Valparaíso, doce de abril de dos mil seis.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 189 a 192, con excepción de los numerales 7, 11 y 12 de su párrafo II y de los guarismos 3 y 6 de su párrafo III, todos los cuales se eliminan. Se tiene e su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en lo infraccional se imputa a la demandada Holiday Motels Ltda. y lo declara la sentencia en alzada, el quebrantamiento del artículo 23 de la Ley 19.496, esto es, que en la prestación de un servicio de hospedaje, actuando con negligencia, ha causado menoscabo al consumidor demandante debido a fallas o deficiencias en la seguridad del mencionado servicio.
SEGUNDO: Que, esta deficiencia en la seguridad la hace consistir el actor en la falta de vigilancia por parte de la demandada sobre los estacionamientos disponibles para los vehículos de sus huéspedes.
TERCERO: Que, para precisar los alcances de la norma fundante del reclamo, debe destacarse que el servicio cuya prestación no debe causar menoscabo al consumidor por deficiencias de seguridad, es el de hospedaje y no, el de estacionamiento de vehículos. El giro de la empresa demandada es aquél y no éste, que sólo constituye una ventaja adicional del rubro principal.
CUARTO: Que, en la especie la denuncia de infracción a la Ley del Consumidor no afecta a las condiciones de infraestructura o equipamiento de la cabaña destinada al alojamiento del reclamante, en términos que pudieran haber presentado algún riesgo de menoscabo para el pasajero.
QUINTO: Que, el demandante reclama un menoscabo de su patrimonio, en circunstancias que la seguridad del servicio contenida en el fundante artículo 23 de la Ley 19.496, tiende a proteger la persona del consumidor.
SEXTO: Que, la seguridad de los efectos que el pasajero introduce en la posada o motel, está regida por los artículos 2241 y siguientes del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, conforme a dichos preceptos, el posadero o empresario hotelero en el caso sub judice, es responsable de todo daño que se cause a los mencionados efectos, incluso hurtos y robos, siempre que hayan sido entregados al respectivo proveedor, único caso en que se miran como depositados bajo la custodia de éste.
OCTAVO: Que, en cuanto al estacionamiento de vehículos en lugares privados, se trata de un contrato innominado al que no resultan aplicables las normas de la Ley 19.496 ni las del Código Civil, que se han comentado.
NOVENO: Que, en tal situación, la regulación de esta clase de contratos deberá buscarse, principalmente en la voluntad de las partes y, en segundo lugar, en la analogía en cuanto las normas de otras leyes resulten compatibles con la naturaleza de las referidas convenciones.
DÉCIMO: Que, en este contexto, debe asentarse las características de este servicio de estacionamiento en la especie. Así, se advierte que entre proveedor-hotelero y consumidor-alojado, no ha mediado una convención formal sobre el estacionamiento de vehículos. De los antecedentes del proceso se deduce que se trata de un servicio, ventaja o facilidad anexa al contrato de hospedaje, sin cargo adicional, del que el pasajero puede hacer uso en dependencias del motel que no constituyen un espacio cerrado, sino de libre acceso, sin cuidador o vigilancia especial y para cuyo uso no se requiere que el alojado entregue al posadero u hotelero las llaves de su vehículo.
UNDÉCIMO: Que, todas estas circunstancias, eran conocidas del pasajero quien, no pudo menos de advertir que ninguna de ellas imponía al proveedor hotelero un deber de seguridad o de emplear un cuidado especial sobre los respectivos móviles estacionados a la intemperie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente el denunciado o querellado no ha incurrido en infracción a la ley puesto que no ha podido dejar de cumplir una obligación que ni la ley ni el contrato le imponen.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo razonado, no es posible imponer al querellado sanción infraccional ni condenarlo a indemnizar perjuicios no imputables a su culpa o dolo ni a la de sus dependientes y que, por lo demás, no guardan relación de causa o efecto con la conducta u omisión que se le reprocha.
Y de conformidad con lo razonado, mérito del proceso y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia en alzada que condena a la demandada al pago de multa y a la indemnización de perjuicios y en cuanto ordena remitir copia al Registro Nacional de Conductores y en su lugar se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimarse que fue deducida con fundamento plausible. Se la confirma en lo demás.
Regístrese y devuélvase junto con el expediente traído a la vista.- Redacción del Abogado Integrante don Eduardo Niño Tejeda.- Rol Nº 1685-05.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 189 a 192, con excepción de los numerales 7, 11 y 12 de su párrafo II y de los guarismos 3 y 6 de su párrafo III, todos los cuales se eliminan. Se tiene e su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, en lo infraccional se imputa a la demandada Holiday Motels Ltda. y lo declara la sentencia en alzada, el quebrantamiento del artículo 23 de la Ley 19.496, esto es, que en la prestación de un servicio de hospedaje, actuando con negligencia, ha causado menoscabo al consumidor demandante debido a fallas o deficiencias en la seguridad del mencionado servicio.
SEGUNDO: Que, esta deficiencia en la seguridad la hace consistir el actor en la falta de vigilancia por parte de la demandada sobre los estacionamientos disponibles para los vehículos de sus huéspedes.
TERCERO: Que, para precisar los alcances de la norma fundante del reclamo, debe destacarse que el servicio cuya prestación no debe causar menoscabo al consumidor por deficiencias de seguridad, es el de hospedaje y no, el de estacionamiento de vehículos. El giro de la empresa demandada es aquél y no éste, que sólo constituye una ventaja adicional del rubro principal.
CUARTO: Que, en la especie la denuncia de infracción a la Ley del Consumidor no afecta a las condiciones de infraestructura o equipamiento de la cabaña destinada al alojamiento del reclamante, en términos que pudieran haber presentado algún riesgo de menoscabo para el pasajero.
QUINTO: Que, el demandante reclama un menoscabo de su patrimonio, en circunstancias que la seguridad del servicio contenida en el fundante artículo 23 de la Ley 19.496, tiende a proteger la persona del consumidor.
SEXTO: Que, la seguridad de los efectos que el pasajero introduce en la posada o motel, está regida por los artículos 2241 y siguientes del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, conforme a dichos preceptos, el posadero o empresario hotelero en el caso sub judice, es responsable de todo daño que se cause a los mencionados efectos, incluso hurtos y robos, siempre que hayan sido entregados al respectivo proveedor, único caso en que se miran como depositados bajo la custodia de éste.
OCTAVO: Que, en cuanto al estacionamiento de vehículos en lugares privados, se trata de un contrato innominado al que no resultan aplicables las normas de la Ley 19.496 ni las del Código Civil, que se han comentado.
NOVENO: Que, en tal situación, la regulación de esta clase de contratos deberá buscarse, principalmente en la voluntad de las partes y, en segundo lugar, en la analogía en cuanto las normas de otras leyes resulten compatibles con la naturaleza de las referidas convenciones.
DÉCIMO: Que, en este contexto, debe asentarse las características de este servicio de estacionamiento en la especie. Así, se advierte que entre proveedor-hotelero y consumidor-alojado, no ha mediado una convención formal sobre el estacionamiento de vehículos. De los antecedentes del proceso se deduce que se trata de un servicio, ventaja o facilidad anexa al contrato de hospedaje, sin cargo adicional, del que el pasajero puede hacer uso en dependencias del motel que no constituyen un espacio cerrado, sino de libre acceso, sin cuidador o vigilancia especial y para cuyo uso no se requiere que el alojado entregue al posadero u hotelero las llaves de su vehículo.
UNDÉCIMO: Que, todas estas circunstancias, eran conocidas del pasajero quien, no pudo menos de advertir que ninguna de ellas imponía al proveedor hotelero un deber de seguridad o de emplear un cuidado especial sobre los respectivos móviles estacionados a la intemperie.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente el denunciado o querellado no ha incurrido en infracción a la ley puesto que no ha podido dejar de cumplir una obligación que ni la ley ni el contrato le imponen.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo razonado, no es posible imponer al querellado sanción infraccional ni condenarlo a indemnizar perjuicios no imputables a su culpa o dolo ni a la de sus dependientes y que, por lo demás, no guardan relación de causa o efecto con la conducta u omisión que se le reprocha.
Y de conformidad con lo razonado, mérito del proceso y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia en alzada que condena a la demandada al pago de multa y a la indemnización de perjuicios y en cuanto ordena remitir copia al Registro Nacional de Conductores y en su lugar se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimarse que fue deducida con fundamento plausible. Se la confirma en lo demás.
Regístrese y devuélvase junto con el expediente traído a la vista.- Redacción del Abogado Integrante don Eduardo Niño Tejeda.- Rol Nº 1685-05.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario