Valpara铆so, doce de abril de dos mil seis.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 189 a 192, con excepci贸n de los numerales 7, 11 y 12 de su p谩rrafo II y de los guarismos 3 y 6 de su p谩rrafo III, todos los cuales se eliminan. Se tiene e su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que, en lo infraccional se imputa a la demandada Holiday Motels Ltda. y lo declara la sentencia en alzada, el quebrantamiento del art铆culo 23 de la Ley 19.496, esto es, que en la prestaci贸n de un servicio de hospedaje, actuando con negligencia, ha causado menoscabo al consumidor demandante debido a fallas o deficiencias en la seguridad del mencionado servicio.
SEGUNDO: Que, esta deficiencia en la seguridad la hace consistir el actor en la falta de vigilancia por parte de la demandada sobre los estacionamientos disponibles para los veh铆culos de sus hu茅spedes.
TERCERO: Que, para precisar los alcances de la norma fundante del reclamo, debe destacarse que el servicio cuya prestaci贸n no debe causar menoscabo al consumidor por deficiencias de seguridad, es el de hospedaje y no, el de estacionamiento de veh铆culos. El giro de la empresa demandada es aqu茅l y no 茅ste, que s贸lo constituye una ventaja adicional del rubro principal.
CUARTO: Que, en la especie la denuncia de infracci贸n a la Ley del Consumidor no afecta a las condiciones de infraestructura o equipamiento de la caba帽a destinada al alojamiento del reclamante, en t茅rminos que pudieran haber presentado alg煤n riesgo de menoscabo para el pasajero.
QUINTO: Que, el demandante reclama un menoscabo de su patrimonio, en circunstancias que la seguridad del servicio contenida en el fundante art铆culo 23 de la Ley 19.496, tiende a proteger la persona del consumidor.
SEXTO: Que, la seguridad de los efectos que el pasajero introduce en la posada o motel, est谩 regida por los art铆culos 2241 y siguientes del C贸digo Civil.
S脡PTIMO: Que, conforme a dichos preceptos, el posadero o empresario hotelero en el caso sub judice, es responsable de todo da帽o que se cause a los mencionados efectos, incluso hurtos y robos, siempre que hayan sido entregados al respectivo proveedor, 煤nico caso en que se miran como depositados bajo la custodia de 茅ste.
OCTAVO: Que, en cuanto al estacionamiento de veh铆culos en lugares privados, se trata de un contrato innominado al que no resultan aplicables las normas de la Ley 19.496 ni las del C贸digo Civil, que se han comentado.
NOVENO: Que, en tal situaci贸n, la regulaci贸n de esta clase de contratos deber谩 buscarse, principalmente en la voluntad de las partes y, en segundo lugar, en la analog铆a en cuanto las normas de otras leyes resulten compatibles con la naturaleza de las referidas convenciones.
D脡CIMO: Que, en este contexto, debe asentarse las caracter铆sticas de este servicio de estacionamiento en la especie. As铆, se advierte que entre proveedor-hotelero y consumidor-alojado, no ha mediado una convenci贸n formal sobre el estacionamiento de veh铆culos. De los antecedentes del proceso se deduce que se trata de un servicio, ventaja o facilidad anexa al contrato de hospedaje, sin cargo adicional, del que el pasajero puede hacer uso en dependencias del motel que no constituyen un espacio cerrado, sino de libre acceso, sin cuidador o vigilancia especial y para cuyo uso no se requiere que el alojado entregue al posadero u hotelero las llaves de su veh铆culo.
UND脡CIMO: Que, todas estas circunstancias, eran conocidas del pasajero quien, no pudo menos de advertir que ninguna de ellas impon铆a al proveedor hotelero un deber de seguridad o de emplear un cuidado especial sobre los respectivos m贸viles estacionados a la intemperie.
D脡CIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente el denunciado o querellado no ha incurrido en infracci贸n a la ley puesto que no ha podido dejar de cumplir una obligaci贸n que ni la ley ni el contrato le imponen.
D脡CIMO TERCERO: Que, por lo razonado, no es posible imponer al querellado sanci贸n infraccional ni condenarlo a indemnizar perjuicios no imputables a su culpa o dolo ni a la de sus dependientes y que, por lo dem谩s, no guardan relaci贸n de causa o efecto con la conducta u omisi贸n que se le reprocha.
Y de conformidad con lo razonado, m茅rito del proceso y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia en alzada que condena a la demandada al pago de multa y a la indemnizaci贸n de perjuicios y en cuanto ordena remitir copia al Registro Nacional de Conductores y en su lugar se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimarse que fue deducida con fundamento plausible. Se la confirma en lo dem谩s.
Reg铆strese y devu茅lvase junto con el expediente tra铆do a la vista.- Redacci贸n del Abogado Integrante don Eduardo Ni帽o Tejeda.- Rol N潞 1685-05.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 189 a 192, con excepci贸n de los numerales 7, 11 y 12 de su p谩rrafo II y de los guarismos 3 y 6 de su p谩rrafo III, todos los cuales se eliminan. Se tiene e su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que, en lo infraccional se imputa a la demandada Holiday Motels Ltda. y lo declara la sentencia en alzada, el quebrantamiento del art铆culo 23 de la Ley 19.496, esto es, que en la prestaci贸n de un servicio de hospedaje, actuando con negligencia, ha causado menoscabo al consumidor demandante debido a fallas o deficiencias en la seguridad del mencionado servicio.
SEGUNDO: Que, esta deficiencia en la seguridad la hace consistir el actor en la falta de vigilancia por parte de la demandada sobre los estacionamientos disponibles para los veh铆culos de sus hu茅spedes.
TERCERO: Que, para precisar los alcances de la norma fundante del reclamo, debe destacarse que el servicio cuya prestaci贸n no debe causar menoscabo al consumidor por deficiencias de seguridad, es el de hospedaje y no, el de estacionamiento de veh铆culos. El giro de la empresa demandada es aqu茅l y no 茅ste, que s贸lo constituye una ventaja adicional del rubro principal.
CUARTO: Que, en la especie la denuncia de infracci贸n a la Ley del Consumidor no afecta a las condiciones de infraestructura o equipamiento de la caba帽a destinada al alojamiento del reclamante, en t茅rminos que pudieran haber presentado alg煤n riesgo de menoscabo para el pasajero.
QUINTO: Que, el demandante reclama un menoscabo de su patrimonio, en circunstancias que la seguridad del servicio contenida en el fundante art铆culo 23 de la Ley 19.496, tiende a proteger la persona del consumidor.
SEXTO: Que, la seguridad de los efectos que el pasajero introduce en la posada o motel, est谩 regida por los art铆culos 2241 y siguientes del C贸digo Civil.
S脡PTIMO: Que, conforme a dichos preceptos, el posadero o empresario hotelero en el caso sub judice, es responsable de todo da帽o que se cause a los mencionados efectos, incluso hurtos y robos, siempre que hayan sido entregados al respectivo proveedor, 煤nico caso en que se miran como depositados bajo la custodia de 茅ste.
OCTAVO: Que, en cuanto al estacionamiento de veh铆culos en lugares privados, se trata de un contrato innominado al que no resultan aplicables las normas de la Ley 19.496 ni las del C贸digo Civil, que se han comentado.
NOVENO: Que, en tal situaci贸n, la regulaci贸n de esta clase de contratos deber谩 buscarse, principalmente en la voluntad de las partes y, en segundo lugar, en la analog铆a en cuanto las normas de otras leyes resulten compatibles con la naturaleza de las referidas convenciones.
D脡CIMO: Que, en este contexto, debe asentarse las caracter铆sticas de este servicio de estacionamiento en la especie. As铆, se advierte que entre proveedor-hotelero y consumidor-alojado, no ha mediado una convenci贸n formal sobre el estacionamiento de veh铆culos. De los antecedentes del proceso se deduce que se trata de un servicio, ventaja o facilidad anexa al contrato de hospedaje, sin cargo adicional, del que el pasajero puede hacer uso en dependencias del motel que no constituyen un espacio cerrado, sino de libre acceso, sin cuidador o vigilancia especial y para cuyo uso no se requiere que el alojado entregue al posadero u hotelero las llaves de su veh铆culo.
UND脡CIMO: Que, todas estas circunstancias, eran conocidas del pasajero quien, no pudo menos de advertir que ninguna de ellas impon铆a al proveedor hotelero un deber de seguridad o de emplear un cuidado especial sobre los respectivos m贸viles estacionados a la intemperie.
D脡CIMO SEGUNDO: Que, por consiguiente el denunciado o querellado no ha incurrido en infracci贸n a la ley puesto que no ha podido dejar de cumplir una obligaci贸n que ni la ley ni el contrato le imponen.
D脡CIMO TERCERO: Que, por lo razonado, no es posible imponer al querellado sanci贸n infraccional ni condenarlo a indemnizar perjuicios no imputables a su culpa o dolo ni a la de sus dependientes y que, por lo dem谩s, no guardan relaci贸n de causa o efecto con la conducta u omisi贸n que se le reprocha.
Y de conformidad con lo razonado, m茅rito del proceso y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia en alzada que condena a la demandada al pago de multa y a la indemnizaci贸n de perjuicios y en cuanto ordena remitir copia al Registro Nacional de Conductores y en su lugar se declara que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimarse que fue deducida con fundamento plausible. Se la confirma en lo dem谩s.
Reg铆strese y devu茅lvase junto con el expediente tra铆do a la vista.- Redacci贸n del Abogado Integrante don Eduardo Ni帽o Tejeda.- Rol N潞 1685-05.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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