Temuco, a veintisiete de diciembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproducen la parte expositiva, reflexiones y citas legales de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 2004, escrita a fojas 120 a 126 de autos, complementada por sentencia aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2004, escrita a fojas 138 vuelta y 139, con excepci贸n de los considerandos cuarto a decimosexto, que se eliminan; Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1.- Que la obligaci贸n de saneamiento que emana del contrato de compraventa, comprende dos objetos: a) amparar al comprador en el goce y posesi贸n pac铆fica de la cosa vendida; y b) reparar por otra parte, los vicios ocultos llamados redhibitorios; todo ello de conformidad lo dispone el art铆culo 1837 del C贸digo Civil. As铆, en relaci贸n al primer objeto de obligaci贸n materia que interesa en el presente caso - y que conlleva a su vez la acci贸n de saneamiento que es precisamente la acci贸n que la ley otorga al comprador para obtener este fin, fluye una consecuencia muy importante, cual es que, el vendedor no puede turbar al comprador en el dominio y posesi贸n de la cosa, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbaci贸n para este. Se puede afirmar que el vendedor est谩 obligado a defender al comprador de toda turbaci贸n, no siendo aceptable conforme al sentido de la norma legal citada, que pueda molestarlo, porque de ser as铆 la defensa ser铆a ilusoria. De modo que la obligaci贸n positiva de defender, crea para el vendedor una obligaci贸n negativa de no hacer, seg煤n la cual debe abstenerse de todo acto que puede perturbar el dominio o la posesi贸n del comprador. En otros t茅rminos, el vendedor no puede demandarlo pretendiendo sobre la cosa alg煤n derecho cuyo reconocimiento importe la evicci贸n de toda o parte de la cosa; pudiendo ejercerse en tal caso la denominada excepci贸n de saneamiento o excepci贸n de garant铆a contemplada en el art铆culo 1841 del C贸digo Civil, excepci贸n esta, que puede oponer el comprador a cualquiera de los antecesores del vendedor que le demande la cosa, as铆 como a sus herederos.
2.- Que el vendedor responde de las evicciones que tienen una causa anterior a la venta, seg煤n lo dispone el art铆culo 1839 del C贸digo Civil. Cabe preguntarse en consecuencia si, el vendedor tambi茅n deber谩 responder de tal obligaci贸n en raz贸n de hechos posteriores a la venta. La excepci贸n de garant铆a en esta hip贸tesis se funda en que nadie puede da帽ar a otro, y que si se ocasiona un perjuicio a un tercero debe indemnizarlo, toda vez que el vendedor falta a la primera obligaci贸n que le impone el saneamiento, cual es no turbar al comprador a quien debe garantir de toda turbaci贸n. As铆, el vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta cuando el tercero que origina la evicci贸n al comprador arranca su derecho de un acto personal ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta. En este sentido, la doctrina ha se帽alado que, El comprador puede reclamar a su vendedor la garant铆a de la evicci贸n, debida a hechos posteriores a la venta, cuando la evicci贸n resulta de un hecho personal del vendedor, posterior a la venta, como si este 煤ltimo despu茅s de la venta ha vuelto a vender la cosa a un segundo comprador. ( Tratado Pr谩ctico de Derecho Civil Franc茅s de Planiol y Ripert. 1943, Ed. Cultural la Habana, t. X N潞 101). A su vez, Arturo Alessandri Rodr铆guez, se帽ala El vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta cuando esta causa es imputable a 茅l. El vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta en los casos siguientes: 2.潞 Cuando el tercero que origina la evicci贸n al comprador arranca su derecho de un acto ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta. (De la Compra-Venta, de la Promesa de Venta, Tomo Segundo, P谩g. 97, N潞 1247. Ed. Imprenta Litograf铆a Barcelona, Santiago, 1918).-
3.- Que son hechos establecidos en la causa: a) qu e, don Onofre Henr铆quez Norambuena, mediante escritura p煤blica de fecha 24 de julio de 1995, otorgada ante el Notario P煤blico de Temuco, don Ren茅 Ramirez Molina, vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 a Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., los inmuebles o lotes que da cuenta el instrumento agregado a fojas 14 a 22 de autos; b) que, don Rolando Cabrera Henr铆quez en su calidad de heredero testamentario de don Onofre Henr铆quez Norambuena, obtuvo la posesi贸n efectiva de sus bienes, adquiriendo por sucesi贸n por causa de muerte los inmuebles o lotes ya singularizados en la forma antes se帽alada, seg煤n consta de la inscripci贸n de posesi贸n efectiva inscrita con fecha 01 de julio de 2002, y especial de herencia que rolan a fojas 24, y 25, 26, 27 y 28 de autos; c) que con fecha 15 de octubre de 2002, se constituy贸 la sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada Agr铆cola y Forestal Panguilemu Limitada, por los socios Rolando Alberto Cabrera Henr铆quez y Gonzalo Eduardo Cabrera Seguel, teniendo ambos en conjunto la administraci贸n y uso de la raz贸n social, seg煤n consta del instrumento agregado a fojas 3 y siguientes; entidad jur铆dica esta a la que fueron aportados en dominio los mismos inmuebles ya antes referidos, seg煤n lo indica la cl谩usula Quinto del estatuto social indicado.-
4.- Que, de los hechos establecidos se infiere que el heredero del vendedor transfiri贸 los inmuebles mediante un hecho o acto voluntario personal de este, y en 茅poca posterior a la venta efectuada por el causante, a trav茅s del aporte efectuado mediante la constituci贸n de una sociedad de la cual es socio mayoritario y representante legal seg煤n ya se indic贸; siendo precisamente esta sociedad como tercero adquirente la que ejerce la acci贸n reivindicatoria en contra de la compradora y poseedora material de los inmuebles adquiridos a don Onofre Henr铆quez Norambuena, en su calidad de antecesor, por lo que necesario es concluir que este tercero la sociedad Agr铆cola y Forestal Panguilemu Limitada y que origina la evicci贸n a la compradora y demandada de autos - arranca su derecho de un acto ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta.
5.- Que, conforme se viene razonando resulta conducente concluir que la correcta interpretaci贸n del art铆culo 1841 del C贸digo Civil, en relaci贸n con las disposiciones contenidas en los art铆culo 19 y siguientes del C贸digo Civil, sobre interpretaci贸n de la ley, y la buena fe como principio orientador del ordenamiento jur铆dico, permiten a este tribunal de alzada estimar que la denominada excepci贸n de saneamiento o excepci贸n de garant铆a alegada por la parte demandada deba ser acogida, toda vez que sobre la actora pesa la obligaci贸n de saneamiento, esto es amparar al comprador en el goce y posesi贸n pac铆fica de la cosa vendida, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbaci贸n para este; y ello por cuanto queda claramente establecido del m茅rito del proceso, que la actora de autos la sociedad Agr铆cola y Forestal Panguilemu Limitada arranca su derecho sobre los inmuebles, de un acto voluntario ejecutado por Rolando Cabrera Henr铆quez en su calidad de heredero de Onofre Henr铆quez Norambuena, con posterioridad a la venta efectuada por este 煤ltimo a la sociedad Inmobiliaria y Forestal Los Maitenes S.A. No obsta a tal conclusi贸n, el hecho de ser la actora de autos una persona jur铆dica distinta del socio que aporta los inmuebles, por cuanto en tal sentido la adquirente deriva su derecho de quien ten铆a la obligaci贸n de saneamiento, sin que se pueda fijar una limitaci贸n arbitraria para ello que no sea aquella que derive de las causales de extinci贸n de la acci贸n de saneamiento. Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1837 y siguientes del C贸digo Civil, y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca con costas, la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2004, escrita a fojas 120 a 126 de autos, complementada por sentencia aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2004, escrita a fojas 138 vuelta y 139 de autos, en cuanto acoge la demanda en la forma contenida en el punto primero de su parte resolutiva, y punto tercero que exime de las costas a la parte demandada, se declara en su reemplazo, que NO SE HACE LUGAR en todas sus partes, a la demanda deducida a fojas 9 a 12 de autos, por don GONZALO EDUARDO CABRERA SEGUEL, en representaci贸n de la sociedad Agr铆cola y Forestal Panguilemu Limitada, en contra de la sociedad Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., representada por don PEDRO SCHLACK HARNECKER. II.- Que se condena en costas a la parte demandante, en ambas instancias.- III.- Se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase en su oportunidad. ROL N潞 838 - 2004
Pronunciada por la Segunda Sala Presidente don Victor Reyes Hern谩ndez, Fiscal Judicial don Luis Troncoso Lagos y Abogado Integrante don Sergio Oliva Fuentealba. En Temuco, a veintisiete de diciembre de dos mil cinco, notifique por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
VISTOS:
Se reproducen la parte expositiva, reflexiones y citas legales de la sentencia de primera instancia de fecha 20 de abril de 2004, escrita a fojas 120 a 126 de autos, complementada por sentencia aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2004, escrita a fojas 138 vuelta y 139, con excepci贸n de los considerandos cuarto a decimosexto, que se eliminan; Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1.- Que la obligaci贸n de saneamiento que emana del contrato de compraventa, comprende dos objetos: a) amparar al comprador en el goce y posesi贸n pac铆fica de la cosa vendida; y b) reparar por otra parte, los vicios ocultos llamados redhibitorios; todo ello de conformidad lo dispone el art铆culo 1837 del C贸digo Civil. As铆, en relaci贸n al primer objeto de obligaci贸n materia que interesa en el presente caso - y que conlleva a su vez la acci贸n de saneamiento que es precisamente la acci贸n que la ley otorga al comprador para obtener este fin, fluye una consecuencia muy importante, cual es que, el vendedor no puede turbar al comprador en el dominio y posesi贸n de la cosa, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbaci贸n para este. Se puede afirmar que el vendedor est谩 obligado a defender al comprador de toda turbaci贸n, no siendo aceptable conforme al sentido de la norma legal citada, que pueda molestarlo, porque de ser as铆 la defensa ser铆a ilusoria. De modo que la obligaci贸n positiva de defender, crea para el vendedor una obligaci贸n negativa de no hacer, seg煤n la cual debe abstenerse de todo acto que puede perturbar el dominio o la posesi贸n del comprador. En otros t茅rminos, el vendedor no puede demandarlo pretendiendo sobre la cosa alg煤n derecho cuyo reconocimiento importe la evicci贸n de toda o parte de la cosa; pudiendo ejercerse en tal caso la denominada excepci贸n de saneamiento o excepci贸n de garant铆a contemplada en el art铆culo 1841 del C贸digo Civil, excepci贸n esta, que puede oponer el comprador a cualquiera de los antecesores del vendedor que le demande la cosa, as铆 como a sus herederos.
2.- Que el vendedor responde de las evicciones que tienen una causa anterior a la venta, seg煤n lo dispone el art铆culo 1839 del C贸digo Civil. Cabe preguntarse en consecuencia si, el vendedor tambi茅n deber谩 responder de tal obligaci贸n en raz贸n de hechos posteriores a la venta. La excepci贸n de garant铆a en esta hip贸tesis se funda en que nadie puede da帽ar a otro, y que si se ocasiona un perjuicio a un tercero debe indemnizarlo, toda vez que el vendedor falta a la primera obligaci贸n que le impone el saneamiento, cual es no turbar al comprador a quien debe garantir de toda turbaci贸n. As铆, el vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta cuando el tercero que origina la evicci贸n al comprador arranca su derecho de un acto personal ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta. En este sentido, la doctrina ha se帽alado que, El comprador puede reclamar a su vendedor la garant铆a de la evicci贸n, debida a hechos posteriores a la venta, cuando la evicci贸n resulta de un hecho personal del vendedor, posterior a la venta, como si este 煤ltimo despu茅s de la venta ha vuelto a vender la cosa a un segundo comprador. ( Tratado Pr谩ctico de Derecho Civil Franc茅s de Planiol y Ripert. 1943, Ed. Cultural la Habana, t. X N潞 101). A su vez, Arturo Alessandri Rodr铆guez, se帽ala El vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta cuando esta causa es imputable a 茅l. El vendedor responde de las evicciones que tienen una causa posterior a la venta en los casos siguientes: 2.潞 Cuando el tercero que origina la evicci贸n al comprador arranca su derecho de un acto ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta. (De la Compra-Venta, de la Promesa de Venta, Tomo Segundo, P谩g. 97, N潞 1247. Ed. Imprenta Litograf铆a Barcelona, Santiago, 1918).-
3.- Que son hechos establecidos en la causa: a) qu e, don Onofre Henr铆quez Norambuena, mediante escritura p煤blica de fecha 24 de julio de 1995, otorgada ante el Notario P煤blico de Temuco, don Ren茅 Ramirez Molina, vendi贸, cedi贸 y transfiri贸 a Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., los inmuebles o lotes que da cuenta el instrumento agregado a fojas 14 a 22 de autos; b) que, don Rolando Cabrera Henr铆quez en su calidad de heredero testamentario de don Onofre Henr铆quez Norambuena, obtuvo la posesi贸n efectiva de sus bienes, adquiriendo por sucesi贸n por causa de muerte los inmuebles o lotes ya singularizados en la forma antes se帽alada, seg煤n consta de la inscripci贸n de posesi贸n efectiva inscrita con fecha 01 de julio de 2002, y especial de herencia que rolan a fojas 24, y 25, 26, 27 y 28 de autos; c) que con fecha 15 de octubre de 2002, se constituy贸 la sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada Agr铆cola y Forestal Panguilemu Limitada, por los socios Rolando Alberto Cabrera Henr铆quez y Gonzalo Eduardo Cabrera Seguel, teniendo ambos en conjunto la administraci贸n y uso de la raz贸n social, seg煤n consta del instrumento agregado a fojas 3 y siguientes; entidad jur铆dica esta a la que fueron aportados en dominio los mismos inmuebles ya antes referidos, seg煤n lo indica la cl谩usula Quinto del estatuto social indicado.-
4.- Que, de los hechos establecidos se infiere que el heredero del vendedor transfiri贸 los inmuebles mediante un hecho o acto voluntario personal de este, y en 茅poca posterior a la venta efectuada por el causante, a trav茅s del aporte efectuado mediante la constituci贸n de una sociedad de la cual es socio mayoritario y representante legal seg煤n ya se indic贸; siendo precisamente esta sociedad como tercero adquirente la que ejerce la acci贸n reivindicatoria en contra de la compradora y poseedora material de los inmuebles adquiridos a don Onofre Henr铆quez Norambuena, en su calidad de antecesor, por lo que necesario es concluir que este tercero la sociedad Agr铆cola y Forestal Panguilemu Limitada y que origina la evicci贸n a la compradora y demandada de autos - arranca su derecho de un acto ejecutado por el vendedor con posterioridad a la venta.
5.- Que, conforme se viene razonando resulta conducente concluir que la correcta interpretaci贸n del art铆culo 1841 del C贸digo Civil, en relaci贸n con las disposiciones contenidas en los art铆culo 19 y siguientes del C贸digo Civil, sobre interpretaci贸n de la ley, y la buena fe como principio orientador del ordenamiento jur铆dico, permiten a este tribunal de alzada estimar que la denominada excepci贸n de saneamiento o excepci贸n de garant铆a alegada por la parte demandada deba ser acogida, toda vez que sobre la actora pesa la obligaci贸n de saneamiento, esto es amparar al comprador en el goce y posesi贸n pac铆fica de la cosa vendida, debiendo abstenerse de ejecutar cualquier acto que signifique perturbaci贸n para este; y ello por cuanto queda claramente establecido del m茅rito del proceso, que la actora de autos la sociedad Agr铆cola y Forestal Panguilemu Limitada arranca su derecho sobre los inmuebles, de un acto voluntario ejecutado por Rolando Cabrera Henr铆quez en su calidad de heredero de Onofre Henr铆quez Norambuena, con posterioridad a la venta efectuada por este 煤ltimo a la sociedad Inmobiliaria y Forestal Los Maitenes S.A. No obsta a tal conclusi贸n, el hecho de ser la actora de autos una persona jur铆dica distinta del socio que aporta los inmuebles, por cuanto en tal sentido la adquirente deriva su derecho de quien ten铆a la obligaci贸n de saneamiento, sin que se pueda fijar una limitaci贸n arbitraria para ello que no sea aquella que derive de las causales de extinci贸n de la acci贸n de saneamiento. Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 1837 y siguientes del C贸digo Civil, y art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se revoca con costas, la sentencia apelada de fecha 20 de abril de 2004, escrita a fojas 120 a 126 de autos, complementada por sentencia aclaratoria de fecha 13 de mayo de 2004, escrita a fojas 138 vuelta y 139 de autos, en cuanto acoge la demanda en la forma contenida en el punto primero de su parte resolutiva, y punto tercero que exime de las costas a la parte demandada, se declara en su reemplazo, que NO SE HACE LUGAR en todas sus partes, a la demanda deducida a fojas 9 a 12 de autos, por don GONZALO EDUARDO CABRERA SEGUEL, en representaci贸n de la sociedad Agr铆cola y Forestal Panguilemu Limitada, en contra de la sociedad Inmobiliaria y Forestal Maitenes S.A., representada por don PEDRO SCHLACK HARNECKER. II.- Que se condena en costas a la parte demandante, en ambas instancias.- III.- Se confirma en lo dem谩s la sentencia apelada.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase en su oportunidad. ROL N潞 838 - 2004
Pronunciada por la Segunda Sala Presidente don Victor Reyes Hern谩ndez, Fiscal Judicial don Luis Troncoso Lagos y Abogado Integrante don Sergio Oliva Fuentealba. En Temuco, a veintisiete de diciembre de dos mil cinco, notifique por el estado diario la resoluci贸n que antecede.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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