Dejo constancia que se anotó para alegar el abogado Jaime García, confirmando. Iniciada que fue la relación , en su presencia, e impuesto por esa vía el tribunal del motivo de la audiencia, el abogado fue llamado a alegar sobre la posible existencia de un vicio de nulidad procesal consistente en la intervención de tribunal establecido por la ley en el conocimiento y resolución obrados en primera instancia.
Santiago, tres de marzo de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
Se dedujo reclamo en contra de las ciertas liquidaciones del Departamento de Fiscalización Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. Se resolvió el asunto controvertido por un Juez Tributario con facultades delegadas, cargo para el que fue designado por una resolución exenta. Considerando:
1º.- Que cuando los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente, sobre la base de la competencia atribuida por el artículo 115 del Código Tributario, se está frente al ejercicio de la función Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa a recurrir a los tribunales.
2º.- Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejerci cio de la jurisdicción deben observarse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.
3º.- Que los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director, todo lo cual está en contraposición con diversos principios constitucionales.
4º.- Que, en efecto, la Constitución Política de la República establece ciertos principios que debe observar el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver las controversias que puedan presentarse. Entre ellos, el de la legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminación arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien común; el del debido proceso, elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciación del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptación y recepción de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisión por un juzgador imparcial e independiente.
5º.- Que conforme a la actual normativa, referida en los motivos primero y tercer o de este fallo, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, autorizó a los Directores Regionales para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad, en uso de la cual se han dispuesto diversas delegaciones entre las cuales se cuenta la que permitió al denominado juez tributario resolver el asunto controvertido en autos.
6º.- Que al respecto, nuestro ordenamiento constitucional, según se ha tenido oportunidad de exponer precedentemente en esta sentencia, contempla principios fundamentales respecto del juzgador, en torno a los cuales no existen opiniones divergentes, entre los que se encuentra el que la facultad de crear tribunales, corresponde exclusiva y excluyentemente a una ley orgánica constitucional, la cual sólo puede emanar del Parlamento. De este modo, el establecimiento de los Tribunales Tributarios o la determinación de su competencia o la de los órganos existentes en la Administración, esto es la atribución de facultades jurisdiccionales sobre materias tributarías al Director Nacional o a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, ha sido materia de ley.
7º.- Que por el contrario, la determinación de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dotado a los Jefes de División, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta última autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal. La circunstancia anotada ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares conceda, delegue, amplíe, restrinja o derogue, según estime pertinente, la atribución de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, carácter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y precisión de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente, en la transgresión de la garantía individual del debido proceso, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador.
8º.- Que entre las normas legales referidas en el fundamento tercero y las constitucionales citadas, existe evidente a ntinomia, la cual debe ser resuelta, conforme al principio de la temporalidad de vigencia de las leyes, sustentado en el hecho que la ley posterior deroga a la ley anterior en todo aquello en que no exista armonía entre ellas, lo que queda de manifiesto al desprenderse soluciones diversas de sus textos o al no poder ser aplicadas en un mismo sentido a un caso concreto.
9º.- Que la Constitución Política, como norma de derecho, es directamente aplicable por los tribunales, circunstancia de la cual fluye inequívocamente que las articulaciones 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas por las disposiciones de la Constitución Política de la República.
10º.- Que en todo caso, de estimarse vigente las normas legales precisadas, la improcedencia de la delegación de facultades jurisdiccionales, que sin duda contempla la Carta Fundamental, y teniendo en consideración el principio de la supremacía constitucional, la autoridad administrativa tiene el deber primero y esencial de aplicar en sus actuaciones lo dispuesto por el Constituyente. Las resoluciones que dicte deben ajustarse al texto Constitucional, no obstante cualquier disposición de carácter legal que le confiera competencias o facultades que lo desconozca o transgreda. Estos razonamientos llevan a restarle fuerza vinculante a las autorizaciones dispuestas por el legislador a la autoridad administrativa pertinente del Servicio de Impuestos Internos, para delegar sus facultades Jurisdiccionales en su subordinados.
11º.- Que por lo concluido, el presente juicio se ha substanciado, y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción; vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, pero sólo reparables del modo que se dirá en lo resolutivo, el cual no es posible subsanar.
Por estas consideraciones y citas legales, y en atención, también, a lo que disponen los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, así como también el 148 del Tributario se declara: a) que se invalida la sentencia en alzada, y se dispone que, por no haber sido dictada por tribunal establecido por la ley, ella carece de todo efecto y eficacia; b) que debe reponerse la causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta a fojas 1 de estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado y, c) que como consecuencia de lo anterior, no emitirá pronunciamiento respecto de la apelación concedida. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Aguirre, quien estuvo por no invalidar la sentencia y reponer la causa al estado que se indica, para entrar, en cambio, al conocimiento del fondo del asunto.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.502-1999.- Dictada por la Septima sala.
Santiago, tres de marzo de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
Se dedujo reclamo en contra de las ciertas liquidaciones del Departamento de Fiscalización Regional correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. Se resolvió el asunto controvertido por un Juez Tributario con facultades delegadas, cargo para el que fue designado por una resolución exenta. Considerando:
1º.- Que cuando los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente, sobre la base de la competencia atribuida por el artículo 115 del Código Tributario, se está frente al ejercicio de la función Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa a recurrir a los tribunales.
2º.- Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejerci cio de la jurisdicción deben observarse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.
3º.- Que los artículos 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director, todo lo cual está en contraposición con diversos principios constitucionales.
4º.- Que, en efecto, la Constitución Política de la República establece ciertos principios que debe observar el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver las controversias que puedan presentarse. Entre ellos, el de la legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminación arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien común; el del debido proceso, elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciación del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptación y recepción de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisión por un juzgador imparcial e independiente.
5º.- Que conforme a la actual normativa, referida en los motivos primero y tercer o de este fallo, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, autorizó a los Directores Regionales para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad, en uso de la cual se han dispuesto diversas delegaciones entre las cuales se cuenta la que permitió al denominado juez tributario resolver el asunto controvertido en autos.
6º.- Que al respecto, nuestro ordenamiento constitucional, según se ha tenido oportunidad de exponer precedentemente en esta sentencia, contempla principios fundamentales respecto del juzgador, en torno a los cuales no existen opiniones divergentes, entre los que se encuentra el que la facultad de crear tribunales, corresponde exclusiva y excluyentemente a una ley orgánica constitucional, la cual sólo puede emanar del Parlamento. De este modo, el establecimiento de los Tribunales Tributarios o la determinación de su competencia o la de los órganos existentes en la Administración, esto es la atribución de facultades jurisdiccionales sobre materias tributarías al Director Nacional o a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, ha sido materia de ley.
7º.- Que por el contrario, la determinación de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dotado a los Jefes de División, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta última autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal. La circunstancia anotada ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares conceda, delegue, amplíe, restrinja o derogue, según estime pertinente, la atribución de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, carácter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales y precisión de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente, en la transgresión de la garantía individual del debido proceso, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador.
8º.- Que entre las normas legales referidas en el fundamento tercero y las constitucionales citadas, existe evidente a ntinomia, la cual debe ser resuelta, conforme al principio de la temporalidad de vigencia de las leyes, sustentado en el hecho que la ley posterior deroga a la ley anterior en todo aquello en que no exista armonía entre ellas, lo que queda de manifiesto al desprenderse soluciones diversas de sus textos o al no poder ser aplicadas en un mismo sentido a un caso concreto.
9º.- Que la Constitución Política, como norma de derecho, es directamente aplicable por los tribunales, circunstancia de la cual fluye inequívocamente que las articulaciones 6º, letra B, Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas por las disposiciones de la Constitución Política de la República.
10º.- Que en todo caso, de estimarse vigente las normas legales precisadas, la improcedencia de la delegación de facultades jurisdiccionales, que sin duda contempla la Carta Fundamental, y teniendo en consideración el principio de la supremacía constitucional, la autoridad administrativa tiene el deber primero y esencial de aplicar en sus actuaciones lo dispuesto por el Constituyente. Las resoluciones que dicte deben ajustarse al texto Constitucional, no obstante cualquier disposición de carácter legal que le confiera competencias o facultades que lo desconozca o transgreda. Estos razonamientos llevan a restarle fuerza vinculante a las autorizaciones dispuestas por el legislador a la autoridad administrativa pertinente del Servicio de Impuestos Internos, para delegar sus facultades Jurisdiccionales en su subordinados.
11º.- Que por lo concluido, el presente juicio se ha substanciado, y la sentencia que se revisa ha sido dictada por autoridades administrativas que carecen de jurisdicción; vicio que influye substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, pero sólo reparables del modo que se dirá en lo resolutivo, el cual no es posible subsanar.
Por estas consideraciones y citas legales, y en atención, también, a lo que disponen los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, así como también el 148 del Tributario se declara: a) que se invalida la sentencia en alzada, y se dispone que, por no haber sido dictada por tribunal establecido por la ley, ella carece de todo efecto y eficacia; b) que debe reponerse la causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta a fojas 1 de estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado y, c) que como consecuencia de lo anterior, no emitirá pronunciamiento respecto de la apelación concedida. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Aguirre, quien estuvo por no invalidar la sentencia y reponer la causa al estado que se indica, para entrar, en cambio, al conocimiento del fondo del asunto.
Regístrese y devuélvase. Nº 3.502-1999.- Dictada por la Septima sala.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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