrario, como surge con claridad del artículo 1961 del Código Civil, se encuentra contemplada expresamente la posibilidad de extinguirse el derecho del arrendador por hecho o culpa suya, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, como ha ocurrido en el caso que nos convoca.
5º.- Que, la circunstancia de existir terceros ocupantes en el inmueble denominado lote uno del recinto Estación Rosario, cuestión que también ha sido alegada en esta instancia por el apelante, en nada obsta a que se declare la obligación de la demandada de restituir el inmueble arrendado, máxime cuando la acción de terminación de contrato sólo se ha ejercido en contra de ésta.
6º.- Que, la documental aportada por la recurrente y que rola de fojas 84 a 97, en nada altera lo razonado precedentemente. Y, vistos además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, escrita de fojas 53 a 60, con costas del recurso.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 367-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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