Concepci贸n, ocho de mayo de dos mil seis.
VISTO:
CON RELACION AL RECURSO DE APELACI脫N DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCI脫N QUE RESOLVI脫 EL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO.
PRIMERO: Que en el primer cap铆tulo del escrito presentado por la demandada, a fojas 49, deduce recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de fojas 40, en la parte que no se acogi贸 la incidencia de nulidad que promovi贸, dado que no se le permiti贸 ejercer una debida defensa en el comparendo de estilo.
SEGUNDO: Que los incidentes en materia laboral deben ser resueltos en la sentencia definitiva, conforme lo ordena el art铆culo 457 del C贸digo del Trabajo. La disposici贸n legal aludida concierne a la mera ritualidad u ordenamiento de la litis, sin afectar al fondo mismo de la cuesti贸n debatida, pero ello no significa que todos los incidentes que se resuelvan en la sentencia definitiva sean apelables. En efecto, la citada disposici贸n legal debe ser concordante con el art铆culo 465 del mismo cuerpo de normas, que dispone que s贸lo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que pongan t茅rmino al juicio o haga imposible su continuaci贸n y las que se pronuncien sobre medidas precautorias.
TERCERO: Que el incidente de nulidad de lo obrado resuelto en la sentencia definitiva no es una resoluci贸n que ponga t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n y, desde luego, no se pronuncia sobre una medida precautoria, por lo que el recurso de apelaci贸n no es posible que sea admitido en esta parte, puesto que dicho incidente s贸lo mira a una cuesti贸n accesoria y no constituye una decisi贸n de lo que ha sido la litis principal inserta en la sentencia definitiva, la que s铆 es apelable de acuerdo al citado art铆culo 465.
CUARTO: Que por estas razones dicho recurso de apelaci贸n, en esta parte, ser谩 declarado inadmisible. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACI脫N CONTRA LA SENTENCIA DE FOJAS 40. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando 14潞, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
QUINTO: Que con respecto al pago de remuneraciones, de conformidad con el art铆culo 162, incisos 4潞, 5潞 y 6潞 del C贸digo del Trabajo, cabe tener presente que el legislador ha establecido una sanci贸n para el empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, alterando de esta forma los normales efectos que produce el despido. Para que esta sanci贸n sea procedente es necesario que haya existido un despido y que no se hubiere efectuado el pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales al momento del mismo.
SEXTO: Que corresponde al empleador acreditar el pago de las cotizaciones como tambi茅n comunicar esa circunstancia al trabajador, en los t茅rminos que lo expresa el art铆culo 162, en sus incisos 5潞 y 6潞, del C贸digo del Trabajo. En caso contrario, deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.
SEPTIMO: Que en el caso de autos se ha tenido por establecido que el despido fue injustificado, y el no entero de las cotizaciones previsionales.
OCTAVO: Que no obsta a la conclusi贸n se帽alada en el motivo sexto el hecho de no haberse escriturado ni reconocido la existencia del contrato de trabajo, pues 茅ste es consensual y su escrituraci贸n s贸lo se ha exigido como v铆a de prueba. El que el legislador haya se帽alado que deben cancelarse las prestaciones consignadas en el contrato no pueden ser entendidas como prestaciones escrituradas, pues ello llevar铆a a la incoherencia de sostener que la sanci贸n contemplada en el citado art铆culo 165, incisos 4潞, 5潞 y 6潞, s贸lo cobrar铆a aplicaci贸n respecto de aquel empleador que habiendo cumplido su obligaci贸n de hacer constar por escrito el contrato de trabajo ha despedido sin haber pagado previamente las imposiciones previsionales correspondientes. En cambio, quien adem谩s de no pagar las cotizaciones no escritura el contrato no ser铆a sancionado por aquel hecho.
NOVENO: Que en la especie el empleador no ha acreditado haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales durante el periodo trabajado ni menos que ha comunicado tal hecho a la trabajadora, por lo que el despido efectuado ha infringido lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, dejando entonces vigente la obligaci贸n de remunerar y de pagar las dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, obligaci贸n que la Excma. Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que, en raz贸n de una adecuada equidad y una mayor certeza jur铆dica, no puede extenderse m谩s all谩 de seis meses contados desde la fecha del despido, plazo que, por lo dem谩s, guarda armon铆a con el plazo de prescripci贸n establecido en el art铆culo 480, inciso 3潞, del C贸digo del ramo, f贸rmula que acoger谩 este Tribunal.
DECIMO: Que en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, la juez de la causa correctamente ha ordenado que el demandado debe enterarlas en las instituciones previsionales correspondientes, ya que se encuentra facultado para pronunciarse sobre la materia y el procedimiento ordenado es el que procede atendida la naturaleza de la prestaci贸n.
Por estas condiciones, citas legales, y lo dispuesto en los art铆culos 465 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara: 1. Que se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n deducido por la demandada en la parte que apela en contra de la decisi贸n que rechaz贸 el incidente de nulidad, contenida en el N潞I de lo resolutivo de la sentencia en alzada. 2. Que se confirma la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, escrita de fojas 40 a 48, en cuanto a lo principal, con declaraci贸n que respecto del periodo de remuneraciones que se orden贸 pagar, en la letra c) del punto II de lo resolutivo, qu e 茅stas deber谩n pagarse hasta la convalidaci贸n del despido o, en todo caso, hasta un periodo m谩ximo de seis meses a contar de la fecha del despido.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Diego Simp茅rtigue Limare. No firma el abogado integrante se帽or Jorge Montecinos Araya, aunque concurri贸 a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Rol 3228-2005.
VISTO:
CON RELACION AL RECURSO DE APELACI脫N DEDUCIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCI脫N QUE RESOLVI脫 EL INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO.
PRIMERO: Que en el primer cap铆tulo del escrito presentado por la demandada, a fojas 49, deduce recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia de fojas 40, en la parte que no se acogi贸 la incidencia de nulidad que promovi贸, dado que no se le permiti贸 ejercer una debida defensa en el comparendo de estilo.
SEGUNDO: Que los incidentes en materia laboral deben ser resueltos en la sentencia definitiva, conforme lo ordena el art铆culo 457 del C贸digo del Trabajo. La disposici贸n legal aludida concierne a la mera ritualidad u ordenamiento de la litis, sin afectar al fondo mismo de la cuesti贸n debatida, pero ello no significa que todos los incidentes que se resuelvan en la sentencia definitiva sean apelables. En efecto, la citada disposici贸n legal debe ser concordante con el art铆culo 465 del mismo cuerpo de normas, que dispone que s贸lo son apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que pongan t茅rmino al juicio o haga imposible su continuaci贸n y las que se pronuncien sobre medidas precautorias.
TERCERO: Que el incidente de nulidad de lo obrado resuelto en la sentencia definitiva no es una resoluci贸n que ponga t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n y, desde luego, no se pronuncia sobre una medida precautoria, por lo que el recurso de apelaci贸n no es posible que sea admitido en esta parte, puesto que dicho incidente s贸lo mira a una cuesti贸n accesoria y no constituye una decisi贸n de lo que ha sido la litis principal inserta en la sentencia definitiva, la que s铆 es apelable de acuerdo al citado art铆culo 465.
CUARTO: Que por estas razones dicho recurso de apelaci贸n, en esta parte, ser谩 declarado inadmisible. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACI脫N CONTRA LA SENTENCIA DE FOJAS 40. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del considerando 14潞, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
QUINTO: Que con respecto al pago de remuneraciones, de conformidad con el art铆culo 162, incisos 4潞, 5潞 y 6潞 del C贸digo del Trabajo, cabe tener presente que el legislador ha establecido una sanci贸n para el empleador que no ha pagado las cotizaciones previsionales correspondientes, alterando de esta forma los normales efectos que produce el despido. Para que esta sanci贸n sea procedente es necesario que haya existido un despido y que no se hubiere efectuado el pago 铆ntegro de las cotizaciones previsionales al momento del mismo.
SEXTO: Que corresponde al empleador acreditar el pago de las cotizaciones como tambi茅n comunicar esa circunstancia al trabajador, en los t茅rminos que lo expresa el art铆culo 162, en sus incisos 5潞 y 6潞, del C贸digo del Trabajo. En caso contrario, deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.
SEPTIMO: Que en el caso de autos se ha tenido por establecido que el despido fue injustificado, y el no entero de las cotizaciones previsionales.
OCTAVO: Que no obsta a la conclusi贸n se帽alada en el motivo sexto el hecho de no haberse escriturado ni reconocido la existencia del contrato de trabajo, pues 茅ste es consensual y su escrituraci贸n s贸lo se ha exigido como v铆a de prueba. El que el legislador haya se帽alado que deben cancelarse las prestaciones consignadas en el contrato no pueden ser entendidas como prestaciones escrituradas, pues ello llevar铆a a la incoherencia de sostener que la sanci贸n contemplada en el citado art铆culo 165, incisos 4潞, 5潞 y 6潞, s贸lo cobrar铆a aplicaci贸n respecto de aquel empleador que habiendo cumplido su obligaci贸n de hacer constar por escrito el contrato de trabajo ha despedido sin haber pagado previamente las imposiciones previsionales correspondientes. En cambio, quien adem谩s de no pagar las cotizaciones no escritura el contrato no ser铆a sancionado por aquel hecho.
NOVENO: Que en la especie el empleador no ha acreditado haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales durante el periodo trabajado ni menos que ha comunicado tal hecho a la trabajadora, por lo que el despido efectuado ha infringido lo dispuesto en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, dejando entonces vigente la obligaci贸n de remunerar y de pagar las dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, obligaci贸n que la Excma. Corte Suprema ha resuelto reiteradamente que, en raz贸n de una adecuada equidad y una mayor certeza jur铆dica, no puede extenderse m谩s all谩 de seis meses contados desde la fecha del despido, plazo que, por lo dem谩s, guarda armon铆a con el plazo de prescripci贸n establecido en el art铆culo 480, inciso 3潞, del C贸digo del ramo, f贸rmula que acoger谩 este Tribunal.
DECIMO: Que en cuanto al pago de las cotizaciones previsionales, la juez de la causa correctamente ha ordenado que el demandado debe enterarlas en las instituciones previsionales correspondientes, ya que se encuentra facultado para pronunciarse sobre la materia y el procedimiento ordenado es el que procede atendida la naturaleza de la prestaci贸n.
Por estas condiciones, citas legales, y lo dispuesto en los art铆culos 465 y 473 del C贸digo del Trabajo, se declara: 1. Que se declara inadmisible el recurso de apelaci贸n deducido por la demandada en la parte que apela en contra de la decisi贸n que rechaz贸 el incidente de nulidad, contenida en el N潞I de lo resolutivo de la sentencia en alzada. 2. Que se confirma la sentencia apelada de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, escrita de fojas 40 a 48, en cuanto a lo principal, con declaraci贸n que respecto del periodo de remuneraciones que se orden贸 pagar, en la letra c) del punto II de lo resolutivo, qu e 茅stas deber谩n pagarse hasta la convalidaci贸n del despido o, en todo caso, hasta un periodo m谩ximo de seis meses a contar de la fecha del despido.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Diego Simp茅rtigue Limare. No firma el abogado integrante se帽or Jorge Montecinos Araya, aunque concurri贸 a la vista y acuerdo de la causa, por estar ausente. Rol 3228-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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